Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1420/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100012
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1126
Núm. Roj: SAP CO 1126/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20118001839
RECURSO: Procedimiento Abreviado 1420/2016
ASUNTO: 201709/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 9/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Jesús Ángel y Abelardo
Abogado:. PEDRO PARRILLA MORENO y MARGARITA DAVILA CASTILLERO
Procurador:. MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ y MARIA TERESA LOBO
SANCHEZ
Apelado: ETERNA ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado: FEDERICO ROCA DE TORRES
Procurador: MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 170/17
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa
seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, por delitos de falsedad en documento mercantil y
estafa agravada, contra D. Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.956 en Córdoba,
hijo de Cesar y Nuria , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Sra. Fernández-Villalta Fernández y asistido del Letrado Sr. Parrilla Moreno; y contra D.
Abelardo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1.984 en Córdoba, hijo de Fabio y de Valle
, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra.
Lobo Sánchez y asistido de la Letrada Sra. Dávila Castillero. Han sido partes acusadoras el MINISTERIO
FISCAL y la entidad ETERNA ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por
la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistida del Letrado Sr. Roca de Torres. Ha sido designado Ponente de
la causa el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por la representación de la entidad Eterna Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, dirigida al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Córdoba en fecha 31 de octubre de 2.011, para la investigación de presuntos delitos de estafa y de falsedad documental, siendo los denunciados Jesús Ángel y Abelardo .
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se determinó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del Titulo II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular a tenor de lo prevenido en el artículo 780 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jesús Ángel y Abelardo como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 390.2 º y 392 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248-1 º, 249 y 250.7º del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo Código , para los que solicitaba las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria por el primero, y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por el segundo. Abono de costas proporcionales.
TERCERO.- La Acusación Particular formuló escrito de conclusiones provisionales acusando a Jesús Ángel y Abelardo como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 390.2 º y 392 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248-1 º, 249 y 250.7º del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo Código , para los que solicitaba las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria por el primero, y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por el segundo. Abono de costas, incluyéndose las de la acusación particular.
CUARTO.- La Defensa del acusado Jesús Ángel presentó escrito de conclusiones provisionales en el que negaba los hechos imputados por las acusaciones y solicitaba su libre absolución con declaración de oficio de las costas. Subsidiariamente, alegaba la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .
QUINTO.- La Defensa del acusado Abelardo presentó escrito de conclusiones provisionales en el que negaba los hechos imputados y solicitaba su libre absolución con declaración de oficio de las costas.
SEXTO.- Habiéndose turnado el juicio a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se acordó su celebración para el día veinte de abril de dos mil diecisiete. A dicho acto comparecieron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, los dos Letrados defensores y el acusado Jesús Ángel ; mientras que Abelardo no asistió al mismo, pese a ser citado en debida forma y conocer el señalamiento (folios 567 y 573). A instancia de las acusaciones se acordó celebrar el juicio en su ausencia.
Tras la práctica de la prueba con el resultado que consta en la grabación, las cuatro partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 19'45 horas del día 8 de abril de 2.010 el acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando conducía el vehículo de su propiedad con matrícula .... YFC por la calle Claudio Marcelo de Córdoba, atropelló a Marcos , causándole lesiones que para su sanidad precisaron treinta días, quince de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una artrosis postraumática en el hombro. Marcos presentó denuncia por estos hechos el día 28 de abril de 2.010; lo que daría lugar a las Diligencias Previas nº 2.059/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, que se transformaría por Auto de fecha 7 de febrero de 2.011 en los autos de Juicio de Faltas nº 50/11.
Como quiera que el vehículo carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil al tiempo del accidente, con fecha 12 de abril de 2.010 el acusado Jesús Ángel solicitó de la Compañía de Seguros Eterna Aseguradora S.A. información sobre el precio de un seguro de responsabilidad para el referido vehículo, procediendo ese mismo día la citada sociedad a emitir una póliza de seguros que quedó registrada con el número NUM004 . Aunque la póliza de seguro llegó a emitirse, el tomador del seguro no llegó a pagar ninguna prima, por lo que dicha póliza no llegaría a tener vigencia.
Tras haber sido requerido judicialmente para presentar la documentación de su vehículo el día 7 de febrero de 2.011, el acusado Jesús Ángel aportó un duplicado de aquella póliza al procedimiento citado y seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba. Dicho documento había sido confeccionado en fecha no determinada próxima a ese día siete, por el acusado Jesús Ángel , de común acuerdo con el también acusado Abelardo , agente de seguros, mayor de edad y sin antecedentes penales en vigor en esa fecha, quienes elaboraron un duplicado de póliza nº NUM004 en el que, con la finalidad de que cubriera las responsabilidades civiles derivadas del accidente provocado el día ocho de abril, consignaron de manera mendaz como fecha de emisión el día 3 de abril de 2.010.
Sin embargo, al presentar la compañía aseguradora documentación que acreditaba la falta de verosimilitud del contenido de ese documento y la interposición de la denuncia que ha motivado esta causa, se acordó la suspensión del Juicio de Faltas, el cual está pendiente de su resultado.
La cuantía de la indemnización que correspondería a Marcos a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ha de estimarse en una cuantía aproximada de 1.238,10 euros, conforme a baremación reglamentaria.
SEGUNDO.- La presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por la representación de la entidad Eterna Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, dirigida al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Córdoba en fecha 31 de octubre de 2.011, para la investigación de presuntos delitos de estafa y de falsedad documental, siendo los denunciados Jesús Ángel y Abelardo ; lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5.460/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba.
Al encontrarse en ignorado paradero los dos denunciados, se libraron requisitorias de averiguación de domicilio y paradero de ambos en fecha 14-6-2.012 y se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa por Auto de 26 de julio de 2.012.
Tras reabrirse las Diligencias Previas por Auto de 3 de marzo de 2.014, fue citado como imputado Jesús Ángel , quien prestó declaración en tal calidad el día 3 de julio de 2.014; mientras que Abelardo fue citado a comparecencia para el día 5 de noviembre de 2.014, sin que acudiese a ese llamamiento.
Por Auto de 18 de noviembre de 2.014 se decretó la detención y puesta a disposición judicial de Abelardo , con objeto de que declarase en calidad de imputado; siendo detenido y puesto en libertad tras prestar declaración como imputado el día 3 de septiembre de 2.015.
Tras incoarse Procedimiento Abreviado para los dos encausados por Auto de fecha 11 de febrero de 2.016, y tras la presentación de los escritos de acusación provisional y el dictado de la resolución de apertura de juicio oral, en el trámite de notificación y emplazamiento no pudo ser hallado de nuevo Abelardo , por lo que se dictó Auto de 19 de octubre de 2.016 decretándose su busca y presentación; si bien la causa siguió para el otro acusado, Jesús Ángel , para el cual se señaló el juicio oral ante esta Audiencia Provincial para el día 20 de abril de 2.017.
Finalmente, tras ser encontrado de nuevo Abelardo y acumularse a éste el testimonio del procedimiento mantenido en el Juzgado de Instrucción, también fue citado este acusado para el juicio del citado día veinte.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil cometida por particulares previsto en los artículos 392 y 390 nº 2, en concurso medial ( art. 77) con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 16 , 62 , 248 y 250.1 nº 7, todos del Código Penal .
El documento que Jesús Ángel aportó al Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba el día 7 de febrero de 2.011 (folio 9 o 74), y que consideramos confeccionó de consuno con Abelardo , era simulado en la medida en que incorporaba como fecha de emisión de la póliza de seguros nº NUM004 de la Compañía de Seguros Eterna Aseguradora (documento de naturaleza mercantil) el día 3 de abril de 2.010, con la relevancia que se explicará.
Y la solicitud de esa póliza resulta imposible que se efectuase en aquella fecha, por cuanto la misma se emite por la entidad el día 13 de abril de 2.010 (folios 407 a 409), al recibir el día anterior (12 Abr. 2010 11:58), según consta en el margen superior izquierdo del folio 420, una solicitud de información del precio para el seguro de automóviles firmada por Jesús Ángel ; y se comprueba con la incorporación de las pólizas de seguros anterior y posterior emitidas por la misma entidad mercantil, que se registran con aquella misma fecha trece de abril (póliza de seguros nº NUM005 folios 403 a 406, y póliza de seguros nº NUM006 folios 410 a 413).
Y ni se considera que se trate de un mero error de consignación de esa fecha de inicio de vigencia, como alega la Defensa del mediador de seguros, que no él pues ni siquiera acudió al acto del juicio a exponer su versión, pues el otro coacusado declara que ese duplicado se lo entregó Abelardo para presentarlo al Juicio de Faltas para corregir la póliza que había presentado él ante la Policía Local, al exponerle los agentes que no cubría el accidente del día 8 de abril por llevar fecha posterior; ni se considera una 'burda falsificación', aunque así se diga en el relato fáctico de la Acusación Particular, por cuanto lo que se quiere afirmar por esa dirección jurídica es que la compañía pudo darse cuenta del engaño con relativa facilidad por la documentación que constaba en sus archivos, pero el documento aportado induce a error sobre la autenticidad de su contenido, pues emitido por una empresa dedicada a la mediación de seguros, tiene el formato propio de ese tipo de pólizas, siendo todo real salvo la 'fecha de emisión'.
Y precisamente la aportación de este documento con ese contenido falso al procedimiento judicial abierto para depurar las responsabilidades penales, y esencialmente las civiles, de un accidente de tráfico por atropello de un peatón ocurrido el día 8 de abril de 2.010, conforma el núcleo esencial del delito de estafa procesal en grado de tentativa, pues encontrándose sin asegurar el vehículo causante en esa fecha, se trata de engañar al órgano judicial para que considere cubiertos los riesgos de su circulación ese día, de modo que la indemnizacíon que debiera soportarse por el conductor y titular del coche fuese asumida por la mercantil Eterna Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros.
Es por lo anterior que esa conducta debe calificarse como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , pues a la vista del parte facultativo (folio 58) e informe de sanidad dictaminado para la persona atropellada (folios 64 y 65), la indemnización que debiera percibir superaría en mucho el límite cuantitativo de los cuatrocientos euros. Sin considerar la secuela que refiere la Médico Forense Paulina y con aplicación de la Resolución de 31 de enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tendrían una cuantificación mínima de 1.238,10 euros (15 días impeditivos por 53,66€, más 15 días no impeditivos a 28,88€).
Y concurre la modalidad agravada prevista en el artículo 250.1.7º, pues la aportación de aquel documento de contenido mendaz a un procedimiento judicial supone una manipulación de un medio probatorio dirigido a que el juzgador errase en su valoración, creyendo y declarando probado que el vehículo estaba asegurado en la fecha del accidente, lo que le llevaría a dictar un pronunciamiento judicial condenatorio para la entidad aseguradora en beneficio del acusado Jesús Ángel . La circunstancia de que se haya averiguado este ardid antes de que se consiguiese ese objetivo es lo que motiva que el delito defraudatorio se considere ejecutado de forma imperfecta, aplicándole las normas de la tentativa.
SEGUNDO.- De ambas infracciones criminales son responsables en concepto de autores ( arts. 27 y 28 C.P .) ambos acusados Jesús Ángel y Abelardo .
La versión de los hechos que presta el acusado Jesús Ángel es que encargó la póliza a Abelardo el día anterior al accidente y que éste se equivocó, de modo que al presentarla a la Policía Local le advirtieron que llevaba fecha de emisión posterior al siniestro; y que al exponérselo a Abelardo éste le dijo que lo arreglaría entregándole ese duplicado de póliza (folio 9 o 74) para entregarlo en el Jugado de Instrucción nº 5 de Córdoba, con lo que toda la culpa de lo acontecido correspondería al agente de seguros.
Circunstancias como que el vehículo estuviese sin asegurar desde el día 1 de agosto de 2.009 (Certificado de la Dirección General de Tráfico, folio 66) ya hacen dudar de su afirmación de que precisamente el seguro lo concertase el día anterior al accidente que provoca atropellando a Marcos ; pero, sobre todo, lo que resulta totalmente ilógico es que, habiendo concertado ya el seguro y abonado su importe a Abelardo , solicitase un presupuesto del precio de un seguro equivalente para el mismo vehículo el día 12 de abril de 2.010 (folio 420, cuya firma reconoció). Tampoco ayuda a hacer creíble su versión que afirme haber abonado en efectivo la prima del seguro a Abelardo por importe de 537 euros y no aporte recibo, ni acredite ningún rastro documental de ese dinero; pues el testimonio de Cirilo , quien a su vez le habría prestado doscientos euros sin justificante alguno, pese a no tener especial relación amistosa con él, tampoco nos resultó creíble.
Por último, resulta extraño que considerándose este acusado engañado por Abelardo y ya en plena ebullición judicial este asunto, siguiese concertando seguros con este mismo agente en abril de dos mil trece (folios 173 y 174).
Y si la convicción de la autoría dolosa de Jesús Ángel resulta clara para esta Sala, también se considera la participación material en la trama por parte de Imanol , quien por su condición de mediador de seguros era la única persona que podía dar cuerpo a la póliza falsificada, proporcionando el sello de su empresa 'UNICOS 2008'. De hecho, la elaboración de este documento se la atribuye Jesús Ángel y él no la niega en su declaración sumarial, única vez en que ha sido oído en el procedimiento, y la alegación de un error material en la consignación de la fecha de emisión por parte de su Letrada (omisión de un uno, queriendo consignar la data real de emisión, 13-4-2.010), carece de sentido, cuando la idea era aportar el documento a un proceso judicial con objeto de cubrir las responsabilidades derivadas de un accidente ocurrido el día 8 de abril de 2.010.
TERCERO .- La Defensa del acusado Jesús Ángel interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21 nº 6 del Código Penal (en realidad ya habría entrado en vigor la L.O. 5/2.010, con lo que seria la que de manera expresa recoge ese mismo número en su actual redacción); lo que supone denunciar la violación del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.
La doctrina, cuando se enfrenta a la denuncia de este tipo de vulneración, según las circunstancias de cada caso, le otorga relevancia considerándolo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por la vía ya expresa del art. 21 nº 6 del C.P ., que en algunos casos aprecia como muy cualificada; o bien, la tiene en cuenta para rebajar las consecuencias penológicas en el ámbito de la discrecionalidad judicial. En el presente caso, aun cuando la Defensa no justifica su alegación con motivación precisa y concreción de periodos de inactividad; sí tiene en cuenta 'el tiempo transcurrido' entre la interposición de la denuncia en octubre de dos mil once y la resolución de la causa aproximadamente cinco años y medio después, cuando ésta no puede considerarse especialmente compleja.
La jurisprudencia, para la consideración de esta circunstancia atenuante, toma como referencia bien la duración de todo el procedimiento o bien los lapsos de tiempo de paralización existentes. Ciñéndose el caso presente al primero de los supuestos, no podría invocarse como presupuesto negativo la falta de especificación de periodos de paralización judicial, pues resulta sencillo y no causa sorpresa a la parte acusadora, siendo posible la contradicción respecto de lo alegado en cuanto a la duración total de un procedimiento.
La procedencia de aplicar la circunstancia atenuante en los supuestos en que se ha violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como se afirma en la S.T.S. de 22-2-2.006 , no puede establecerse con el presupuesto de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento, pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar aquellas dilaciones provocadas por la propia actuación de la defensa o la inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no exige especial prueba en el mismo.
En palabras de la STS 4 de junio de 2.014 , que se remite a sus resoluciones anteriores de 15-2-2.013, 19-10-2.012 y 30-6-2.011, son presupuestos para la aplicación de esta atenuante: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones de juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.
Y si la atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, su aplicación como muy cualificada exige que dichas dilaciones sean desmesuradas ( STS 21-2-2.014 ).
El supuesto de autos no guarda complejidad, habiéndose limitado la instrucción a las declaraciones de los imputados y recabar cierta documental. La duración global del procedimiento, cinco años y medio, nos parece desproporcionada a su entidad; pero también debe tenerse en cuenta que en gran medida ese retraso se ha debido a la actitud de los acusados, que no han estado a disposición de los tribunales durante la tramitación de la causa.
En este sentido, se ha de diferenciar entre uno y otro acusado, pues Jesús Ángel no fue hallado al principio de la tramitación, cuando aún no conocía de la existencia del procedimiento, pero desde que se reabren las diligencias por Auto de 3 de marzo de 2.014 y declara como imputado el día 3 de julio de 2.014, siempre ha estado a disposición del Juzgado de Instrucción; mientras que Abelardo , ya faltó a la comparecencia que se le hizo para el día 5 de noviembre de 2.014, teniendo que ser detenido para prestar declaración como imputado el día 3 de septiembre de 2.015, volviendo a ponerse en situación de ignorado paradero de modo que en el trámite de notificación y emplazamiento no pudo ser hallado, por lo que se dictó Auto de 19 de octubre de 2.016 decretándose su busca y presentación, hasta que pudo ser de nuevo encontrado el 13 de febrero de 2.017.
Con estos antecedentes, aun cuando redujésemos para Jesús Ángel un año y medio como imputable a su persona por su situación de no ser hallado, aún restarían cuatro años de duración de tramitación de este sencillo juicio sin causa atribuible a su persona; por lo que sí consideramos se le debe aplicar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21 nº 6 del Código Penal .
Respecto del otro acusado, Abelardo , cuya representación procesal ni siquiera pide la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se le puede apreciar esa causa de atenuación, dado que su actitud procesal de nula colaboración con la Administración de Justicia es la que ha venido a provocar en gran medida la tardanza en la sustanciación de este juicio oral.
CUARTO .- En el ámbito de las consecuencias penológicas, para Jesús Ángel le es de aplicación la regla prevista en el artículo 66.1ª del Código Penal . En el uso de la discrecionalidad judicial, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos, que la conducta enjuiciada se sanciona como dos delitos diferentes, uno de ellos en una modalidad agravada que la justifica, y la inexistencia de cualquier tipo de antecedentes penales o policiales que consten en la causa, se opta por la imposición de las penas mínimas.
Aunque es de aplicación el artículo 77 del Código Penal , conforme a su apartado tercero se penan por separado, por resultar más beneficioso al reo.
De este modo, por el delito de falsedad del art. 392 del C.P ., se le imponen las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa. Por el delito agravado de estafa ( art. 250.1 C.P .), al quedar incompleta su ejecución por tentativa acabada (el documento se llega a presentar al procedimiento de faltas), se rebaja en un grado la pena de prisión ( art. 62 C.P .) y se le sanciona con seis meses de privación de libertad. Respecto de la pena de multa, nos encontramos con que las acusaciones han omitido su petición por error; por lo que, aplicando el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007, se debe establecer la mínima posible por aplicación legal, es decir, con la rebaja en dos grados que permite el artículo 62 del Código Penal , un mes y quince días.
La cuota diaria de la multa, en parámetros de normalidad alejados de cualquier situación rayana en la indigencia, y ante la falta de una investigación económica de su capacidad actual (sólo consta su declaración formal de insolvencia por Auto de 19 de octubre de 2.016), pero sabiendo que dispone de domicilio, vehículo y es peñista, la ciframos en la cantidad de 6€.
Las dos penas de prisión, según impone el artículo 56 del Código Penal , llevarán aparejada como penas accesorias, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
La concreción de las penas para Abelardo resulta un poco más elevada, aun cuando sin superar las mitades inferiores respectivas, por serle de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal y considerar más reprochable su conducta por no ser la persona afectada económicamente por el accidente y dedicarse profesionalmente a la mediación de seguros, con cierto abuso de confianza hacia la compañía con la que trabajaba. Le imponemos por el delito de falsedad penas de ocho meses de prisión y ocho meses de multa; mientras que por el delito defraudatorio intentado, ocho meses de prisión y un mes y quince días de multa.
Así mismo la cuota la cuantificamos en seis euros diarios (no se le ha tramitado pieza de responsabilidades pecuniarias y sus circunstancias de vivienda y laborales lo alejan de estados de pobreza o marginalidad); y se le aplica el artículo 56 del Código Penal para las penas accesorias a las de prisión de manera idéntica al otro coacusado.
QUINTO .- En materia de responsabilidad civil, las consecuencias han de producirse en el Juicio de Faltas suspendido; si bien, por imperativo del art. 123 del C.P ., deberán ambos acusados abonar por mitad las costas del juicio.
Se solicita de manera expresa por la Acusación Particular que esta condena incluya sus honorarios, y ello debe ser acogido.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la Acusación Particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En este sentido, el ejercicio de la acción penal por la entidad aseguradora casi que venía impuesto para evitar un resultado injusto y gravoso en el Juicio de Faltas al que había sido llamado como responsable civil directo; y no se puede afirmar que la actuación de esta acusación privada haya sido superflua, inútil o perturbadora para el buen éxito de aquella acción, se ha de agregar la homogeneidad de lo pedido entre las dos acusaciones y el éxito en el ejercicio de sus pretensiones; lo que justifica que se incluyan los honorarios de sus profesionales en la condena en costas para los dos acusados.
Fallo
Condenamos a los acusados D. Jesús Ángel y D. Abelardo como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en relación de concurso medial con un delito agravado de estafa procesal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las siguientes penas: para Jesús Ángel , por el delito de falsedad documental, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros (6€); y por el delito intentado agravado de estafa, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros (6€); para Abelardo , por el delito de falsedad documental, las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros (6€); y por el delito intentado agravado de estafa, las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros (6€) Asimismo los condenamos al abono por mitad de las costas del juicio, entre las que se incluirán los honorarios de la Acusación Particular.Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, para que surta efectos en el Juicio de Faltas nº 50/2.011.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Comuníquese también su resultado a Marcos , en su calidad de afectado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
