Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 48/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CRESPI SERRA, MARGALIDA VICTORIA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100152

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:726

Núm. Roj: SAP IB 726/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00170/2018
ROLLO DE APELACIÓN Juicio por Delito Leve 48/2018
SENTENCIA 170/2018
En Palma a 11 de abril de 2018
Vistas por mí, Dña. Margalida Victòria Crespí Serra, Magistrada- Jueza integrante de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, las presentes actuaciones del Rollo de Apelación
de Juicio de delito leve nº 48/2018, por un delito leve de lesiones en el que aparece como parte apelante el
denunciado D. Eugenio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilm. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Eivissa, en el marco del Juicio por Delito Leve núm. 46/2017, dictó sentencia el día 4 de julio de 2017, cuyo Fallo, en lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a DON Eugenio , como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147 2º del Código Penal , a la pena mínima de 30 días multa, para cada uno de ellos, fijándose la cuota diaria en 6 EUROS, y estableciéndose una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente ( total 30 días ), así como a que indemnice a DOÑA Apolonia en la cantidad de 350 € por las lesiones sufridas, y a DOÑA Evangelina en la de 270 € por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales si las hubiere.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO- Sobre las 06:30 horas del día 25 de marzo del año en curso, el denunciado, DON Eugenio , hallándose parcialmente afectado por el consumo de alcohol y/o drogas, en las inmediaciones del establecimiento de ocio, Pub Guaraná, sito en Puerto Deportivo de Santa Eulalia del Río, empezó a molestar a la denunciante, DOÑA Evangelina , produciéndose entre ambos un diálogo hostil que desembocó en una agresión del primero a la segunda consistente en puñetazos, uno de los cuales, en especial, alcanzó a Doña Evangelina en zona mandibular derecha, produciéndole las lesiones descritas en el informe del médico forense, que se da por reproducido ( 'traumatismo mandibular, hiperemia malar y preauricualar derecha...'), que requirieron únicamente una primera asistencia facultativa, y que sanaron a los 5 días, 1 de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales de la perjudicada.

DOÑA Apolonia , amiga y/o acompañante de DOÑA Evangelina , al ver que ésta estaba siendo agredida y tras avisar al personal de seguridad del local, trató de intervenir para separar o evitar la agresión, recibiendo a su vez, del denunciado, distintos golpes en zona auricular y pómulo derechos, así como mordiscos en dedo de mano derecha, resultando asimismo con unas lesiones descritas en el informe del médico forense, que se da por reproducido (' excoriaciones región malar...edema mano derecha...'), que requirieron únicamente una primera asistencia facultativa, y que sanaron a los 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el denunciado D. Eugenio , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su estimación y subsiguiente modificación de la sentencia de instancia.

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal presentó un escrito oponiéndose el recurso planteado y solicitando la estimación de la sentencia impugnada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eugenio se fundamenta en dos pretensiones distintas, en primer lugar un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, por no reunir las declaraciones de la víctima y la testigo que depusieron en el acto de la vista oral los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia del denunciado.

En segundo lugar, el apelante alega indefensión por haber transcurrido el acto del juicio oral con rapidez y por haberse encontrado el denunciado en inferioridad con la parte denunciante en el acto del juicio.

En la sentencia de instancia el apelante fue condenado como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP . La prueba de cargo en la que se fundamentó el juez a quo para entender vencida la presunción de inocencia del denunciado fueron la declaración de las dos denunciantes y los informes médicos y forenses de lesiones presentados por éstas.

En cuanto a la función revisora de esta Sala, como ya hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, es al órgano a quo a quien corresponde el análisis de la fuerza probatoria de las declaraciones realizadas en el acto del juicio. En este sentido, al ser el juez sentenciador ante quien se practica la prueba conforme a los principios de oralidad, inmediación y publicidad, es en primera instancia donde de forma más pura se cumple con las garantías para la libre apreciación de las declaraciones de testigos y víctimas de hechos presuntamente delictivos. Ello es así porque es en el acto del juicio donde el juzgador se encuentra frente a quienes en él deponen, pudiendo en consecuencia apreciar de forma directa la credibilidad de toda declaración acudiendo a elementos tan determinantes como actitudes, maneras de declarar, miradas, gestos o comportamientos de otras personas presentes. Toda esta información proporciona un contexto básico para que pueda ser valorada la credibilidad de toda declaración o para que, en casos de versiones contradictorias, pueda construirse el proceso de análisis que concluirá con la determinación de quien dice la verdad y quién no.

Por ello, dada esta situación privilegiada del juez a quo, en el caso de concurrencia de versiones contradictorias e incompatibles sobre un mismo hecho, corresponde al órgano sentenciador, con fundamento a los principios sobre la carga de la prueba aplicables al caso concreto, determinar cuál es la versión que debe tenerse por veraz de entre las concurrentes. De esta manera, en fase de apelación, sólo procederá una revocación de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia cuando éstos arrojen conclusiones arbitrarias, no fundamentadas o manifiestamente absurdas e irracionales.

En este mismo sentido, salvando las diferencias entre la función de casación que asume el TS y la de apelación de este Tribunal, más amplia, en la STS de 14 de marzo de 2014 se dispone, en un análisis general de la función revisora de los Tribunales, que ' En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En el presente caso, el juez a quo expuso de forma motivada y lógica en su sentencia las causas por las que llegó a la conclusión de que el acusado era autor de dos delitos leves de lesiones. Los argumentos contenidos en la sentencia de instancia para considerar probado que el Sr. Eugenio agredió a las dos denunciantes causándoles lesiones no se fundamentan únicamente en la declaración de éstas, sino también en los informes forenses y los partes médicos obrantes en autos, donde se constató que ambas denunciantes habían padecido lesiones compatibles con la agresión denunciada el día de los hechos.

El apelante reconoce en su recurso de apelación haber golpeado a la Sr. Apolonia y manifiesta que considera que las lesiones detectadas a la Sra. Evangelina fueron causadas por él cuando ésta le estaba agrediendo, manifestando que los hechos fueron exagerados por las denunciantes y que él también había sido víctima de una agresión.

Respecto de estas manifestaciones del apelante, al no constar ningún indicio de concurrencia de una legítima defensa, debe recordarse que la represalia o la devolución de una agresión no es un motivo que exima de la responsabilidad penal, procediendo en todo caso que el condenado agredido proceda a denunciar la agresión padecida si lo considera pertinente. Por tanto, una vez el Sr. Eugenio ha reconocido haber golpeado a una denunciante y haber causado lesiones a la otra no queda más que considerar probada su autoría respecto de los hechos denunciados.

No se aprecia tampoco ninguna falta de proporcionalidad en lo dispuesto en la sentencia apelada por valorarse en los hechos probados la concurrencia de unas lesiones de escasa entidad totalmente compatibles con la agresión denunciada y por imponerse al condenado la pena mínima asociada al delito de leve cometido y una responsabilidad civil derivada del mismo de escasa cuantía.

Finalmente, tampoco puede apreciarse ningún tipo de indefensión si bien este Tribunal no alcanza a entender cuál es la concreta vulneración de derechos alegada por el apelante, puesto que ninguna trascendencia procesal tiene que el número de denunciantes en un juicio sea superior al de denunciados. En caso de que la alegación de indefensión se fundamentara en el hecho de que el denunciado acudiera al acto del juicio sin asistencia letrada, no puede tampoco apreciarse que se haya generado al Sr. Eugenio algún tipo de indefensión, por no ser preceptiva la misma en el ámbito de los delitos leves y por haber sido apercibido en la citación para juicio al Sr. Eugenio de la facultad que ostentaba a designar abogado que le asistiera si lo consideraba oportuno.

Por todo ello, el recurso interpuesto por el Sr. Eugenio debe ser desestimado y la sentencia de instancia conformada en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Eugenio , contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Eivissa en el marco del Juicio por Delito Leve núm. 46/2017 y, en su consecuencia, debo CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se impondrán de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente resolución ES FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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