Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 481/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100196
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:443
Núm. Roj: SAP NA 443/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 170/2017
En Pamplona/Iruña, a 4 de julio del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 481/2017, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña,
en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 3019/2016, sobre: delitos leves de maltrato y amenazas, siendo
apelante, Dña. Adolfina , representada por la Procuradora Dña. JUANA Mª LAITA MERINO y defendida
por la Letrada Dña. MARÍA TERESA GOYEN URRUTIA; y apelados , Dña. Eugenia , representada por
la Procuradora Dña. MARÍA INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA
EUGENIA LERENA CUENCA, y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo del 2017, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de MULTA de UN MES, con una cuota diaria de 8 EUROS, en concurso real con un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de UN MES, con una cuota diaria de 8 EUROS, en ambos casos con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSUELVO a Adolfina del delito de injurias que se le venía imputando.
CONDENO a Adolfina al abono de dos terceras partes de las costas procesales ocasionadas en este proceso.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Adolfina , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando que: '...se dicte otra por la que sea estime el presente recurso, absolviendo a Dª Adolfina de los delitos por los que ha sido condenada o subsidiariamente condenando sólo por el delito de maltrato de obra'.
CUARTO .- La representación procesal de D.ª Eugenia , se opuso al recurso interpuesto solicitando que: '...se confirme la hoy recurrida de contrario y por la que la Sra. Adolfina ha resultado justamente condenada...'.
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: '...Se declara probado que, sobre las 22:40 horas del día 7 de diciembre de 2017, en el rellano de la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Barañáin (Navarra), Adolfina , con DNI NUM001 y mayor de edad, se encontró casualmente con la denunciante Eugenia , a la que, con intención de menoscabar su integridad corporal empujó, arrinconándola contra una esquina y golpeándose en el codo, al tiempo que, con ánimo de coartar su libertad y de causarle un estado de desasosiego, miedo e intranquilidad, le anunció su intención de causarle la muerte, siendo finalmente separadas por Romeo , pareja sentimental de la encausada'.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de instrucción a quo estimó acreditado que la denunciada Dña. Adolfina ' con intención de menoscabar la integridad personal' de Dña. Eugenia la ' empujó, arrinconándola contra una esquina y golpeándose en el codo' , así como que con 'ánimo de coartar su libertad y de causarle un estado de desasosiego...le anunció su intención de causarle la muerte...', hechos estos que estimó era constitutivos de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del C. Penal , en concurso real con un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C. Penal .
Para la fijación de los hechos probados valoró la declaración tanto de la denunciante como de la denunciada, de forma conjunta, otorgando mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la verosimilitud de las declaraciones de la denunciante y las contradicciones en que incurrió la denunciada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Adolfina , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelta, y subsidiariamente sólo se le condena por un delito de maltrato de obra.
Se alega en el recurso de apelación que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que se sustenta su condena en la declaración de la denunciante cuando la sentencia de instancia no ha analizado los tres elementos que permiten sustentar la credibilidad, no constando elementos corroboradores de la declaración, cuando se afirmó que había dos vecinos en el portal y no se aportaron al juicio, y cuando no se ha aportado ningún informe médico, lo que unido a la existencia de problemas previos entre las partes concurría una incredibilidad subjetiva.
De forma subsidiaria considera que existe una unidad de acción espacial y temporal, por lo que las amenazas afectarían al mismo bien jurídico que la conducta de maltrato invocada, absorbiendo el desvalor que implica la amenaza en el maltrato como precepto más grave, conforme al artículo 8.3 del C. Penal .
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia, ya que no se aprecia ni la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni la infracción de precepto penal.
A).- En relación con la alegada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el juzgado a quo fundamenta su condena en una prueba de cargo, como es la declaración de la denunciante, y se analiza la misma desde los criterios que la doctrina jurisprudencia refiere para constituir en la prueba de cargo.
Esa prueba de cargo viene constituida como refiere el juzgado a quo, la declaración del denunciante, que aparece coherente y persistente, sin la concurrencia de circunstancia alguna o motivo espurio que haga dudar de la credibilidad de su testimonio, y la misma viene avalada por datos objetivos, lo que permite concluir en la suficiencia de la prueba de cargo, aunque esta venga constituida por la declaración del perjudicado, pues esta condición no elimina el valor de prueba de cargo.
Como se recoge en la STS de fecha 29-10-2010, nº 967/2010 , 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia'. ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).
Es decir se requiere ( STS 29-10-2003, n.º 1415/2003 ) ' 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente) 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)'.
En el supuesto de autos el Juzgado a quo considera que esa prueba de cargo de naturaleza incriminatoria es la que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, y si bien la declaración de la víctima se ha considerado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado ese derecho, no lo es menos que para que pueda tener tal valoración es necesario examinar la concurrencia de una serie de pautas o parámetros que permitan sustentar su consistencia. Así la STS de fecha 21-6-2007, n.º 657/2007 'La declaración de la víctima, que constituye el núcleo esencial de la prueba de cargo, ha sido filtrada por la Sala de instancia a través de las pautas o parámetros consolidados para sentar su propia consistencia, cuales son su credibilidad por ausencia de motivos serios que puedan contaminarla, o la existencia de datos probatorios que la corroboran, asentando su verosimilitud, o su propia persistencia en el tiempo como expresión de coherencia, de forma que superados estos parámetros, lo que no significa sin más la aceptación automática de la versión inculpatoria, el Tribunal debe contrastar efectivamente los datos probatorios incorporados a la causa, de cargo y de descargo', y que concurren en el supuesto de autos, una vez contrastada toda la prueba.
La sentencia de instancia analiza la mala relación existente entre la denunciante y la denunciada a la hora de examinar la versión dada por aquella, afirmando o concluyendo en la credibilidad teniendo en cuenta la coherencia interna, la ausencia de contradicción, reconociendo aspectos que pudieran favorecer a la encausada, así como la persistencia, para en relación con la falta de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta aquella mala relación, valorar la declaración de forma conjunta con la denunciada, en la que por el contrario apreció motivos que le llevaron a concluir en la falta de verosimilitud(se intercambiaron insultos, reconociendo implícitamente que insultó a la denunciante, para luego señalar que fue la denunciante la que le abordó a ella (...), apreciando cierto grado de contradicción cuando al principio de su declaración afirmó ser una persona de mucho carácter y temperamento para luego sostener que en ningún caso se comporta de forma exaltada...).
Es decir frente a lo que afirma la parte apelante sí que existe un examen adecuado de la prueba de cargo, la declaración de la denunciante, en la que ningún error se aprecia, que deba ser corregido.
Se alega por la recurrente la ausencia de corroboraciones, pero se obvia dos extremos. El primero es el que la no aportación como testigos de aquellas personas que por mera referencia a su existencia en el momento de los hechos se hace, no determina la insuficiencia de la declaración de la denunciante, cuando además la parte denunciada también se encuentra legitimada para proponer dicha prueba, cuya no aportación lo que determinará es el examen de la suficiencia de la aportada.
Y el segundo es que en ningún momento la denunciante refirió que tuviera un resultado lesivo con ocasión de la acción soportada, pues tan solo hizo referencia a que fue arrinconada (' un empujón, le dio en el codo' CD 11,15, 28-49), por lo que ante la ausencia de una afectación física que justificase o hiciese idónea una asistencia, la falta de ésta carece de relevancia.
Es por ello que no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba adecuada para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, no cabe sino desestimar en este extremo el recurso.
B).- De forma subsidiaria se plantea que existe una unidad de acción espacial y temporal en relación con la conducta de maltrato y de la expresión amenazante, por lo que las amenazas afectarían al mismo bien jurídico que la conducta de maltrato invocada, y el desvalor de la amenaza quedaría subsumido por le maltrato conforme al artículo 8.3 del C. Penal .
El motivo tampoco puede ser aceptado. En el relato de hechos probados se configuran dos hechos de distinta naturaleza, que no pueden considerarse interrelacionados de tal modo que las amenazas y/o maltrato sea el agotamiento de la acción precedente. En el presente caso se fue arrinconando a la Sra. Eugenia , para agotado esa situación de maltrato, a continuación, y ya afectando no solo a la integridad física, sino también a la libertad y seguridad se le amenaza con un mal, causarle la muerte, por lo que ante tal situación estamos lisa y llanamente ante un concurso real de delitos, no pudiendo subsumir la conducta amenazante en el maltrato, que vio agotada su consumación previa a las amenazas.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la acusada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C.Penal y 901 p º 2 de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pamplona/Iruña en el juicio por delito leve n.º 3018/2.016, que se confirma , condenando a la indicada recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
