Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 249/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100153
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:385
Núm. Roj: SAP LE 385:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00170/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2010 0014728
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.L. MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.L., Constancio
Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA, ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª SOLEDAD BLANCO ALONSO, MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 170/2017
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a cinco de abril de 2017.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 364/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,Don Constancio ,representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ; y Partes Apeladas,MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA y asistida por la Letrada Doña SOLEDAD BLANCO ALONSO, así como elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 18 de noviembre de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Primero. La entidad MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A. es propietaria del local comercial dedicado a pub musical integrado en el complejo de ocio LA MANZANA, sito en el Parque Industrial del Bierzo de la ciudad de Ponferrada.
Segundo. El 21 de julio de 2007 Don Constancio y Don Jaime constituyeron la sociedad GUENVAL 2007 S.L. con la intención de explotar conjuntamente como discoteca el local propiedad de MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A. en calidad de arrendadora y la empresa GUENVAL 2007 en la condición de arrendataria, suscribieron, un contrato de arrendamiento de industria sobre este local, declarando que el mismo estaba perfectamente acondicionado y en perfecto estado de conservación e integrado por los siguientes bienes y maquinaria que se describían en el anexo que se adjuntaba al documento: un fabricador de hielo marca SCOTSMAN AC-225, un arcón de hielo pequeño marca FRIGER, un arcón de hielo grande marca FRIGR, tres lavavajillas marca PROYECT G-40, dos subbuffer marca DAS, dos altavoces marca DAS, dos amplificadores QSC USA 900, una etapa de potencia QSC 1310, una etapa de potencia QSC MX 3000, una máquina de aire acondicionado y dos scanners marca COEF PEFORMANCE 1200 DISCO
Tercero. Debido a discrepancias y desencuentros respecto de las obras de reforma del local y del modo de gestionar el negocio común, Don Jaime y Don Constancio decidieron romper su relación empresarial y a tal fin, Don Jaime vendió en escritura pública sus participaciones sociales a Don Constancio , quedando éste como socio y administrador único de la entidad GUENVAL 2007 S.L. sin que se formulara por Don Constancio reclamación alguna a quien fuera su socio respecto de los bienes o efectos que había en el local arrendado.
Cuarto. Debido a problemas en el pago de la renta del local la empresa MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A. promovió el 24 de septiembre de 2008 un procedimiento judicial de desahucio y reclamación de rentas frente a la mercantil GUENVAL 2007 S.L., procedimiento que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ponferrada como Juicio Verbal 738/2008 y que concluyó por sentencia de 4 de marzo de 2009 , estimándose la demanda y ordenándose el desahucio de la empresa arrendataria.
Quinto. Con fecha 19 de octubre de 2009 Don Constancio desalojó de forma voluntaria el local arrendado, haciendo entrega de las llaves del mismo a los responsables de la empresa propietaria.
Personada el 20 de octubre de 2009 la propiedad en el local arrendado, encontraron el mismo cerrado y una vez en el interior constataron que todos los bienes que se detallaban en el inventario del contrato de arrendamiento habían desaparecido con excepción de la máquina de aire acondicionado, que se encontraba desmontada y deteriorada.
Sexto. El importe peritado de los efectos desaparecidos, excluyendo la etapa de potencia QSC 1310, ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 12.815 euros.
El valor peritado de reposición del equipo de climatización del local asciende a la cantidad de 36.478,57 euros más IVA.
Séptimo. Con fecha 30 de septiembre de 2008 Don Constancio vendió al establecimiento JLV diversos equipos y bienes usados y para chatarra, entre los que se encontraban dos torres marca DAS de 7000 W, con sus etapas y dos cajas autoamplificadas marca DAS procedentes estos elemento del Pub musical propiedad de MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A.
Octavo. Desde el mes de noviembre de 29014 cuando concluyó la fase de instrucción y la causa fue elevada al Juzgado de lo Penal de Ponferrada para su enjuiciamiento hasta el 2 de junio de 2016 en que se incoó el procedimiento ante este Jugado y se admitió la prueba, la causa ha estado completamente paralizada por razones no imputables al acusado o al obrar procesal de la defensa.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
'ABSOLVER A DON Jaime de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Condenar a Don Constancio como autor responsable de un DELITO DE APROPIACION IDNEBDIA, concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la mercantil MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A. en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (12.815 €) más el importe que se perite en ejecución de Sentencia por la etapa de potencia QSC 1310 por el valor de los efectos apropiados, más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (36.478,57 €) por el importe de reparación de la máquina de climatización del local.
En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular y las de la defensa de Don Jaime , se imponen al condenado.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Constancio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 30 de noviembre de 2016, en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo a Don Constancio del delito por el que ha sido condenado.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA en la representación que ostenta de MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.L., el 1 de enero de 2017, escrito en el que se solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada en escrito presentado en la oficina judicial el 18 de enero de 2017.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Constancio por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso se sustenta en los siguientes motivos:
1º. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADOal no haberse practicado en el plenario prueba de cago bastante para acreditar su culpabilidad.
2º. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 25 DE LA CE ,al haberse aplicado de forma indebida el art. 253 del Código Penal por no ser constitutiva de delito a actividad desplegada por el recurrente.
SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto, pues la actividad probatoria practicada en el acto del juicio es suficiente desde el prisma de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución , para sustentar la calificación del hecho atribuido a Don Constancio como delito de apropiación indebida, y aplicar al responsable de las conductas narradas en elfactum, Don Constancio , las penas previstas el art. 253 del Código Penal .
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba(véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo(entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 )para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio )
Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración de la víctima, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, y dos testigos de cargo corroboradores de los propios hechos denunciados y llevados alfactumde los escritos de acusación, cumple las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso se ha desvirtuado plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Don Constancio .
Pretende éste cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
En efecto, el acusado ha pretendido probar a lo largo del proceso que los efectos que se reputaban sustraídos por los representantes de MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A. se los habría llevado el coacusado Don Jaime a una nave de su propiedad en el verano de 2007, lo que este coacusado negaba contundentemente, como igualmente negaba que las obras de reforma del local aludidas por el señor Constancio se iniciasen mientras ambos acusados eran socios todavía. Igualmente en otro momento el recurrente pretendió atribuir la desaparición de los bienes propiedad de la arrendadora al anterior inquilino del inmueble, Don Adriano , también sin fundamento probatorio alguno, dado el claro tenor del Anexo I del contrato que evidenciaba que esos bienes pasaron a posesión de la persona jurídica GUENVAL S.L. y luego a manos de su único socio y administrador.
TERCERO. No tenemos razón alguna para estimar erróneas las valoraciones y el proceso inferencial que ha llevado al juzgador a reputar probados cada uno de los puntos que arecen expuestos en elfactumde la Sentencia recurrida.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( Art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio(reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras),únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por una parte, la preexistencia de los efectos o equipos industriales propiedad de MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.L. parece ampliamente acreditada por prueba documental, destacadamente el contrato de arrendamiento en favor de Don Constancio y Don Jaime (Cfr. folios 237 a 240 de los autos)al que se adjuntaba como anexo I la relación de objetos cuyo apoderamiento denunciaba a entidad propietaria y arrendadora.
Por lo que se refiere a la valoración de los testimonios de ambos acusados y de los testigos que han depuesto a instancia de las partes, es incumbencia del Juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador( Sentencias del Tribunal Supremo núms.1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )
Así, si el juzgador ha concedido, al entrar en el examen de las pruebas de carácter personal, credibilidad a lo manifestado por Don Jaime , exculpándole por considerar que ya en la fecha de la desaparición de los elementos industriales que había cedido MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.L. a los socios de GUENVAL 2007 S.L., no tenía disposición alguna sobre los mismos, por no ser poseedor ya de dichos elementos, esta Sala no puede sino constatar que las apreciaciones e inferencias desarrolladas en los extensos Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, no contienen argumentaciones ni explicaciones irracionales, ilógicas ni arbitrarias.
En todo caso, tras examinar la grabación del juicio, los magistrados firmantes de esta Sentencia coinciden con el Juzgadora quoen su apreciación que el recurrente que Don Constancio ha mantenido a lo largo de la sustanciación de la causa, no una, sino varias versiones autoexculpatorias pero al propio tiempo inculpatorias de quienes le rodeaban en su actividad de empresa, variando sus aseveraciones en razón de la conveniencia de cada momento y para producir ir en el instructor, primero, y en el Juez a quo, después, las impresiones o percepciones favorables a su propio posicionamiento procesal, sucesivamente como investigado, como imputado y como acusado.
La pretensión del recurrente de trasladar a su ex socio Don Jaime la responsabilidad por la apropiación de los bienes de equipo industrial, propiedad de la entidad denunciante, fracasó al acreditarse documentalmente que el segundo vendió todas sus participaciones en la mercantil GUENVAL S.L. a Don Constancio , el 1 de enero de 2008, casi dos años antes del desalojo del inmueble por parte de esa entidad mercantil, el 19 de octubre de 2009, con entrega de llaves por parte de Don Constancio (Cfr. folio 34 de los autos).
No podemos dejar de mencionar que los testigos ajenos a GUENVAL S.L. y proveedores de servicios a esta entidad, han declarado no conocer as Don Jaime y haberse entendido siempre con Don ' Constancio '. Así, el testigo Don Genaro , representante de TECMA S.L., empresa con la que GUENVAL S.L. contrató el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, sólo recordaba haber conocido a' Constancio 'y haber dejado de asumir el mantenimiento porque' Constancio no le pagó puntualmente'(Cfr. folio 225 de los autos)
De otro lado, la cuestión acerca de la posible participación de Don Jaime en las obras de reforma acometidas por los socios de GUENVAL S.L. dos años antes, carece de la trascendencia que le atribuye la parte apelante, pues la afirmación de que, habiéndose encargado tales reformas a la empresa del padre de Don Jaime tales trabajos, debiera ser esa misma empresas la 'encargada de vaciar el local', no trasciende el terreno de la mera conjetura y carece de fuerza incriminatoria respecto del acusado absuelto.
Aunque hay que decir que la más significativa de las incoherencias, que advertía el r en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, es común a ambos acusados, al absuelto y al condenado recurrente, y es la relativa a la posibilidad de que los bienes de equipo cuya sustracción denunciaba MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A., no llegasen a existir nunca a sugerir ambos que quizás no se llegase a firmar nunca el anexo de inventario de tales bienes; lo que, según argumentaba con todo acierto el Juzgador, era inconsistente y contradictorio con lo ya admitido por Don Constancio en la fase de instrucción, a lo que hay que añadir que a ese inventario se hacía explícita referencia en las clausulas expositiva segunda y en la estipulación primera del contrato de arrendamiento, firmado en todas las páginas del cuerpo principal del texto negocial,(Cfr. folios 237, vuelto y 238 de los autos);por lo que es evidente que el inventario, aunque aparezca firmado en el ejemplar que se ha incorporado a los autos, estaba cubierto por las firmas estampadas por ambos acusados en las sucesivas páginas del documento contractual.
No son menos acertadas las consideraciones del Juzgador acerca de la responsabilidad contractual en orden a la devolución de la cosa arrendada, concentrada de forma exclusiva en el señor Constancio como único socio y administrador de la entonces arrendataria, en relación con la custodia de unos bienes de los que había venido disfrutando desde el año 2004, antes incluso de la Constitución de GUENVAL S.L., y del silencio ominoso que, en la propia hipótesis supuestamente autoexculpatoria del apelante, habría mantenido cuando, según su propia versión, se hubiera llevado Don Jaime los elementos industriales a una nave de su propiedad, circunstancias que de ser efectivamente conocida por Don Constancio , le colocaría en del deber de hacer frente a tal situación y, en todo caso, a comunicar de inmediato al arrendador tal 'novedad dañosa', plenamente subsumible en el mandato contenido en el artículo 1559 del Código Civil ; máxime teniendo en cuenta que, al tratar de desplazar Don Constancio su propia responsabilidad hacia la persona de su ex socio, declaraba conocer esa nave a donde el coacusados se habría llevado los efectos propiedad de la denunciante.
Calculadamente se silenció, en el escrito de apelación la circunstancia de que se ha acreditado la venta por parte de Don Constancio al establecimiento JLV de diversos equipos industriales entre los cuales aparecen algunos que se corresponden con los bienes inventariados y cuya sustracción denunciaba MIRALBA MATERIAS PRIMAS S.A., habiendo declarado el testigo Don Jose Antonio , encargado del mantenimiento de la iluminación del local que explotaba GUENVAL S.L., que el equipo de sonido que puso a la venta JLV era el mismo que había en dicho local en la época en que el testigo prestaba sus servicios para esa entidad.
Esta venta, que no ha merecido ningún comentario en su extenso escrito de apelación pro la parte recurrente, constituye una de las más sólidas evidencias del acierto del reproche penal que la Sentencia contiene, e igualmente de lo acertado de la absolución del coacusado Don Jaime .
Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento de apoderamiento de lo que tendría la obligación de restituir, según los términos del contrato de arrendamiento, conducta que se describe en los hechos probados con intachable precisión.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 252 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Constancio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 18 de noviembre de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
