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Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 78/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100084
Núm. Ecli: ES:APA:2018:282
Núm. Roj: SAP A 282/2018
Voces
Prueba de cargo
Declaración de la víctima
Presunción de inocencia
Delito de maltrato
Violencia de género
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Determinación de la pena
Trabajos en beneficio de la comunidad
Falta de motivación
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-2-2017-0001247
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000078/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000126/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLENA
Apelante Obdulio
Abogado FAUSTINO C. ALONSO PUIG
Procurador ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J.L. MIOTA JARQUE)
Marisol
Abogado JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
SENTENCIA Nº 000170/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Dieciseis de marzo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 99, de fecha 20 de marzo de 2017 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Obdulio , representado por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y dirigido por el Letrado Sr.
ALONSO PUIG, FAUSTINO C., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J.L. MIOTA JARQUE) y Marisol
, representada por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y dirigida por el Letrado Sr.
AZORIN MOLINA, JOSE ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 23 de febrero de 2017, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Villena,el acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su esposa Marisol ,en una habitación de su domicilio y en presencia de su hijo común de tres meses, diciéndole 'eres una de la calle, ya no te quiero, puedes buscar la vida, esta es mi casa', pidiéndole el teléfono para ver quién la había llamado, negándose ella a entregárselo, momento en el que el acusado la agarra golpeándola en el pecho y la zarandea, al tiempo que la insultaba, causándole una pequeña rojez a nivel esternal, una pequeña escoriación en brazo izquierdo superficial de aproximadamente dos centímetros de longitud con dos hematomas aledaños, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, curando en dos días no impeditivos sin incapacidad ni secuelas.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito delesiones en el ámbito familiar del artículo
De conformidad con los artículos
En vía de responsabilidad civil el condenado Obdulio en el ámbito civil deberá indemnizar a Marisol por las lesiones sufridas en la cantidad de ochenta euros (80,00 euros) . Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 24 de febrero de 2017 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Obdulio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/3/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, dado que la declaración de la víctima y denunciante, Marisol , no es persistente incurriendo en relevantes contradicciones. Entiende el apelante que dicha declaración no ofrece credibilidad, por lo que procede la absolución del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género fundamento de la acusación.
El Juez a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la referida víctima y en testifical del doctor que la atendió el día de autos en el servicio de urgencias, quien refiere que a la 1'53 horas del día 24/2/2017, ha atendido a Marisol que presentaba en el torax y brazo izquierdo las lesiones que constan en el parte que confeccionó (unido a los folios 35 a 37 de las actuaciones) porque su esposo le había agredido para echarla de casa, según le contó. Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima y testigos, como la del propio acusado en el plenario. Dicha valoración, en esta segunda instancia ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .
La STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia: 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la denunciante Marisol en cuanto víctima, resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que el juez sentenciador argumenta en su sentencia por qué, pese a advertir las contradicciones en que la víctima incurre, al parecer incluso sin cesar en el acto del juicio, estima que ello se debe a sus deficiencias idiomáticas y de traducción y que en todo caso hay que estar al núcleo central de su declaración que se mantiene inalterable, esto es, que su esposo la agarró por el cuello, la zarandeó y golpeándola o lastimándola en el pecho. Resulta irrelevante si para zarandearla el acusado la agarra por encima de la ropa, o si la agarró por el cuello o la pechera de la prenda de vestir que portaba.
Lo cierto es que la zarandeó violentamente y le causó las lesiones que el testigo refirió en el plenario y tal acto integra el delito de malos tratos por el que el recurrente ha sido condenado. Valora el juez de la primera instancia que la víctima indique que no desea que el denunciado vaya a prisión y que carece de relevancia, a los efectos de hacer sospechar de la mendacidad de su declaración, que manifestara ante la Guardia Civil que desearía que el acusado le pagara 700 € de pensión para ella y su hijo lactante.
Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia la falta de motivación en la determinación de la pena impuesta, reclamando en consecuencia que se rebaje a la mínima de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El motivo ha de ser desestimado. Tanto en el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo, como en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Séptimo se especifica que se aplica el subtipo agravado del art. 153. 1 y 3 CP por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y en presencia de un menor. Conforme a dicho párrafo 3 las penas básicas habrán de aplicarse en su mitad superior (de 56 a 80 días). Concurriendo una doble causa de agravación, la pena está correctamente determinada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 78/2018 de 16 de Marzo de 2018"
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