Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 424/2015 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100776

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18344

Núm. Roj: SAP M 18344/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007892
Procedimiento Abreviado 424/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4805/2011
SENTENCIA Nº 170/2017
ILMOS. SRES.
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 4805/2011, rollo de Sala 424/2015, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados:
Ricardo , mayor de edad, nacido en Alcalá de Henares (Madrid) el día NUM000 de 1959, hijo de Juan
Ramón y de Amanda , con DNI nº NUM001 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales no
computables en esta causa, y en libertad provisional por esta causa desde el día 29 de marzo 2012, tras haber
sido detenido el día 28 del mismo mes y año, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, y
defendido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio
Julia , mayor de edad, nacida en Plasencia (Cáceres) el día NUM002 de 1962, hija de Eladio y de
Amanda , con DNI nº NUM003 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales no computables,
y en libertad provisional por esta causa desde el día 29 de marzo 2012, tras haber sido detenida el día 28
del mismo mes y año, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, y defendida por el Letrado
D. Francisco Javier Díaz Aparicio

Jose Pedro , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM004 de 1983, hijo de Ricardo y de
Julia , con DNI nº NUM005 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio
Leticia , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM006 de 1987, hija de Juan Ramón y de María
Esther , con DNI nº NUM007 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales no computables,
representada por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier
Díaz Aparicio
Eusebio , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM008 de 1991, hijo de Marcial y Inmaculada ,
con DNI nº NUM009 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales no computables, y en libertad
provisional por esta causa desde el día 19 de octubre 2011, tras haber sido detenido el día 17 del mismo
mes y año, representado por la Procuradora Dª. Rosa María García Bardón, y defendido por el Letrado D.
Francisco Javier Díaz Aparicio
Almudena , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM010 de 1991, hija de Juan Pedro y de Inés
, con DNI nº NUM011 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional
por esta causa desde el día 19 de octubre 2011, tras haber sido detenida el día 17 del mismo mes y año,
representada por la Procuradora Dª. Rosa María García Bardón, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier
Díaz Aparicio
Simón , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM012 de 1963, hijo de Amador y de Noelia ,
con DNI nº NUM013 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales no computables, y en libertad
provisional por esta causa desde el día 19 de octubre 2011, tras haber sido detenido el día 17 del mismo mes
y año, representado por la Procuradora Dª. Sofía María Álvarez Buylla Martínez, y defendido por la Letrada
Dª. María Ángeles Colina Nieto.
El juicio ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2017 y han sido partes el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dª. Mónica González Sanz y los acusados mencionados con las asistencias letradas
mencionadas. Es Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Escritos de conclusiones El Ministerio Fiscal Calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

De los que responden los acusados en concepto de autores ( artículo 28 . l del C.P .). Concurre en el acusado Ricardo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Ricardo la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 106.463, 072 €. Costas Procede imponer a los demás acusados la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 106.463,072 €. Costas Dese a la sustancia intervenida el destino legal.

La defensa de Ricardo , Julia , Jose Pedro y Leticia Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, reservándose esta parte el relato de los hechos para el acto del juicio Oral. No existe delito alguno. Sin delito no cabe hablar de autoría. Disconforme con la correlativa, ya que no existe responsabilidad criminal y por tanto no concurren circunstancias modificativas de la misma. Procede decretar la libre absolución.

La defensa de Eusebio e Almudena Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, reservándose esta parte el relato de los hechos para el acto del juicio Oral. No existe delito alguno. Sin delito no cabe hablar de autoría. Disconforme con la correlativa, ya que no existe responsabilidad criminal y por tanto no concurren circunstancias modificativas de la misma. Procede decretar la libre absolución.

La defensa de Simón Primera: Disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, no responde, por cuanto no es autor de los hechos por los que se le acusa, y por cuanto a tenor de la circunstancia segunda del artículo 20 del Código Penal el mismo está exento de responsabilidad y por estar el mismo exento de responsabilidad criminal, esta parte, alternativamente y con carácter de subsidiaridad solicita la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de estupefacientes, prevista en el artículo 21 .2 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal .



SEGUNDO .- En fase de conclusiones El Ministerio Fiscal Modifica en la primera, incluye que la causa estuvo paralizada desde el 2011 que es la fecha de los hechos y hasta que se señala la celebración del juicio oral, y siempre según las fechas que constan; En consecuencia, añade la atenuante de dilaciones indebidas Modifica la pena, y para Ricardo solicita la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; y para el resto la de 4 años y 1 día.

La defensa de Ricardo , Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio e Almudena Concluye que respecto a la calificación jurídica no concurre la agravante de reincidencia de Ricardo .

Concurre la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que los hechos son de octubre de 2011 y se enjuicia en febrero de 2017. Que desde marzo de 2012, y del auto de ampliación en el 2013 y no se califica por el fiscal hasta el 2014 y por las defensas en el 2015 y no se celebra el juicio hasta febrero de 2017. Y concurre como muy cualificada la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21. 7 en relación con el artículo 21. 5 del Código Penal , solicita la rebaja de la pena en dos grados y en consecuencia la pena de 9 meses de prisión y reducción del valor de la droga al 25 por ciento con rebaja de la pena de multa en dos grados con cinco días de arresto sustitutorio.

La defensa de Simón Concluye y pide la rebaja de pena en tres grados, por las tres atenuantes planteadas, drogadicción, dilaciones indebidas y confesión tardía.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- SE CONSIDERA PROBADO , que los siguientes acusados, todos ellos unidos por vínculos de parentesco, Ricardo , mayor de edad, nacido en Alcalá de Henares (Madrid) el día NUM000 de 1959, hijo de Juan Ramón y de Amanda , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, Julia , mayor de edad, nacida en Plasencia (Cáceres) el día NUM002 de 1962, hija de Eladio y de Amanda , con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables, Jose Pedro , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM004 de 1983, hijo de Ricardo y de Julia , con DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales, Leticia , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM006 de 1987, hija de Juan Ramón y de María Esther , con DNI nº NUM007 , con antecedentes penales no computables, Eusebio , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM008 de 1991, hijo de Jose Pedro y Julia , con DNI nº NUM009 , con antecedentes penales no computables, e Almudena , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM010 de 1991, hija de Juan Pedro y de Inés , con DNI nº NUM011 , sin antecedentes penales, se dedicaban en los meses de septiembre y octubre del año 2011, a la venta a terceros a cambio de dinero, de cocaína y heroína, transacciones que se realizaban utilizando tres edificaciones con patio común, existentes en la parcela sita en el número NUM014 de la DIRECCION000 de Madrid, a la que se accedía por una única puerta cuya entrada era controlada habitualmente por el acusado Simón , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM012 de 1963, hijo de Amador y de Noelia , con DNI nº NUM013 , con antecedentes penales no computables, quien realizaba de forma estable funciones de control de acceso a la parcela de los compradores de las sustancias mencionadas.

Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Villa de Vallecas efectuaron vigilancias específicas los días 13 de septiembre, 10 y 15 de octubre de 2011 en torno al movimiento de personas que accedían a la parcela señalada a quienes tras salir momentos después interceptaron e intervinieron, a lo largo de esas actuaciones, un total de ocho bolsitas que contenían dosis individuales de cocaína cuyo peso neto se sitúa entre 0,08 y 0,54 gramos, que previamente habían adquirido tras abonar su importe.

Como consecuencia del resultado de las labores policiales de vigilancia y seguimiento antes descritas, se solicitó por el Grupo de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Distrito de Villa Vallecas, mandamiento de entrada y registro en la parcela ubicada en la DIRECCION000 nº NUM014 de Madrid, así como en el conjunto de viviendas ubicadas en su interior, terreno y anexos y, en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 6146/2011 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó auto motivado en el que por las razones expresadas, acordaba la entrada y registro en DIRECCION000 nº NUM014 de Madrid, así como en el conjunto de viviendas ubicadas en su interior, su terreno y anexos.

La entrada y registro autorizados judicialmente mediante resolución motivada se verificó el día 17 de octubre de 2011 a las 13:35 horas a presencia del acusado Eusebio y de su Letrado, con asistencia de la Sra. Secretaria Judicial en su condición de fedataria pública auxiliada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, localizando e interviniendo lo siguiente: Casa nº 1: 1.1: 26,469 gramos de cocaína con una pureza del 63,8% y con valor en el mercado ilícito de 2.381.50 euros 1.2: una bolsa con 5,067 gramos de cocaína con una pureza del 62,5% y con valor en el mercado ilícito de 446,604 euros 1.3: una bolsa con 0,148 gramos de cocaína y heroína, con pureza, respectivamente, del 57,7% y 4% y con valor en el mercado ilícito de 13,19 euros 1.4: una bolsa con 0,101 gramos de cocaína con una pureza del 55,6% y con valor en el mercado ilícito de 7,919 euros 1.5: siete bolsitas con 1,81 gramos, 2,15 gramos, 1,33 gramos, 1,92 gramos, 1,08 gramos, 1 gramo y, 2,04 gramos, de sustancia vegetal cuya composición cuantitativa es Tetrahidrocannabinol (THC), con pureza, respectivamente, del 14,8%, 14,5%, 14,5%, 11,5%, 13,6% y 14,5%, y con valor en el mercado ilícito de 64,464 euros Además, en esta vivienda número 1 se encontraron tres balanzas de precisión utilizadas para la venta ilícita de las sustancias referidas y, dinero en billetes de 50,20, 10 y 5 euros procedente de dicha actividad.

Casa nº 2: 2.1: 4,80 gramos de sustancia vegetal cuya composición cuantitativa es Tetrahidrocannabinol (THC) con una pureza del 12% y con valor en el mercado ilícito de 27,312 euros.

Además, en esta vivienda número 2, se encontró una balanza de precisión y otros objetos como pinzas, cucharillas y alicates utilizados para la preparación y venta ilícita de las sustancias referidas y, dinero en billetes de euro de diferente valor, procedente de dicha actividad.

Casa nº 3: 3.1.: una bolsa con 0,046 gramos de peso neto de heroína y cocaína con un valor en el mercado ilícito de 2,3 euros 3.2: una bolsa con 1,839 gramos de cocaína con pureza del 79,9% y con valor en el mercado ilícito de 207,214 euros 3.3: una bolsa con 60 gramos de cocaína con pureza del 74,6% y con valor en el mercado ilícito de 6.312,225 euros 3.4: una bolsa con 96 gramos de cocaína con pureza del 76% y con valor en el mercado ilícito de 10.289,097 euros 3.5: un papel de aluminio con 0,097 gramos de cocaína con pureza del 85,1% y valor en el mercado ilícito de 11,641 euros 3.6: Una bolsa con 25,524 gramos de cocaína con pureza del 65,7% y valor en el mercado ilícito de 2.339,849 euros 3.7: una bolsa con 66,019 gramos de heroína con pureza del 40,11% y con valor en el mercado ilícito de 5.136,308 euros 3.8: una bolsa con 98,982 gramos de heroína con pureza del 42,3% y con valor en el mercado ilícito de 8.121,310 euros Además, en esta vivienda número tres, se encontró una balanza de precisión utilizada para la venta ilícita de las sustancias referidas y, dinero en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros procedente de dicha actividad y también monedas de euro con distinto valor.

En el patio común de las tres viviendas, se intervino 128 gramos de resina de cannabis con pureza del 9,6% y con valor en el mercado ilícito de 558,08 euros Además de las sustancias vegetales intervenidas (THC), el peso neto total reducido a pureza de cocaína y heroína intervenidas asciende a 224,59 gramos; sustancias que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio de 35.919,013 euros.

Todas las sustancias intervenidas estaban destinadas a su transmisión a terceros a cambio de precio.

El dinero encontrado en las tres viviendas, procedente de la actividad ilícita, asciende a un total de 23.731,73 euros.



SEGUNDO.- Simón , en la fecha de los hechos presentaba consumo de heroína y cocaína, de evolución desde la adolescencia, lo que afectaba moderadamente a sus facultades volitivas.



TERCERO.- Esta causa presenta el siguiente curso cronoprocesal con las siguientes paralizaciones en su tramitación, no imputables a los acusados: Las diligencias previas se incoaron el día 17 de octubre de 2011 y el juicio se ha celebrado el día 1 de marzo de 2017 Por auto de 5 de marzo de 2012 se acordó la acomodación de las diligencias previas a las normas del procedimiento abreviado respecto de tres de los ahora siete acusados ( Eusebio , Almudena y Simón ) Por informe de fecha 15 de marzo de 2012, el Ministerio Fiscal solicita, entre otras diligencias, recibir declaración como investigados a Ricardo , Jose Pedro y a Leticia y en nuevo informe de 29 de mayo de 2013 reitera la petición de recibir declaración a los investigados antes solicitados e interesando la ampliación del auto de procedimiento abreviado a los cuatro nuevos investigados En fecha 19 de noviembre de 2013 se dicta nuevo auto de acomodación de las diligencias previas a las normas del procedimiento abreviado respecto de cuatro investigados ( Ricardo , Julia , Jose Pedro y Leticia ) ampliando el anterior auto de 5 de marzo de 2012 que se había dictado frente a Eusebio , Almudena y Simón La causa se remite al Ministerio Fiscal por providencia de 25 de marzo de 2014 y el Ministerio Fiscal formula escrito de conclusiones provisionales en fecha 16 de octubre de 2014 Por diligencia de 26 de febrero de 2015 se acuerda la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial y se libra oficio a estos efectos de fecha 12 de marzo de 2015 El día 20 de abril de 2015 se dicta la primera resolución en esta Sección de la Audiencia Provincial acusando recibo de las actuaciones y la siguiente resolución se dicta el día 3 de marzo de 2016 admitiendo las pruebas propuestas y una vez practicadas y recibidos los informes solicitados se acordó su traslado a las partes por diligencia de 20 de mayo de 2016 Por diligencia de 26 de octubre de 2016 se acordó fijar fecha de celebración de las sesiones de juicio oral con comienzo el día 28 de febrero de 2017

Fundamentos


PRIMERO .- De la prueba practicada La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en: la declaración de los siete acusados, quienes comparecieron al acto del juicio oral: Ricardo , Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio , Almudena y Simón .

Prueba testifical de los Agentes de Policía con número de carnet profesional: NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 .

Pericial: informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los (fs. 217 a 221) e informe de la Agencia Española de Medicamentos y productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (folios 635 a 655).

Informe de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Villa Vallecas sobre valoración sustancia intervenida, relativa al dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f. 254 a 257).

Informe del Caid Norte de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de abril de 2016 e informe del Sajiad de fecha 20 de mayo de 2016, ambos, respecto de Simón .

Documental dando por reproducidos los siguientes folios de actuaciones: 1 a 10, 13 a 15, 18 a 23, 26 a 146, 149 a 157, 158 a 162, 164 a 176, 198, 217 a 221, 254 a 264, 273 a 279, 282, 298, 316 a 445, 565, 571 a 579, 580, 581, 582, 610 a 620, 635 a 656, 659 y restantes.



SEGUNDO.- De la valoración de la prueba En el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que los acusados Ricardo , Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio e Almudena vendían sustancias estupefacientes a terceros a cambio de precio, mientras que el acusado Simón , colaboraba con los anteriores acusados en la actividad ilícita descrita en cuanto que era la persona encargada de controlar la única puerta de entrada a los puntos de venta de droga y también realizaba funciones de control de acceso a la parcela de los compradores de las sustancias mencionadas.

A estos efectos, disponemos de las propias manifestaciones de los acusados; los seis primeros acusados unidos por vínculos familiares, reconocieron en el acto del juicio que en el año 2011 se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en la DIRECCION000 nº NUM014 de Madrid, cocaína y heroína, admitiendo explícitamente la acusada Almudena que también vendían marihuana, aunque el acusado Ricardo negó que se dedicara a vender marihuana; por su parte el acusado Simón , dijo que conocía al resto de acusados y que colaboraba con ellos a que se vendiesen sustancias estupefacientes.

También declararon como testigos cuatro funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos enjuiciados, quienes ratificaron su intervención, explicaron los dispositivos de vigilancia y seguimiento previos a la entrada y registro domiciliaria, el resultado de la entrada y registro, las sustancias y efectos encontrados y su distribución en cada una de las tres casas.

Efectivamente, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM015 en el acto del juicio oral, ratificó su intervención en estos hechos y que solicitó autorización judicial de entrada y registro en DIRECCION000 NUM014 porque el grupo policial realizó vigilancias y actas de incautación y había indicios suficientes de que en esa casa se vendía droga, se identificó a los que vivían allí y era toda la familia, padres e hijos, utilizaban a machacas para labores de vigilancia y daban acceso a las personas que iban a comprar, y después se cerraba la puerta; que los acusados no tenían trabajo como tal y se les veía a todas horas allí.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM016 en el acto del juicio oral, ratificó su intervención en estos hechos y manifestó que iniciaron la investigación en torno a una parcela en la que parecía que se traficaba con droga, hicieron vigilancias para cerciorarse y se establecieron dispositivos, a simple vista apreciaron que había muchos toxicómanos que accedían a la casa, pararon a personas que entraban y sin perderles de vista les paraban luego y les hicieron incautaciones y aprehensiones de droga, vieron que las personas que vivían allí no trabajaban y siempre estaban en la parcela y luego se solicitó la entrada y registro, era una parcela con edificaciones, cree que eran tres, vivía la familia, los padres y dos hijos con sus mujeres, cuando entraron vieron que en dos casas no había nadie dentro, en una había una mujer limpiadora y un menor, y había droga, resto de droga, en la última casa había dentro dos personas, no encontraron droga porque la habían tirado al lavabo y también dinero que recuperaron que se quedó enganchado en el váter; la droga ocupada estaba en distintos sitios de la casa y también tenían útiles, tenían una mesa como mostrador y una ventana con rejas por la que vendían y en una mesa estaba todo, báscula, cucharitas, lo recogieron y lo enviaron sin romper la cadena de custodia.

También el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM017 ratificó su intervención y el atestado y que participó en la entrada y registro, que accedieron por el portón que estaba cerrado, a través de la ventana se vio cómo el que estaba dentro cogió algo de la mesa y se fue al servicio y cuando llegaron estaba atascado, cree que había billetes.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM018 ratificó su intervención en el atestado y manifestó que hizo varias vigilancias, se veía entrada y salida de vehículos o de personas, se les paraba más adelante y tenían sustancias estupefacientes, a esas personas se les identificó plenamente, si hacen manifestaciones constan en el atestado y la droga se remitió a dependencias.

Además de las declaraciones de los acusados y de las testificales de los funcionarios policiales, disponemos del acta de entrada y registro obrante a los folios 18 a 23 -donde se concretan las sustancias estupefacientes intervenidas, determinados útiles también incautados tales como balanzas de precisión, pinzas, cucharillas y alicates, además de dinero en billetes y monedas de euro por valor total de 23.731,73 euros-, de las actas de incautación de sustancias estupefacientes a resultas de las labores de vigilancia policial realizadas los días 13 de septiembre, 10 y 15 de octubre de 2011, folios 115 a 128 con posterior remisión a la Delegación de Sanidad, intervenciones que como se ha comprobado fueron ratificadas por los agentes de policía que declararon en el plenario.

A los anteriores medios probatorios de cargo, se unen las pruebas periciales vinculadas a los informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 217 a 221), en relación a las sustancias remitidas por el grupo policial actuante mediante oficio obrante al folio 114, informe en el que se detalla el peso neto de todas las muestras intervenidas, su composición cuantitativa y la pureza, y también el informe de la Agencia Española de Medicamentos y productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (folios 635 a 655) en relación a las sustancias remitidas por el grupo policial actuante a resultas de las incautaciones realizadas en los días antes señalados a diferentes personas tras haber entrado y salido de la parcela sita en la DIRECCION000 nº NUM014 , folios 115 a 128 de los autos, informe pericial en el que se identifica el peso neto de todas las muestras y la sustancia estupefaciente identificada.

Informe de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Villa Vallecas sobre valoración sustancia intervenida, relativa al dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f. 254 a 257).

En definitiva, existen pruebas de cargo suficientes y válidas que desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados, no solo por sus propias declaraciones reconociendo su actividad ilícita, sino también por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron vigilancias previas comprobando la entrada de personas a la parcela controlada y que más tarde tras abandonar la misma, eran interceptadas interviniendo sustancia estupefaciente, y obviamente por el resultado de la entrada y registro autorizada judicialmente en la parcela y en las edificaciones existentes en su interior, interviniendo sustancias estupefacientes, cuya analítica, pureza y valor, han quedado evidenciados con los informes periciales no impugnados, además de los útiles también intervenidos en las viviendas, destinados a la preparación y distribución de la droga intervenida, balanzas, pinzas, cucharillas y alicantes, bolsitas de plástico, así como cantidades de dinero en billetes y monedas con una suma total sustancialmente significativa.



TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368 párrafo primero inciso primero, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros, cocaína y heroína, aparte de las sustancias vegetales cuya composición cuantitativa es Tetrahidrocannabinol también intervenidas, productos incluidos en las listas de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado.



CUARTO .- De tal delito contra la salud pública resultan criminalmente responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Ricardo , Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio , Almudena Y Simón , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos declarados probados .

Por la defensa del acusado Simón , se planteó en el juicio que no debería responder en concepto de autor ya que era un colaborador no necesario.

A estos efectos, en primer lugar hay que señalar que la autoría es predicable de todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, con independencia de que los intervinientes no realicen personal y materialmente todas las partes del hecho delictivo Por otro lado, el artículo 368 sanciona a quienes de cualquier modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Se trata, como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, de una excepcionalmente amplia descripción de la conducta típica.

Por tanto, el artículo 368 del Código Penal al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación casual a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido, como se ha dicho, un concepto extensivo de autor - SSTS de 10 de marzo de 1997 , 6 de marzo de 1998 - que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada - STS de 10 de marzo de 2003 -, de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados. La división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta.

La Jurisprudencia señala la dificultad de calificar como incluida en el art. 29 CP una conducta relativa al tráfico de drogas, dada la generalidad con que se describe el tipo en el art. 368 CP ; aunque admite la consideración de complicidad en supuestos de actuaciones periféricas o de segundo grado en las que no se crea, se traslada, se entrega, recibe o posee la droga, o en que la capacidad contributiva al delito es de menor entidad; véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 2.11.2006 y 21.10.2005; ciertamente, el Tribunal Supremo ha admitido excepcionalmente la figura de la complicidad bajo la fórmula del 'favorecimiento del favorecedor' y en tal sentido, se pueden citar las SSTS 312/2007 ó 960/2009 , entre otras.

En el caso presente, el relato fáctico no contiene una actuación puntual del acusado Simón , sino que describe una permanente colaboración del mismo con los otros acusados; el acceso a la parcela para la compra de sustancias estupefacientes se producía a través de una única puerta, entrada que era controlada habitualmente por el acusado, quien realizaba de forma estable funciones de control de acceso a la parcela de los compradores de sustancias estupefacientes; la prueba practicada a estos efectos, no solo es la propia declaración del acusado cuando en el plenario reconoció que colaboraba a que se vendieran sustancias estupefacientes en esa dirección, sino que también el primero de los policías NUM015 declaró en el juicio y explicó que la familia acusada utilizaba a machacas para labores de vigilancia y daban acceso a las personas que iban a comprar, y después se cerraba la puerta, y el policía NUM018 cuando ratificó su intervención explicó que hizo varias vigilancias, todas documentadas a los folios 6 y 7, vigilancias en las que consta la presencia de este acusado en la entrada de la parcela abriendo el portón de acceso para la entrada de personas respecto de las que más tarde se verificó incautación de sustancias estupefacientes; medios probatorios que junto con la detención practicada a este acusado el día en que se realizó la entrada y registro autorizada judicialmente, el cual se encontraba en la parte exterior tal y como consta al folio 106 de las actuaciones, al que la propia defensa del acusado se remitió para defender su colaboración no necesaria en este hechos, son elementos suficientes para definir la participación en concepto de autor del acusado, dado que la intervención en los hechos que a este acusado se le atribuye, teniendo en cuenta la amplitud descriptiva del artículo 368 del Código Penal , resulta plenamente incursa en aquellos actos de favorecimiento del consumo constitutivos de dicha autoría.

La ausencia del 'dominio del hecho', al que en realidad alude también el recurrente para negar su condición de autor, evidentemente no opera en comportamientos llevados a cabo por un grupo de personas, como es el caso, en el que cada uno de los intervinientes tienen encomendada una concreta actuación que constituye su aporte personal a la comisión plural del ilícito.



QUINTO .- De la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal Por el Ministerio Fiscal se planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, coincidiendo la defensa de los acusados si bien consideraban que debía apreciarse como circunstancia atenuante muy cualificada con reducción penológica de un grado.

Por las defensas de los acusados, se planteó además, la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía con reducción penológica de un grado y la defensa de Simón , promovió la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto, interesando la reducción de la pena en un grado.

Abordando la primera de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, hay que señalar que de conformidad con la reciente STS 496/16 de 9 de junio , en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante de dilaciones indebidas, hay que distinguir dos aspectos que resultan relevantes para la resolución del presente caso: uno es el propio concepto de la dilación indebida y otro, y en aras del fundamento último de la circunstancia invocada, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Y ello porque la incorporación como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las de las dilaciones indebidas en la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, al establecer 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' (...). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.' En el caso presente, y a los efectos discutidos, no solo debe tenerse en cuenta que, en cómputo global desde que ocurrieron los hechos en octubre de 2011 hasta que se dicta la presente sentencia, han transcurrido prácticamente cinco años y medio, sino que además, en el curso de la tramitación de la causa se han producido las distintas paralizaciones que constan en los hechos probados de esta sentencia, debiendo destacarse especialmente el tiempo que transcurre entre la remisión de los autos desde el juzgado de instrucción a esta Audiencia Provincial (diligencia 26.2.2015 y oficio de remisión de 12.3.2015) y la primera resolución de contenido efectivo que se dicta en esta Sección en fecha 3 de marzo de 2016 admitiendo las pruebas propuestas; a lo anterior debe añadirse, coincidiendo con el Ministerio Fiscal y con la defensa de los acusados, de un lado que transcurren seis meses y medio desde que se traslada la causa al Ministerio Fiscal para formular escrito de conclusiones provisionales hasta que se formula dicho escrito (25.3.2014 a 16.10.2014) y, también que esta causa no reviste especial complejidad técnico-jurídica, y que el tiempo que transcurre entre el dictado del primer auto de acomodación a las normas del procedimiento abreviado (5.3.2012) al segundo auto (19.11.2013) para ampliar el ámbito subjetivo del procedimiento a otros cuatro acusados, no se justifica en términos de duración razonable del proceso, ya que desde el primer atestado policial que dio origen a la incoación de las diligencias previas, se identificaban plenamente a los siete presuntos partícipes en la venta de sustancias estupefacientes y que inclusive ya el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 15 de marzo de 2012, tras el dictado del primer auto de acomodación a las normas del procedimiento abreviado, solicitaba que se recibiera declaración como investigados al resto de acusados, petición que fue reiterada el 29 de mayo de 2013, aunque ciertamente durante este tiempo el procedimiento no permaneció inactivo, sino que se estuvieron practicando otras diligencias con personas primeramente investigadas y luego transmutadas en testigos.

Por lo expuesto, ciertamente tal y como decíamos junto a la dilación, debe valorarse el derecho a ser juzgado y, en particular por lo que al ámbito penal se refiere, el derecho a que se resuelva la pretensión acusatoria de condena en un plazo razonable, pues la amenaza del ius puniendi no puede prolongarse indefinidamente ni la condena resulta pertinente cuando es tardía. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Pues bien, dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada, que 'en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, para su aplicación como muy cualificada, la jurisprudencia viene señalando las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años también cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales alcance el tiempo de un año. Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En el presente caso, y atendiendo a las explicaciones antes ofrecidas, estima este tribunal que el plazo irrazonable alcanza esa supra extensión, se considera que el plazo total de duración del procedimiento con las paralizaciones parciales identificadas no pueden considerarse razonables, dado que existen las identificadas paralizaciones temporales en la tramitación de la causa y que ésta no reviste complejidad técnica y que, por tanto procede aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª), en la modalidad de muy cualificada y acceder a la reducción penológica en un grado en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , sin que estimemos dicha reducción en dos grados dado que no nos encontramos ante un retraso que pudiera considerarse clamoroso o inusitado.

También en la realización de tal delito por parte del acusado Simón , concurre la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 . y 20.2 del Código Penal .

La Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad.

Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto 'la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad'. En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...'. En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21'.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.

Por la documentación aportada a la causa se desprende que el acusado reingresó en el Centro Caid Norte de la Comunidad de Madrid el día 17 de febrero de 2014 con un patrón previo de policonsumo crónico de drogas en los últimos nueve años, que empezó a consumir heroína y cocaína de forma habitual a los veintitrés años y aunque realizó un tratamiento previo con resultados satisfactorios entre 2000-2002, a partir de entonces se precipita el proceso de recaída en los hábitos tóxicos, que ha derivado en un síndrome de dependencia a ambas sustancias, observando un cambio importante desde el reingreso en el Caid Norte dada que se mantiene abstinente desde entonces, todo ello según informes fechados los días 20 de Abril de 2016 (Caid Norte) y 20 de mayo de 2016 (Sajiad); valorando dichos informes, lo que ha quedado probado es que el acusado es un antiguo drogodependiente, y en esta situación su incidencia penológica debe tener efectos atenuatorios simples.

Hay que señalar que no se ha acreditado que el acusado se encontrara afectado por una grave intoxicación en el momento de los hechos, ni que se encontrara bajo el síndrome de abstinencia, de manera que la conducta descrita no estuvo condicionada de forma grave por su antigua adicción a las sustancias estupefacientes; todo lo cual lleva a apreciar dicha circunstancia atenuante como simple, de conformidad con los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del Código Penal .

Por último en el capítulo de circunstancias atenuantes, hay que examinar la invocada confesión tardía; a estos efectos, resulta altamente elocuente la sentencia del Tribunal Supremo 105/2014 de fecha 19/02/2014 , con cita de la sentencia nº 240/2012 de 26 de marzo de esta Sala que resalta las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación.

'Éstas son: ' realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado '.

Por otro lado hace notar que la confesión tiene un carácter autónomo, en el plano probatorio, hasta el punto de que aunque otros acusados impugnen una prueba o se desdigan de lo dicho, el confesante con desconexión del resto de las probanzas ha generado por sí solo prueba de cargo, totalmente independiente de la legitimidad o nulidad del resto de la prueba (desconexión de antijuridicidad).

Planteada en tales términos la cuestión es oportuno llevar a cabo ciertas consideraciones que contribuyan a delimitar la estimación de la analógica de confesión, siempre ligada y fundada en la misma ratio atenuatoria que la atenuante ordinaria en la que se dan todas las exigencias formales.

El Mº Fiscal acierta al exigir condiciones a la simple confesión en juicio si queremos diferenciarla de las sentencias de conformidad.

Porque si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2) L.E.Cr .) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%.

Si acudimos a las razones expuestas por la Audiencia, hay algunas de escasa o nula incidencia y otras que merecen pleno atendimiento por parte de este Tribunal de casación a efectos de la estimación o desestimación de la analógica de confesión.

El apartado 1) cataloga de confesión plena, la realizada por los sujetos, cuando solo reconocieron los hechos pero no la aplicación del derecho. En ello es más contundente y eficaz la confesión plena que determina el dictado de una sentencia de conformidad. El apartado 2) es consecuencia del anterior, pues si se conforman con los hechos es de pura lógica la renuncia a las pruebas que debían acreditarlos.

Respecto a la señalada en el número 4), el hecho de que la declaración autoincriminatoria fuera sincera, también lo es o se supone que lo es en las sentencias de conformidad, además de poseer ésta una naturaleza subjetiva, cuando la atenuación posee un carácter eminentemente objetivo.

Finalmente en esta línea de argumentos débiles se incluye al 6), pues ciertamente que en algún aspecto se vio favorecido el procedimiento, pero todavía se facilita más con la conformidad plena, base de una sentencia de esa naturaleza.

Sí son atendibles, por el contrario, los argumentos expuestos en el apartado 3) y 5). En el 3) el acusado Eleuterio confesó sobre un extremo, que de no haberlo hecho, difícilmente habría sido condenado, concretamente el haber facilitado o vendido droga a terceros, cuando la posesión de cocaína, siendo adicto a ella, 1,46 gramos reducido a pureza, la estimación de la atenuante de drogadicción, hubiera permitido concluir que la droga incautada era para el propio consumo.

Igualmente posee un indudable paso argumental el apartado 5). Como ya dijimos una cosa es la autoinculpación u otra la heteroinculpación en aquellos casos en que es determinante o definitivo en la condena de otro. En dicho apartado es indiferente o poco eficaz que Nazario implique en el delito a Eleuterio y a Jesús Ángel , cuando éstos han reconocido los hechos. Tampoco es relevante y eficaz el testimonio acusatorio de Jesús Ángel al implicar a Eleuterio y a Nazario , porque también ellos habían confesado los hechos.

Sin embargo es altamente relevante y decisiva la heteroinculpación de Benedicto y Eleuterio a Hugo , que niega la intervención en los hechos, que incluso recurre en casación, y es precisamente en el apartado de la presunción de inocencia que Hugo sostiene, dónde despliega plena eficacia el testimonio de estos dos coacusados, que ha contribuido no solo a su condena en la instancia, sino a la desestimación del recurso de casación interpuesto por aquél.

Como resumen a todo lo expuesto podemos afirmar que la denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente.

Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en el que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio. En todo caso debe suponer un plus a las confesiones originadoras de sentencias de conformidad, que solo se premian con la imposición de las mínimas sanciones o próximas a ellas, fruto del arbitrio judicial y no de la imperativa estimación de una atenuante analógica. Siempre, pues, deberá determinarse la significación y relevancia de la confesión en juicio para el procedimiento penal, la aplicación de la ley y el imperio de la justicia material.' Partiendo de la cita jurisprudencial expuesta, lo cierto es que en el caso presente no puede catalogarse la confesión tardía de los acusados como atenuante analógica muy cualificada ni siquiera ordinaria.

A criterio de este tribunal, dicha confesión tardía de los siete acusados no resultó eficaz ni relevante para la prevalencia del orden jurídico perturbado, ni para la clarificación de los hechos investigados ni para la aplicación del derecho material procedente, aunque sin duda el curso del juicio se vio favorecido, en cuanto que se renunciaron a las cuestiones previas promovidas en los escritos de conclusiones provisionales con invocación de vulneración de derechos fundamentales -en este caso, sin especificar las razones-, y porque se limitó ostensiblemente la práctica de la prueba propuesta que había sido admitida; los acusados la primera vez que han reconocido los hechos fue con ocasión del juicio oral, por otro lado es cierto que reconocieron los hechos pero no la aplicación del derecho, y por ello también es lógico que se renunciara a las pruebas que debían acreditarlos.

Por otra parte, siguiendo los criterios fijados en sentencias del Tribunal Supremo 1063/209, 26 de marzo de 2012 y de 19 de febrero de 2014 , lo cierto es que esta confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica porque no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el investigado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas, aunque sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aún extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados.

En el supuesto enjuiciado los elementos probatorios disponibles en la causa tienen su origen en los diferentes y sucesivos seguimientos y vigilancias policiales a resultas de las cuales se intervinieron sustancias estupefacientes a personas que habían accedido al interior de la parcela tras serles franqueada la puerta por uno de los acusados y al poco tiempo salían del interior siendo más tarde interceptados con sustancias estupefacientes; una vez materializada la entrada y registro en la parcela y edificaciones de referencia con presencia de fedatario público, se localizaron las sustancias estupefacientes, útiles y dinero en cada una de las tres viviendas de la familia acusada y en el patio común, según el relato de hechos probados, registro que se realizó en virtud de mandato judicial debidamente motivado en base a los serios indicios aportados por la fuerza policial solicitante; las sustancias intervenidas en las viviendas y parcela fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, mediante oficio de 18.10.2011 obrante al folio 114 especificando el contenido de las cajas y sobre remitidos y el origen de cada uno de ellos; las sustancias intervenidas en las sesiones de vigilancia y seguimiento policial fueron remitidas a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, folios 115 a 128, mientras que la analítica de dichas sustancias consta en los informes emitidos por ambos organismos especificando cada uno de ellos el peso neto y su composición, folios 217 a 221 y 635 a 655.

Partiendo de todo lo expuesto, no se aprecia que la confesión tardía de los acusados haya supuesto cooperación con la administración de justicia, sin dejar de reconocer que con esta conducta procesal se facilitó significativamente el desarrollo del juicio al no haberse planteado formalmente cuestiones previas y haberse reduciendo notablemente la práctica de la prueba, elementos que ya tuvieron sus efectos al producirse una disminución sensible de la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

Por último, abordando la objeción formulada por la defensa del acusado Ricardo , en el sentido de estimar que no cabe apreciar la circunstancia agravante de reincidencia dada la forma en que se ha reflejado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al faltar una serie de elementos fundamentales como la pena impuesta y la fecha de extinción de la condena bajo el código penal correspondiente, se acogen por ello a la normativa más favorable, y señalan que son omisiones que les produce indefensión, partiendo de la información que existe en el escrito de acusación, firmeza de sentencia en 14 de febrero de 2007 aplicando el plazo más favorable de dos años, estos antecedentes no serían valorables ya que si delinquió en 2011 no era reincidente.

Con carácter previo a dar respuesta a este concreto alegato, lo cierto es que tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 , las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94); a este respecto existe doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida entre otras en la sentencia 211/2015, de 14 de abril , donde con cita de la número 675/2012 y otras varias donde se afirma: 'para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas; este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual; así mismo, esta doctrina establece que las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación ( STS 420/2013, de 23 de mayo ); por ende, todos los datos requeridos, además de la existencia de la condena por delito de igual naturaleza comprendido en el mismo Título, son precisos para determinar que la cancelación no ha podido operar; de manera que, como expresa la jurisprudencia la fecha en que el penado dejó la pena efectivamente extinguida, será innecesario cuando el plazo de cancelación no haya podido transcurrir.' Si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención indulto, expediente de refundición y, por consiguiente la falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, artículo 136 del Código Penal , deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia; por último señalar que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 4/2013, de 22 de enero , en orden a la aplicación de los plazos previstos en el párrafo 2º del artículo 136.2 debe tenerse en cuenta la pena en concreto impuesta y no la pena en abstracto para el delito objeto de la condena.

También el Tribunal Supremo, a efectos casacionales, ha sostenido que como recuerda la sentencia 211/2015 , está lógica y radicalmente prohibida una consulta de los autos cuando lo que se busca es un complemento del hecho probado en contra del reo, lo que resulta de plena vigencia al caso concreto, dado que la revisión por parte de este Tribunal de la hoja histórico penal del acusado para complementar el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al haberse omitido elementos relevantes, supondría una vulneración del principio acusatorio.

En definitiva, la solicitud de cualquier circunstancia agravante debe hacerse por las partes acusadoras con la debida claridad y precisión, de modo que la defensa pueda conocerlas para articular la correspondiente estrategia en favor de los acusados. En otro caso, y así ha ocurrido en el supuesto presente, hay que entender que se produce indefensión, porque la falta de concreción y la consiguiente oscuridad pueden no permitir a los letrados de los acusados ejercitar sus deberes con las debidas garantías en pro de los intereses que les fueron confiados.

Así las cosas, en el escrito de conclusiones provisionales luego elevados a definitivas, se señala que el acusado Ricardo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1959, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, dado que fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas por sentencia firme de fecha 14/2/2007, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y con estos elementos este Tribunal tiene que dilucidar si cabe apreciar la circunstancia agravante de reincidencia propuesta; los hechos enjuiciados en esta causa se producen el día 17 de octubre de 2011, y a falta de otra cronología identificada en el escrito acusatorio, exclusivamente disponemos de la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria que pretende ser la base de la circunstancia agravante, 14 de febrero de 2007 , y como quiera que no se especifica la pena que le fue impuesta, este Tribunal obligatoriamente debe optar por la pena mínima señalada al delito contra la salud pública objeto de condena, un año, en cuyo caso, el plazo de rehabilitación contemplado en el artículo 136.1.2.2º es el de dos años, cuyo vencimiento se produciría el 14 de febrero de 2009, cómputo que según consolidada jurisprudencia antes expuesta, debe realizarse de forma favorable al reo lo que conlleva, en aplicación del principio acusatorio, a no contemplar la circunstancia agravante de reincidencia.



SEXTO .- De la Aplicación de la pena Respecto a la pena a imponer, dado que se aprecia la concurrencia de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción penológica en un grado, atendidas las circunstancias personales de los acusados y la gravedad de los hechos en cuanto que el total reducido a pureza de cocaína y heroína intervenido asciende a 224,59 gramos, se impone a Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio e Almudena la pena de DOS AÑOS DE Y SEIS MESES PRISIÓN , y multa de 26.939 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días, en base al informe de tasación de drogas emitido por la Dirección General la Policía, obrante a los folios 254 a 257 de las actuaciones, relativo a la droga decomisada; a Ricardo , si bien no se ha apreciado la circunstancia agravante de reincidencia por las razones expuestas, lo cierto es que valorando sus antecedentes y circunstancias personales en el sentido de que consta una condena por delito de salud pública por hechos ocurridos el 28 de enero de 2005, sentencia firme en 14.2.2007 dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1 de Madrid, a la pena de nueve años de prisión, en este caso procede individualizar la pena por esta causa en DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y multa de 31.429 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de veintitrés días.

En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del Código Penal .

En cuanto a la penalidad correspondiente al acusado Simón , toda vez que además de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se ha reconocido la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, atendiendo a la gravedad de los hechos y sus circunstancias personales, se impone la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.959 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de trece días.

SÉPTIMO .- Costas y comiso Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

Finalmente, de conformidad con el artículo 374 y concordantes del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga, y efectos intervenidos. Dese al dinero intervenido el destino legal.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ricardo , Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio E Almudena , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: A Ricardo : DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 31.429 EUROS (31.429 euros) con arresto sustitutorio en caso de impago de veintitrés días A Julia , Jose Pedro , Leticia , Eusebio E Almudena : DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (26.939 euros) con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS ( 17.959 euros) con arresto sustitutorio en caso de impago de trece días; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Se imponen las costas del juicio a todos los condenados mencionados.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y efectos incautados, así como la destrucción de las mismas, una vez firme la presente resolución. Dése al dinero y a los efectos intervenidos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a los acusados el tiempo de detención sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ponente, Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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