Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 20/2018 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100385

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13158

Núm. Roj: SAP B 13158/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 20/2018-E
Procedimiento por Delito Leve núm. 325/2017
Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona
SENTENCIA nº 170 /2018
En Barcelona, a 6 de marzo de 2018.
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Julia Tortosa García Vaso, el presente rollo penal
20/18-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de
octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona en el Juicio sobre Delitos
Leves núm. 7/2017 seguido por un delito leve de amenazas frente a Marí Jose , siendo apelante la denunciada
y parte apelada el denunciante Donato .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autora responsable de un delito leve de amenazas, de artículo 171.7 del CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la denunciada presentó recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal mientras que el denunciante no se opuso a la estimación por las razones que son de ver en su escrito de fecha 29 de enero de 2018. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de febrero de 2018 acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente fundamenta el recurso en que no ha podido defenderse ya que el denunciante le dijo que había retirado la denuncia y que no era necesario que se presentara el día de la vista y que no ha tenido oportunidad de defenderse. Dado traslado al denunciante parece que la versión ofrecida por la recurrente se ajusta a lo sucedido.

En relación al indicado motivo de impugnación, consta la citación realizada personalmente en fecha 3 de julio de 2017 en la persona de Marí Jose , por lo que la celebración del juicio en su ausencia se ajusta a la legalidad y nada se puede reprochar al Juzgado de Instancia.

Debemos recordar que la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada de instancia, concretamente de las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario - declaración del denunciante - respecto a la que esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.

Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.



SEGUNDO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de la recurrente puesto que la misma, debidamente citada, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio del denunciante que relató cómo la denunciada el día 23 de julio de 2017 en la Vía Favencia de Barcelona le dijo que el gitano que iba con ella lo iba a matar. La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad de su testimonio, calificándolo de persistente y veraz, corroborado por un mensaje de teléfono que exhibió en la vista procedente del teléfono de la recurrente en fecha 10 de octubre de 2017 el que decía 'liquidado'.

En principio y como regla general no habría motivos ni razones en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido en la instancia , al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales, pero el escrito que obra en el folio 35 firmado por el denunciante sr. Donato en el que no se opone a que sea estimado el recurso de apelación , admite que llegaron a un acuerdo y refiere que es cierto de que no la avisó de que se presentara a juicio ya que él sí se iba a presentar, afecta de lleno a su credibilidad, pues se desdice de lo que dijo en el plenario de manera que pone en duda que lo que dijo fuera cierto.

El mensaje remitido por la recurrente en el que le dice 'liquidado', puede ser ahora interpretado como el resultado de un acuerdo en lugar de atribuirle contenido amenazante.

A la vista de las manifestaciones que se contienen en el escrito presentado por el sr. Donato , debe decirse que el perdón del ofendido, entendido como la declaración de voluntad de éste de poner fin a la intervención punitiva por él mismo excitada, comporta en determinadas hipótesis la extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.5 del CP).

Antes de la reforma del Código Penal acometida por la LO 15/2003 el perdón podía tener lugar incluso una vez dictada sentencia condenatoria, antes de que comenzara la ejecución correspondiente.

De acuerdo con el actual artículo 130.5, por el contrario, el perdón ha de otorgarse siempre antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oir siempre al ofendido por el delito.

La regulación actual no especifica que el perdón haya de recaer antes de la sentencia definitiva.

Entendemos que es posible que el perdón se produzca, con efectos plenos, en cualquier momento antes de que se dicte sentencia firme.

En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio -testifical - ha sido correctamente valorada y utilizada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad pero circunstancias posteriores, el escrito del denunciante con una diferente versión de los hechos, manifestando que ha llegado a un 'acuerdo' con la denunciada, impide tener por acreditado que la recurrente fue autora del delito leve de amenazas que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que lleva a estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida.



TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona, en el juicio sobre Delitos leves nº 7/2017, y consecuentemente REVOCO dicha resolución absolviendo a la recurrente del delito leve de amenazas por el que había sido condenada, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.