Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100143

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:904

Núm. Roj: SAP MU 904:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00170/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 43 2 2015 0398806

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000421 /2015

RECURRENTE: Daniela

Procurador/a: CRISTINA MONTORO RUEDA

Abogado/a: ROSARIO MARTINEZ ESTEBAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2017

Rº. Apelación RJ 8/2017

Instrucción TRES Murcia

Juicio Faltas 421/2015

SENTENCIA

NÚM. 170 /17

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimientosuprareferenciado, seguido por daños, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante doña Daniela , representada por la Procuradora doña Rosario Martínez Esteban y asistida por la Letrada doña Cristina Montoro Rueda; como apelado, el Ministerio Fiscal, y como denunciados don Damaso y doña Genoveva .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2016, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Daniela , en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Santomera interpuso denuncia el 27 de febrero de 2.015 ante el Cuartel de la Guardia Civil de Santomera refiriendo que sobre las 07Â?00 horas de dicho día Genoveva , hija de una de las propietarias del edificio, acudió a la finca acompañada de Damaso y que tras mantener ambos una discusión en la escalera del edificio ocasionaron daños en un tramo de la barandilla y en el suelo donde se halla anclada en la entreplanta del piso NUM000 al NUM001 .

Celebrando el acto del juicio, la prueba practicada no fue suficiente para acreditar el carácter intencional de los daños denunciados.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Genoveva y Damaso de la falta por la que venían acusados en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el día 7 de los corrientes.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-.-La resolución apelada absuelve a los acusados de la falta de daños por la que venían acusados con fundamento en que no se ha acreditado el elemento intencional de aquel tipo penal, consistente en el ánimo o intención del sujeto de generar un menoscabo patrimonial 'y tener intención inequívoca de hacer daño', conclusión a la que llega tras analizar la declaración de la denunciante y otra testigo, la Sra. Teresa , destacando que la primera declaró que solo oyó el golpe en la escalera, que no vio cómo se causaron los daños, y que sabía que se causaron con una patada en la barandilla porque a ella se lo contaron la hija y la madre de Genoveva ; mientras que la segunda, solo reconoció haber oído un golpe muy fuerte. A lo anterior, suma las declaraciones de los denunciados vertidas en sede policial (no acudieron al juicio) en donde reconocieron que los daños se producen de forma involuntaria, al resbalarse Damaso y caer sobre la barandilla.

Frente a ello, la recurrente invoca dos motivos de impugnación. El primero denuncia error en la valoración de la prueba porque, a su entender, sí se da suficiente prueba de cargo, destacando, de una parte, que en sede policial D. Damaso declaró que se resbaló y golpeó contra la barandilla de forma involuntaria, que estuvo con Genoveva en el piso donde esta reside y que produjo los daños en la escalera, y de otra que obra en autos informe emitido por D. Onesimo , Ingeniero Técnico Industrial y Perito judicial, que confirma el presupuesto de reparación aportado por la recurrente de la empresa Liserman Vega Baja, S.L., en el que constan unos daños consistentes en daños en barandilla que afectan a barandilla y escalera, siendo necesario para su reparación desmontaje de pasamanos, limpieza y saneado de fijaciones y garras, desmontar parcialmente la escalera de mármol, reparar fijaciones/garras del pasamanos, reparación de la escalera con Sika monotop y colocación de mármol, incluso reposición de piezas rotas. Entiende que los daños que presentan la baranda y el suelo donde la misma se encuentra anclada son tales que no resulta creíble que por una mera caída puedan ser provocados, hasta el punto que la barandilla pueda ser arrancada de su anclaje al suelo; ello unido a que los testigos oyeron una discusión entre los denunciados y posteriormente un golpe. El segundo de los motivos de apelación esgrime la infracción del articulo 142 LECR porque la sentencia contiene un relato fáctico que adolece de insuficiencia descriptiva que lo hace incomprensible o difícilmente inteligible, concretamente cuando el relato de los hechos hace constar como hecho probado que la Sra. Daniela interpuso denuncia pero sin especificar como hecho probado que el denunciado Damaso fue el causante de los daños en la barandilla, fueran de forma intencionada o no, a pesar de que del relato del fundamento de hecho primero sí se declara la autoría, ello unido a que en el antecedente de hecho primero se señala que el Letrado de la acusación 'solicitó la condena de los denunciados como autores de una falta de daños del art. 625.1 del C. Penal ' cuando en realidad lo que interesó fue la condena únicamente del Sr. Damaso , error que 'refleja un cierto grado de incertidumbre respecto al grado de estudio y valoración que de los autos ha realizado la Juzgadora'.

SEGUNDO.-Ninguno de los motivos puede acogerse. El primero de ellos porque, para que prosperase, sería imprescindible valorar las testificales de la apelante y la de la Sra. Teresa y la pericial judicial, porque en definitiva lo que el recurso pretende es que se examine la declaración de aquéllas (que oyeron la discusión y el fuerte golpe) en relación con los daños y de ahí, aplicando un proceso deductivo indiciario, inferir la voluntad dolosa del acusado. Tal proceso, en el que se parte de pruebas personales, está vedado en la segunda instancia.

En efecto, es doctrina del Tribunal Constitucional (consolidada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.), que sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria cuando la nueva sentencia, dictada en apelación, no alterase el sustrato fáctico sobre el que se asienta la del órganoa quo; o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resultase del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separase del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órganoad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. En el presente caso no estamos en ninguno de esos supuestos porque la sentencia de instancia es absolutoria, su revocación -y consiguiente condena- requiere la apreciación de pruebas personales, la modificación del relato de hechos probados y la formulación de un juicio de culpabilidad.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación ha de ser igualmente rechazado. La omisión en el relato de hechos probados de que el denunciado Damaso fue el causante de los daños en la barandilla, aunque fuera de forma no intencionada, carece de cualquier interés jurídico y, por ende, de consecuencia alguna, no ocasionando ninguna suerte de indefensión material. Las omisiones relevantes, a los efectos anulatorios pretendidos, solo son las determinantes de efectos jurídicos, que no es el caso. Por último, el simple error sobre los términos de la acusación, no pasa de ser material y -como la propia recurrente reconoce implícitamente- no comporta trascendencia alguna, pudiendo rectificarse en cualquier momento ( art. 267 LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuencia,CONFIRMARla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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