Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1101/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 20069370012017100147

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:590

Núm. Roj: SAP SS 590/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/000860
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2017/0000860
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1101/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 141/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 170/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 141/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido
por un delito de malos tratos, en el que figura como apelante
Amunárriz y defendido por el letrado Sr Francisco Javier Sánchez .
Florian , representado por la Procuradora Sra.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: Condeno a Florian , con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 4 del código penal , a la pena de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante 2 años y a la prohibición de aproximarse durante 1 año y 5 meses a Dña. Adelaida a una distancia de 300 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de junio de 2017, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1101/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de julio de 2017 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que establecen: 'Probado y así se declara que el día 18 de marzo de 2017, se encontraban Florian , Adelaida y Mateo de fiesta por las calles de Irún cuando, sobre las 18:19 horas aproximadamente, se inició una discusión entre Florian y Adelaida al haber ésta perdido las llaves del coche.

Probado y así se declara que estando en las intersecciones de las calles Serapio Múgica y Juan Arana, Florian abofeteó a Adelaida en la cara y se dirigió a ella, gritándole al oído, con expresiones tales como 'hija de puta, eres una gilipollas, llevas toda la noche igual' empujándola por dos veces hasta que Adelaida se sentó en unas escaleras llorando, despeinada, con el rímel corrido y la cara enrojecida.

Probado y así se declara que Florian y Adelaida eran pareja sentimental en la fecha de los hechos.

Probado y así se declara que Florian había consumido esa tarde cannabis y cocaína en cantidades no concretadas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1 .- Con fecha 5 de Abril del 2017, el Ilmo Magistrado -Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia -San Sebastián dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones, a la pareja sentimental, previsto y penado e nel art. 153.1 y 4 del CP , a la pena de 5 meses de prisión, con el resto de penas accesorias señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor del mismo.

Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes: Error en la apreciación y valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, dado que no existiría testigo ocular de la supuesta bofetada propinada por el acusado a a su pareja. Doña Genoveva no fue testigo ocular de los hechos, sino mero testigo de referencia, quién además no aportó los datos de la persona que le narró lo supuestamente acontecido. Los agentes de la Ertzaina con número profesional NUM001 y NUM002 no fueron testigos de los hechos, y el único testigo directo sería el Ertzaina NUM003 $, pero frente a su declaración no han existido testigos directos de estos hechos, ni han sido afirmados por la supuesta víctima.

Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el acusado.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.



TERCERO. - Exámen del caso de autos.- En el caso de autos, contamos en esta apelación con el mismo material probatorio que el obrante en la instancia: 1.- En concreto, la declaración de los dos miembros de la pareja, Florian , y la afirmada víctima, Adelaida , quiénes negaron los hechos.

En concreto, el acusado afirmó que estaban gritando porque iban colocados.

En el mismo sentido, debemos mentar o consignar la declaración de Mateo , quién negó que su amigo hubiese insultado, golpeado a su pareja.

Frente a estas declaraciones, y dado que la pretendida testigo ocular, Genoveva , en realidad no tendría tal consideración o convicción, tenemos la declaración de los agentes de la Ertzaina que se personaron en e lugar, en concreto, el agente NUM001 , quién alegado que el día de autos fueron requeridos para personarse en la calle Juan Arana de Irún porque varias personas habían llamado porque habían visto una agresión. Que un chico les dijo que había visto un bofetón y un empujón, dándoles una descripción limpia y cristalina. Que luego procedieron a detener al chico. Que ellos no presenciaron ninguna agresión. Que el chico estaba muy alterado, chillando, y la chica estaba llorando sentada en la acera. Que estaba nerviosa y alterada, despeinada, con el rímel corrido, pero no vio ninguna señal de violencia sobre ella. Que la chica les dio las gracias por llegar y el chico se calmó. Que el chico le decía a la chica 'tú cállate, no digas nada'.

Por su parte, el Agente de la Ertzaintza con nº NUM003 alegó que fueron requeridos por otra patrulla uniformada a la calle Juan Arana de Irún. Que les facilitaron la descripción de unas personas. Que iba de paisano, y cuando llegó localizó a la pareja, y les fue siguiendo, y vio como iba haciendo aspavientos, como le gritaba al oído, le insultó 'hija de puta, eres una gilipollas, llevas toda la noche igual' que le empujó una vez y una segunda vez, hasta que ella se sentó. Que iba la pareja y un amigo, y el amigo en un momento dado se apartó, por el espectáculo que estaban dando. Que la chica estaba muy nerviosa, que no quería que le detuviesen, que los dos estaban llorando. Que el amigo también estaba extrañado de por qué se lo llevaban a él si lo que había hecho era separar a su amigo de su pareja.

A preguntas del letrado, alegó que no tiene constancia de la carta que obra fotocopiada al folio 12, pero que en su opinión dada la situación de estar insultándola y humillándola sin que ella hiciese nada cree que ella está sumisa hacia el chico.

El Agente de la Ertzaintza con nº NUM002 , por su parte, alegó que fueron requeridos a la Calle Juan Arana, que había 4 personas muy indignados vieron como una varón había insultado y gritado a una chica.

Que les dieron la descripción de la pareja y su compañero NUM003 les llamó para decirles que les había localizado. Que acudieron a la calle Serapio Múgica y Juan Arana de Irún y se encontraron a la chica sentada, llorando, y el chico muy agresivo. Que la chica estaba en una posición de sumisa, que les dio las gracias por haber llegado, pero que no quería denunciar. Que estaba despeinada, con el rímel corrido, con la cara enrojecida. Que el chico tenía una actitud muy agresiva, la postura corporal de enfrentamiento, que estaba en situación de tensión, que él decía a la chica que no dijese nada. Que la chica tenía zonas corporales más rojas que otras.

Que uno de los testigos no quería acudir a declarar porque tenía miedo a declarar. Que no apreció si habían consumido drogas. Que el chico estaba muy agresivo, como si acabase de pelear.

2.- Partiendo de estos elementos probatorios, resultaría pues que los agentes sí fueron testigos directos del estado de Adelaida , sentada, llorando, en actitud sumasa, con el rimel corrido, mientras que el chico, en estado muy agresivo, le gritaba e insultaba. Que la chica estaba en una posición de sumisa, que les dio las gracias por haber llegado, pero que no quería denunciar. Que estaba despeinada, con el rímel corrido, con la cara enrojecida. Que el chico tenía una actitud muy agresiva, la postura corporal de enfrentamiento, que estaba en situación de tensión, que él decía a la chica que no dijese nada. Que la chica tenía zonas corporales más rojas que otras.

Este estado de Adelaida es compatible con el hecho denunciado por los vecinos cuando llamaron a la Ertzaintza para avisar que había un chico gritando al oído a una chica y que le había llegado a golpear y empujar.

Pero es que, además, contamos con el testimonio de un testigo directo, el Agente de la Ertzaintza con nº NUM003 quien alegó que fueron requeridos por otra patrulla uniformada a la calle Juan Arana de Irún.

Que les facilitaron la descripción de unas personas. Que iba de paisano, y cuando llegó localizó a la pareja, y les fue siguiendo, y vio como iba haciendo aspavientos, como le gritaba al oído, le insultó 'hija de puta, eres una gilipollas, llevas toda la noche igual' que le empujó una vez y una segunda vez, hasta que ella se sentó.

En consecuencia, de la prueba practicada, se deduce que hubo una agresión por parte del acusado a su pareja, que le gritó al oído molesto por haber perdido las llaves del coche, llegándole a empujar y dar una bofetada, teniendo Adelaida la cara enrojecida del bofetón, el rímel corrido de estar llorando y despeinada.

Así pues, resulta más creíble la versión de los hechos ofrecida por los testigos que no conocían de nada al acusado que la versión dada por el testigo, que es amigo del acusado, quien no negó los hechos sino que alegó que él simplemente no vio ninguna agresión y la versión dada por la novia del acusado, con las connotaciones que ello implica, existiendo una relación sentimental entre ellos de la que ella parece haberse colocado en una posición más sumisa y dócil, como lo prueba la carta que luego los hechos entregó a los Agentes para que éstos a su vez la entregasen al acusado cuando estaba detenido en dependencias policiales (folio 11 y 12). Es más verosímil el testimonio de los Agentes porque se personaron al lugar de los hechos al ser requeridos telefónicamente por las personas que se encontraba en las terrazas que presenciaron los hechos, siendo así que el testigo Mateo alegó que había mucha gente delante y estaba preocupado por lo que podía pasar, es decir, que 'algo estaba pasando' para que la gente llamase a la policía, pero es que, como ya se ha dicho, hay un agente que iba de paisano y que presenció los hechos, dando instrucciones a sus compañeros para que acudiesen al lugar donde se estaba produciendo la agresión sin desvelar su posición al acusado, siendo su testimonio coherente con lo manifestado por el resto de Agentes.

Tenemos prueba directa, a partir del conocimiento aportado por los testimonios de los agentes deponentes de que la agresión, en forma de insultos, y empujones, se produjo, y un estado psico-físico de la víctima inmediatamente posterior a producirse estos hechos compatible con haber sufrido una agresión, es decir, que ha existido prueba de cargo que rectamente valorada debe concluir con la condena del acusado como autor del mentado delito del art. 153 del CP .

3.- El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art.

123 , 124 del CP , art. 239 y 240 de la LE.Cr .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guadalupe Amunárriz en nombre y representación de Florian contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , declarándose de oficio las costas de la presente apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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