Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 141/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100494

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:951

Núm. Roj: SAP CR 951/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00170/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 41 2 2010 0028108
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2018
Delito: LESI ONES
Recurrente: Benito
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MANU EL FUNEZ FERNANDEZ-MEDINA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 170
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, en representación de Benito ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 117/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Benito como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que como responsable civil indemnice a Fructuoso en la cantidad de 330 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 400 euros por la secuela, más el interés legal; costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales el 28/11/2010, en torno a las 05:45 horas, mientras realizaba las funciones de portero del Pub Bianco, situado en la Avenida del Torreón de Ciudad Real, negó la entrada a Fructuoso , por hallarse en estado de embriaguez, produciéndose una discusión entre éstos, durante el trascurso de la cual, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Fructuoso , se abalanzó sobre él y le golpeó dándole numerosos puñetazos y patadas por todo el cuerpo.

A consecuencia de estos hechos, Fructuoso presentó lesiones consistentes en policontusiones con contusión nasal, excoriación en párpado superior, edema bilateral de párpados, contusión en labio superior, herida de 3 por 2 cm., en barbilla, excoriaciones en mano derecha y dolor en antebrazo derecho que precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico consistente en varios puntos de sutura, tardando en curar ocho días, de los cuales uno de ellos resultó ser impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la de cicatriz irregular de 2,5 cm., en barbilla, no visible al asentar en zona inferior de la misma .

El perjudicado reclama por las lesiones y secuelas.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba e inobservancia del principio de in dubio pro reo.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Alegado el error en la valoración de la prueba, además de la infracción del principio de in dubio pro reo, como derivación de esta, debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Desd e estos parámetros de valoración en esta segunda instancia la conclusión que alcanza este Tribunal tras analizar los argumentos del recurrente a la vista de la prueba practicada, es que no se aprecia error valorativo alguno.

Nos encontramos, como tantas veces ocurre, ante las versiones enfrentadas del acusado y el testigo- denunciante, y lo que comprobamos es que la Juez de lo Penal termina dando veracidad a lo declarado por el denunciante sobre la base de analizar su declaración a la luz de las exigencias jurisprudenciales, observando si existe alguna relación entre las partes que pudiera plantear problemas de credibilidad, si ha existido persistencia en la incriminación y si la declaración es verosímil y está ratificada por algún elemento.

Pues bien, la valoración realizada es compartida plenamente por este Tribunal, pues partiendo de que el acusado no niega el incidente surgido cuando el denunciante quería entrar en el pub y él se lo impidió, lo que tenemos es un relato del denunciante que encuentra coherencia con las lesiones que finalmente sufrió, y que denotan una agresión muy superior a la que se derivaría de una simple negativa a que se entrara en un local, aunque para ello hubiera que emplear un mínimo de fuerza.

En el recurso se incide en dos extremos, como son que la declaración judicial y policial del denunciante no fue ratificado por este en el plenario, y que en el informe forense, cuando por este profesional se interroga sobre el origen de las lesiones, lo que se recoge es que el denunciante dijo que 'no recuerda como se hizo la herida en la barbilla'.

En cuanto a lo primero, está acreditado en autos que al testigo-denunciante no se le ha podido citar, estando en paradero desconocido, lo que permite poder valorar las declaraciones realizadas durante la instrucción, tal como establece el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y lo que se constata es que en la declaración prestada en sede judicial estuvo presente la abogada del ahora acusado, por lo que no cabe alegar indefensión u otro defecto procesal para poder tomar en consideración tales declaraciones.

En cuanto a lo segundo, una cosa es que el perjudicado no sepa determinar el momento en el que se le causó la herida en la barbilla, y otra que la misma no sea consecuencia de la agresión sufrida, pues sea ésta fruto de un golpe directo o consecuencia de la caida propiciada por el acusado, no estamos sino ante uno de los resultados de la agresión sufrida, tal como también razona la Juez de lo Penal, por lo que ninguna duda existe de que esa herida se integra en el conjunto de lesiones sufridas por el perjudicado y que en base a ella se configura de forma correcta el tipo penal.

En definitiva, y por lo dicho, que no puede estimarse el recurso.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia nº 123/18, de 19 de marzo, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 117/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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