Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 36/2018 de 05 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100090
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4019
Núm. Roj: SAP B 4019/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 36/2018
Procedimiento Abreviado nº 448/2013
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 36/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 448/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de hurto
de uso y contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Roman , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que CONDENO al acusado, Roman , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso o licencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) Por el primer delito, CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
b) Por el delito contra la seguridad vial, CATORCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Roman , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida con todos los efectos favorables.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes a sus derechos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado que sobre las 16 horas del día 30 de septiembre de 2012 el acusado Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, natural de Argelia y sin permiso de residencia en España, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet conduciendo la motocicleta marca Honda SH125 y matrícula ....GFY , con un valor venal tasado en 700 euros, por las calles de dicha localidad. El acusado conducía el vehículo sin autorización de su titular, Victorino , y sin el propósito de incorporarlo definitivamente a su patrimonio. El referido vehículo le había sido sustraído al Sr. Victorino por individuo desconocido sobre las 19,30 horas del día 19 de mayo de 2012 cuando se hallaba estacionada en la calle Francesc Layret, 144, de Badalona.
El acusado condujo la mencionada motocicleta careciendo del permiso o licencia, por no haberlos obtenido.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación pivota en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba, indicando que las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
b) Subsidiariamente, combate las penas impuestas en cada uno de los delitos. Respecto el delito de hurto de uso de vehículo a motor, indica que no se ha argumentado en la Sentencia de instancia por qué no impone la pena mínima, y no se ha acreditado ningún plus de gravedad que justifique pena superior a la mínima; y respecto el delito contra la seguridad vial, reprocha el recurso que no se recoge en la Sentencia combatida ningún argumento que apoye la no imposición de la pena mínima.
En relación a la cuota diaria de las penas de multa impuestas, indica que la cuota de 7 euros es excesiva porque el acusado venía del Centro penitenciario, carece de ingresos al estar privado de libertad y está en situación irregular, siendo procedente imponer una cuota diaria que no supere los tres euros.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En este sentido, la prueba que ha sido practicada bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador a quo , ha sido racional y razonablemente valorada, y lo que recoge la Sentencia y declara probado se corresponde con lo indicado por los testigos que declararon, y el propio acusado reconoció no tener permiso o licencia de conducir.
Y esos hechos probados son subsumibles en los delitos por los que ha sido condenado el acusado.
TERCERO.- En este fundamento resolveremos el motivo subsidiario del recurso.
En primer lugar, teniendo en cuenta los argumentos del recurso al combatir la extensión de las penas impuestas, mencionamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm 24/2016 de 14/01/2016 , que recoge: ' Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio : 'La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo , F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril , F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero , F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril .
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero , F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio , F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio , F.
4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7)'.' En cuanto a la extensión de las penas impuestas, el fundamento de derecho quinto de la Sentencia combatida recoge que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, la mayor gravedad de los hechos en atención al valor del vehículo, que no concurren atenuantes y el tiempo transcurrido desde los hechos.
Sin embargo, considera este Tribunal que el valor del vehículo solo puede ser tenido en cuenta para individualizar la pena del delito de hurto de uso de vehículo a motor. En este sentido, si bien la motivación de la pena no es extensa, sí es suficiente en relación a este delito, sobre todo si conectamos lo expresado al individualizar la pena con las circunstancias que resultan de los hechos probados y el valor venal del vehículo (700 euros), y consideramos también que la pena impuesta se encuentra cercana al mínimo legal, siendo el marco penal de la pena de multa de dos a doce meses ( art. 244.1 CP vigente). Por ello, mantenemos la extensión de la pena de multa para el delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Sin embargo, respecto el delito contra la seguridad vial, ninguna circunstancia se exterioriza en la Sentencia combatida que justifique imponer pena superior a la mínima, ni se extrae tampoco de los hechos probados. En consecuencia, estimamos el recurso en este punto e imponemos la pena de mínima de doce meses de multa.
En relación a la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una determinación exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que puedan afectar a la situación económica del imputado, lo que resulta desproporcionado y, en muchos casos, imposible, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía diaria de la multa que haya de imponerse. También señala la jurisprudencia que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues eso significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal.
La Sentencia recurrida impone la cuota diaria de siete euros teniendo en cuenta que el acusado se halla en edad laboral, y que no ha alegado ni justificado que se halle en situación de indigencia o sufra especial penuria económica. Sin embargo, en el presente caso consta que el acusado está en el Centro Penitenciario, siendo trasladado del mismo para celebrar el juicio oral, y no tiene permiso de residencia en España, como recoge los hechos probados; en consecuencia, entendemos que la cuota diaria de siete euros no es adecuada al caso que nos ocupa, y apreciándose que el acusado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, pudiendo entenderse que está en situación de necesidad, por lo que imponemos la cuota diaria de tres euros en las penas de multas impuestas.
En consecuencia y por lo indicado, procede la estimación parcial del recurso interpuesto.
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 448/2013, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en los siguientes puntos: - en el delito de hurto de uso de vehículo a motor fijamos la cuota diaria de la pena de multa en tres euros; - en el delito contra la seguridad vial imponemos la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros; -y mantenemos el resto de pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
