Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 45/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100119

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3462

Núm. Roj: SAP M 3462:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

Procedimiento Abreviado 45/2017ESPECIAL COMPLEJIDAD

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 8086/2010

SENTENCIA NUM: 170

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------------- En Madrid, a 23 de marzo de 2017.

Vistalos días 21 y 22 de marzo de 2017 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delito y faltas de lesiones contra:1. Jesús Carlos , con DNI nº NUM031 , mayor de edad, natural de Madrid, con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), CALLE009 nº NUM032 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;2. Alexis , con DNI NUM033 , sin antecedentes penales, mayor de edad, hijo de Carlos María y de Apolonia , natural de Madrid, con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), CALLE010 nº NUM034 , NUM035 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;3. Casimiro , con DNI NUM036 , sin antecedentes penales, mayor de edad, hijo de Argimiro y de Coral , natural de Bucarest (Rumanía), con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), CALLE011 nº NUM037 , NUM038 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;4. Eugenio , con DNI nº NUM039 , mayor de edad, hijo de Lucas y de Felisa , natural de Santo Domingo, con domicilio en Madrid, CALLE012 nº NUM040 , DIRECCION000 puerta NUM041 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;5. Ignacio , con DNI nº NUM042 , mayor de edad, hijo de Ceferino y de Lucía , natural de Madrid, con domicilio en Madrid, CALLE013 nº NUM043 , NUM044 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;6. Marino , con DNI nº NUM045 , mayor de edad, hijo de Ernesto y de Paulina , natural de San Fernando (Cádiz), con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), CALLE014 nº NUM046 , NUM047 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;7. Rogelio , con DNI nº NUM048 , mayor de edad, hijo de Isidro y de Teresa , natural de Madrid, con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE015 nº NUM049 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;8. Jose Ramón , con DNI nº NUM050 , mayor de edad, hijo de Onesimo y de Adoracion , natural de Madrid, con domicilio en GLORIETA001 nº NUM051 , NUM052 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;9. Juan Miguel , con DNI nº NUM053 y nº de ordinal en informática NUM054 , mayor de edad, hijo de Severiano y de Caridad , natural de Mérida (Badajoz), con domicilio en Madrid, PASEO001 nº NUM055 , NUM056 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;10. Arturo , con NIE nº NUM057 , mayor de edad, hijo de Candido y de Ruth , natural de Marruecos, con domicilio en Valdemoro (Madrid), CALLE016 nº NUM058 , NUM059 ,, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa;11. Estanislao , con NIE nº NUM060 , mayor de edad, hijo de Fulgencio y de Adolfina , natural de Ecuador, con domicilio en Madrid, CALLE017 nº NUM061 , p NUM062 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte elMinisterio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª María Luisa Llop Esteban. Laacusación particularde Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez y defendido por el Letrado D. José María Martínez Martínez; y comoacusados: Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez y defendido por el Letrado D. José María Martínez Martínez; Alexis y Casimiro , representados por el Procurador D. Luis de Argüelles González y defendidos por el Letrado D. Carlos Santiago Almería Arencibia; Eugenio , representado por la Procuradora Dª Amparo Laura Díez Expi y defendido por el Letrado D. Juan Luis Sáenz Martínez; Ignacio , representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano y defendido por el Letrado D. Alvaro Sorli Moure; Marino y Rogelio representados por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y defendidos por el Letrado D. Raúl del Castillo Vega; Jose Ramón representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande y defendido por la Letrada Dª Silvia Padrón Llopis; Juan Miguel , representado por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martín y defendido por el Letrado D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco y otro; Arturo , representado por la Procuradora Dª Cristina Gramage López y defendido por el Letrado D. Manuel Calleja Requena; y Estanislao representado por la Procuradora Dª Silvia González Milara y defendido por el Letrado D. Alberto Martín Bahón.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de1)un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 1481 del Código Penal ;2)un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 1481 del Código Penal ;3)un delito de riña tumultuaria previsto en el artículo 154 del Código Penal .

De los hechos que han quedado narrados responden: El acusado Jesús Carlos en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito 1. Los acusados Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito 2. Los acusados Rogelio , Marino , Casimiro y Alexis en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito3.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto de Rogelio , Marino , Casimiro y Alexis . Respecto de los acusados Jesús Carlos , Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas: Por el delito 1 al acusado Jesús Carlos la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito 2 a cada uno de los acusados Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Ignacio y Estanislao la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito 3 a cada uno de los acusados Rogelio , Marino , Casimiro y Alexis la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de costas proporcionales y comiso de los palos y navaja intervenidos.

SEGUNDO.-En el turno de intervenciones previo al inicio del juicio oral la acusación particular de Jesús Carlos desistió del ejercicio de la acción penal.

TERCERO.-La defensa del acusado Jesús Carlos se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa de los acusados Alexis y Casimiro solicitó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-La defensa del acusado Eugenio se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La defensa del acusado Ignacio se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.-La defensa del acusado Jose Ramón se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-La defensa de los acusados Marino y Rogelio solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente la apreciación de dilaciones muy cualificadas del art. 21.6ª del Código Penal , sin que la pena a imponer en tal caso sea superior a los tres meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

NOVENO.-La defensa del acusado Juan Miguel se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

DECIMO.-La defensa del acusado Arturo se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

UNDECIMO.-La defensa del acusado Estanislao se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.-Sobre las 4.10 horas del día 11 de octubre de 2010, acudieron a la discoteca Serrano 45, sita en la calle Serrano de Madrid, de una parte los acusados Jesús Carlos , DNI NUM063 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Rogelio , DNI NUM048 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Marino , DNI NUM045 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Casimiro , DNI NUM036 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Alexis , DNI NUM033 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra parte, los acusados, Eugenio , DNI NUM039 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Ramón , DNI NUM050 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Arturo , nacional de Marruecos, en situación legal en España, NIE NUM057 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Estanislao , nacional de Ecuador, en situación legal en España, NIE NUM060 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ignacio , DNI NUM042 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Miguel , DNI NUM053 , mayor de edad y sin antecedentes penales, surgiendo una discusión entre ambos grupos como consecuencia de un empujón, citándose los acusados, Jesús Carlos y Juan Miguel en el exterior de la discoteca.

Una vez en el exterior, con ánimo de menoscabar la integridad física, el acusado Jesús Carlos , esgrimió una navaja, ante lo cual el acusado Juan Miguel agarró una botella de vidrio que se encontraba en el suelo, rompiéndola, momento en el que Jesús Carlos clavó la navaja en el cuello a Juan Miguel , causándole herida infraauricular y preauricular de 10 cms. que afecta a piel, tejido celular subcutáneo, grasa periparotidea y parótida con vaso sangrante, herida del primer dedo de la mano izquierda, cara medial que afecta a grasa y tejido celular subcutánea, precisando de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de la herida pre e infraauricular, necesitando de lo días de curación y ninguno de impedimento y como secuela cicatriz lineal infraauricular izquiera de 7 cms., y perjuicio estético leve.

Así las cosas, ante la agresión sufrida por Juan Miguel , tanto Juan Miguel como el resto de sus acompañantes, Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio , procedieron a lanzar una botella a la cabeza a Jesús Carlos , perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, momento en el que los acusados, con ánimo de menoscabar la integridad física, se abalanzaron sobre Jesús Carlos , comenzando a propinarle patadas y agrediéndole con palos, causándole traumatismo facial y craneal, hematoma epidural temporal izquierdo, fractura temporal izquierda, contusiones frontotemporales, fractura del ala mayor del esfenoides izquierdo con pequeño fragmento desplazado, fractura del arco zigomático, diastasis de sutura esfeno temporal, fractura de los huesos propios de la nariz, fractura acabalgamiento de tabique nasal en su porción media, ocupación de ambos senos maxilares por colección sanguínea con desplazamiento de la pared lateral de cornete izquierdo hacia el seno maxilar ipsilateral con pérdida de continuidad de la pared medial del mismo en probable relación con fractura; probable línea de fractura en cara anterosuperior de seno maxilar superior en relación con pérdida de múltiples piezas dentarias; fracturas y pérdida de sustancia de incisivo central superior, primer cuadrante, incisivo lateral superior, primer cuadrante; incisivo lateral superior segundo cuadrante, fracturado a nivel radicular con exposición pulpar así como primer molar inferior, tercer cuadrante con fractura vertical, precisando de tratamiento quirúrgico, farmacológico y estomatológico, necesitando de 224 días de curación, de los cuales 18 días son de hospitalización y 206 días de impedimento, quedando como secuela epilepsia postraumática, síndrome postconmocional, pérdida de sustancia ósea con craneoplastia, perjuicio estético constituido por cicatriz temporal izquierda, cicatriz en mentón, fractura de cinco piezas dentarias y alteración de la respiración nasal por alteración ósea y cartilaginosa. A fecha de celebración del juicio oral, 21 de marzo de 2017, Jesús Carlos no tiene perjuicio estético apreciable ni por tanto deformidad en su aspecto fisico.

SEGUNDO.-No ha podido establecerse que los acusados, Rogelio , Marino , Casimiro Y Alexis participaran en la pelea desarrollada.

TERCERO.-Los acusados Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao Y Ignacio han resarcido completamente a su entera satisfacción, con carácter previo a las sesiones del juicio oral, a Jesús Carlos , por sus lesiones.

El acusado Jesús Carlos , ha resarcido económicamente a su entera satisfacción, por las lesiones que le ocasionó a Juan Miguel .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados y realizados por Jesús Carlos , de un lado, y por Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio , de otro lado, son respectivamente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

a)una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.

b)el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007 ). La noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 14 de marzo , 6 y 11 de abril , 27 de junio , 21 de julio , 19 y 29 de septiembre , 6 y 31 de octubre , 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 , 5 de febrero , 16 de marzo , 23 y 28 de junio , 26 y 27 de septiembre , 19 de octubre , 12 de noviembre , 14 y 31 de diciembre de 2001 , 2 de enero , 20 de febrero , 22 de abril , 14 de mayo , 12 de julio y 10 de septiembre de 2002 , 28 de enero , 7 y 21 de julio de 2003 , 28 de abril , 30 de junio , 21 de julio y 15 de octubre de 2004 , 26 de enero , 28 de abril y 11 de diciembre de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 3 de junio de 2008 , 22 de abril y 26 de noviembre de 2010 );

c)un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

d)el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).

La regulación de la materia atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado. En el supuesto de autos concurre el subtipo agravado previsto en el art 148. 1º del texto punitivo, determinante de una modalidad comisiva en la que resalta la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias.

Se trata de un supuesto de peligrosidad objetiva del medio empleado en el ataque, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya efectivamente producido, con tal de que el agresor sea consciente de dicha peligrosidad objetiva, elemento subjetivo que se deriva en este caso de las características mismas del propio medio utilizado. Además de esta peligrosidad adicional, se aprecia también un mayor desvalor en la acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 8 de febrero , 27 de marzo y 3 de abril de 1995 , 5 y 8 de febrero , 11 y 28 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1997 , 17 de junio y 30 de octubre de 1998 , 2 de julio y 14 de octubre de 1999 , 24 de abril , 29 de mayo y 21 de julio de 2000 ).

Tanto la navaja utilizada por Jesús Carlos como la botella y palos empleados por Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio , configuran un medio peligroso susceptible de causar un grave daño en la integridad del lesionado y con suficiente potencialidad lesiva como para ser considerados objetivamente como instrumentos peligrosos.

SEGUNDO.- 1.De dichos delitos se considera responsables en concepto de autores a los acusados Jesús Carlos , de un lado, y de otro lado a Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones, particularmente de los partes de asistencia médica prestada a cada uno de los lesionados; del dictamen pericial emitido por el médico forense en relación a los lesionados; de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar remitidos por su emisora y relataron la ocupación de la navaja, los palos, unos adoquines, y la existencia de numerosos cristales existentes en el lugar; finalmente, de las declaraciones prestadas por Jesús Carlos , Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio en el acto de la vista oral reconociendo expresa y claramente la realidad de los hechos que venían relatados en el escrito de acusación en relación a cada uno de éllos. Respecto de dichos acusados no existió debate fáctico, y sus respectivas defensas aceptaron los hechos propuestos por la acusación pública, a cuya calificación definitiva se adhirieron.

2.En relación a la imputación dirigida contra los acusados Rogelio , Marino , Casimiro y Alexis no se han sustanciado en el juicio oral medios probatorios de significado suficientemente incriminatorio. Sólo cabe establecer que se encontraban presentes en el lugar cuando llegaron los agentes de la Policía Nacional, y que éstos procedieron a su detención, junto con otras personas, por razón se acusaciones mutuas que se dirigían todos los presentes, pero sin que en el juicio los agentes fueran capaces de concretar personalmente las expresadas imputaciones. Tampoco los restantes acusados proporcionaron ningún dato relativo a una eventual intervención en la riña por parte de dichos acusados, y además el testimonio de Erasmo pone de relieve como al menos dos de las personas del grupo contrario, en el que se encontraban dichos acusados, mantuvieron una actitud conciliadora y no violenta, por cuya razón debe prevalecer su presunción de inocencia, en tanto no se cuenta con prueba de cargo capaz de desvirtuarla.

TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal respecto de los acusados Jesús Carlos , Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Estanislao y Ignacio .

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales, con exclusión de las partes correspondientes a los cuatro acusados absueltos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.Que debemoscondenarycondenamosal acusado Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con empleo de un medio peligroso, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar una onceava parte de las costas procesales.

2.Que debemoscondenarycondenamosa los acusados Juan Miguel , Eugenio , Jose Ramón , Arturo , Ignacio y Estanislao como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones causadas con empleo de un medio peligroso, con la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar cada uno una onceava parte de las costas procesales.

3.Que debemosabsolveryabsolvemosa Rogelio , Marino , Casimiro y Alexis de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declaramos de oficio cuatro onceavas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23 de marzo de 2017. Doy fe.


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