Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 21/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100155
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:825
Núm. Roj: SAP MU 825:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00170/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo:029000
N.I.G.:30030 43 2 2014 0368802
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000021 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000950 /2014
RECURRENTE: Desiderio , Marta , Adoracion
Procurador/a: ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ, ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
Abogado/a: MACARENA PERONA GUILLAMON, ,
RECURRIDO/A: FIATC SEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO
Procurador/a: ,
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PATO ACOSTA, ABOGADO DEL ESTADO
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000021 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000950 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RJ 21/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 6
JF 950/2014
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 170/17
En la ciudad de Murcia a 20 de Abril de 2017
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 950/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia por Lesiones por Imprudencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez en nombre y representación de Desiderio , Marta y Adoracion contra la sentencia de 18 de Junio de 2015 , siendo partes apeladas el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros asistida del Letrado Sr. Pato Acosta.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2015 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el presente juicio dimana de una denuncia formulada por Desiderio , Marta y Adoracion en fecha 2 octubre 2014 al haber sufrido un accidente de circulación en fecha 23 abril 2014 a la salida del aparcamiento del centro comercial Makro de Murcia en la calle Jerónimo Molina García de Patiño (Murcia) cuando viajaban como ocupantes del vehículo con matrícula .... JRV conducido por Roque y asegurado en la entidad aseguradora Fiatc al no respetar una señal de stop que le afectaba en el sentido de su circulación colisionando con el vehículo matrícula .... VQW resultando lesionados Desiderio , Marta y Adoracion ' y, cuya parte dispositiva o fallo establece 'Que debo absolver y absuelvo a Roque y, en consecuencia, a la entidad aseguradora Fiatc Seguros de los hechos por los que fueron denunciados y que dieron origen al presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la presente causa con expresa reserva de acciones civiles que asistan a los perjudicados. Dedúzcase testimonio de los presentes actuaciones para incoar diligencias previas por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial por parte de Alexis por conducción de un vehículo a motor en fecha 23 abril 2014 careciendo de permiso de conducir al haberse acordado la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos. Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones para incoar diligencias previas por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad y falso testimonio por parte de Desiderio , Marta , Adoracion , Roque , Vicenta , Elisenda , Alexis y Gerardo '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez actuando en nombre y representación de Desiderio , Marta y Adoracion interpuso recurso de apelación en base a los motivos que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando 'se dicte nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Murcia y previos los trámites legalmente establecidos dicte otra por la que sea estimado dichas pretensiones'.
TERCERO.-Que por Providencia de 22 enero 2016 se admitió a trámite y en ambos efectos el recurso de apelación presentado confiriendo traslado a las partes personadas y al ministerio fiscal a fin de que presenten escrito de alegaciones. El Abogado del Estado actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a los motivos que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrida con desestimación del recurso. Por el letrado Sr. Pato Acosta actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora Fiatc Mutua de seguros y reaseguros presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando se dicte resolución por la que se confirme en su integridad la dictada en la instancia con desestimación del recurso.
CUARTO.-Mediante escrito presentado por la procuradora Sra. Viudez Sánchez y con fundamento en el artículo 13.3 del Código deontológico formuló renuncia de las acciones y solicitud de concesión de un nuevo plazo a sus representados para designación de un nuevo abogado, acordándose por providencia de 11 noviembre 2016 el plazo de 10 días a fin de que por los denunciantes se designe nuevo letrado para su defensa si a su derecho conviniere, sin evacuar el trámite conferido.
QUINTO.-Que mediante diligencia de ordenación del 10 febrero 2017, no habiéndose presentado escrito alguno por la parte denunciante y habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 766.3 de la LECr se remitió lo actuado a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación. Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2017se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RJ 21/2017, designándose conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Jaime Bardají García para su resolución. Por diligencia de 20 de abril de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:
1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'
2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.-La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación de los motivos alegados en el recurso en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por el juez ante la que se prestó, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas, y, en nuestro caso, alegado error en la apreciación de la prueba, el apelante cuestiona el error sustancial en la valoración de la carga de la prueba por entender 'que todos y cada uno de los denunciantes han presentado informes médicos plenamente válidos derivados del accidente que en su día quedaron reflejados en el informe solicitado por los daños materiales producidos el día de los hechos acaecidos respecto del vehículo Mercedes ML 400 con matrícula .... JRV donde se encontraban los denunciantes como ocupantes a consecuencia de la grave embestida sufrida, que la producción del resultado lesivo es más que evidente por los daños ocasionados al vehículo de su representado, los daños personales acreditados por los denunciantes según queda acreditado en los dictámenes de los médicos forenses, así como temerario desprecio hacia las normas de la circulación y buena conducta en materia de seguridad vial, infracción de una norma de cuidado debido a que existía una señal de stop que obligaba a la detención del vehículo para cerciorarse de que no viniera nadie por la calzada, conducta que no desarrolló en ningún momento el denunciado, mostrando una actitud negligente y que originó el accidente, sin que la recurrida recoja en ningún momento la valoración de la prueba pericial realizada por los médicos forenses donde se muestra claramente el daño lesivo que ha causado dicha actitud, sin que tampoco se haya tenido en cuenta la prueba testifical del resto de los ocupantes de ambos vehículos donde se afirmaba en primera instancia que eran ocupantes de ese vehículo siendo esta declaración válida y la que el juzgado ha de tomar en cuenta, cuestionando, también, el hecho de ser el perito un tercero procesal que no garantiza totalmente la objetividad en su actuación, por lo que entiende se ha practicado una mínima prueba de cargo obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y considerada suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio'. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgador a quo en la resolución apelada en la que se toma como base el informe emitido por Luis Antonio de la entidad Winterman Detectives Privados razonándose, en contra de lo alegado, no resulta probado que el acusado no respetara una señal de stop que le afectara en el sentido de su circulación, valorándose dicho informe en la medida en que se destaca la ausencia de dicha señalización, concluyéndose existió una falta del deber de previsión o descuido al no ir atento a las incidencias del tráfico por parte del acusado quien no respetó la preferencia de paso respecto del vehículo al que colisionó, calificándose la infracción como nimia en tanto que los daños causados lo son por mero raspado o roce y no por embestida, sin que en la apreciación probatoria expresada, se aprecie error o irracionalidad alguna, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, máxime, en nuestro caso, en que se acuerda la deducción del oportuno testimonio contra Alexis por la comisión de un delito contra la seguridad vial y, por los delitos de estafa, falsedad y falso testimonio respecto de los denunciantes, así como contra Roque , Vicenta , Elisenda , Alexis y Gerardo .
TERCERO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez en nombre y representación de Desiderio , Marta y Adoracion contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en méritos del Juicio de Faltas 950/2014 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
