Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 43/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100278

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:278

Núm. Roj: SAP HU 278/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000170/2018
En Huesca, a 09 de noviembre del 2018.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provin¬cial, constituida en esta
ocasión por el Magistrado don JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO, el Juicio por delito leve seguido ante el
Juzgado de Instrucción Nº Dos de DIRECCION000 bajo el número 40/16, en el que fueron partes Carmelo
y Caridad , en representación de Teodora , en calidad de denunciantes, contra David , la Escuela de
Esquí de DIRECCION001 , las Compañías Aseguradoras DIRECCION002 . y DIRECCION003 , así como
contra la Estación de Esquí de DIRECCION001 y DIRECCION004 . Dicha causa se halla pendiente ante
este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 43 del año 2017, en virtud del recurso de apelación
inter¬puesto por los denunciantes Carmelo y Caridad , quienes actúan en representación de su hija menor
de edad Teodora y representados a su vez por la Procuradora Sra. Blas Sanz, siendo parte apelada la
DIRECCION002 ., asistida por la Letrada Sra. Gabasa Rapún.

Antecedentes


PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.



SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: ACUERDO ABSOLVER a David de un delito leve de lesiones imprudentes, Así como a la Escuela de esquí de DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION004 , Estación de esquí de DIRECCION001 y DIRECCION003 , de cualquier responsabilidad por estos hechos'.



TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, inter-pusieron los denunciantes Carmelo y Caridad , en representación de su hija Teodora , el presente recurso de apelación, solicitando A) Sentencia que declare la Nulidad del juicio por vulneración del derecho a la tutela efectiva a la parte acusadora, ordenando la retroacción de actuaciones y la celebración de una nueva vista oral ante las mismas partes y ante un Juez distinto del que había juzgado los hechos en la primera ocasión (por no existir la grabación completa del juicio), sin perjuicio de mantener la prueba testifical practicada por videoconferencia; B) Subsidiariamente en el supuesto de no estimarse el anterior apartado, se estime la existencia de una vulneración del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba practicada en juicio, se anule la sentencia, ordenándose dictar nueva Sentencia en la que, con entera libertad de criterio, el Juzgador deberá valorar debidamente la totalidad de los elementos probatorios de cargo y de descargo .

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apela¬ción y, de conformidad con el artícu¬lo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes¬, siendo impugnado dicho recurso por el MINISTERIO FISCAL y por la DIRECCION002 ., quienes solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron elevadas las actuacio-nes a este Tribu¬nal.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida, que son los siguientes: Son hechos probados que el accidente denunciado se produjo el día 27 de enero de 2016, cuando Teodora , durante el cursillo cuyo monitor era el Sr. David , de la escuela de esquí de DIRECCION001 , en la estación de esquí de DIRECCION001 , sufrió la caída que le produjo las lesiones que constan en el procedimiento y valoradas por médico forense.

Fundamentos


PRIMERO : Se solicita por la parte apelante la nulidad del juicio y la celebración de una nueva vista oral, o bien la nulidad de la Sentencia a fin de que se dicte una nueva resolución.

Téngase en cuenta, en primer lugar, que los hechos enjuiciados acaecieron en marzo de 2016, y por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, a partir de la cual, y como bien se dice en la Sentencia de instancia, las lesiones imprudentes solo son punibles cuando han sido causadas por imprudencia grave, o por imprudencia menos grave si se trata de lesiones de las contempladas en los arts. 149 y 150 del citado Cuerpo legal.

Por otra parte, los hechos, y por ende la incoación de la causa penal, también son posteriores a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción, como seguidamente se dirá, a los arts. 790 y 792 de la Ley Procesal .



SEGUNDO : En efecto, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, resulta que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ', el cual establece a su vez que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. La parte apelante, en este sentido, ha tratado de adecuar sus motivos de impugnación a la nueva redacción de la precitada norma.

Así, y en cuanto a la valoración de la prueba practicada, se hace referencia en el recurso a las pruebas documentales y a las declaraciones de los cuatro testigos que intervinieron en el juicio oral. Con relación a las documentales, hay que decir que el mapa de las pistas con el itinerario del grupo cuando se produjo el accidente es realmente un croquis sobre el que la parte ha realizado una serie de dibujos y cuyo valor está más próximo a la manifestación de parte que al reflejo objetivo de una realidad física. Por otro lado, los partes del estado de las pistas tampoco resultan elementos determinantes para evaluar la diligencia observada por el denunciado, más allá de su lógico deber de adecuar su actuación a las circunstancias climatológicas. Y finalmente, en cuanto a las testificales, basta leer la Sentencia de instancia para apreciar que el juzgador a quo ha tenido en consideración las manifestaciones de todos los testigos, por lo que difícilmente puede decirse que se ha omitido todo razonamiento sobre dichas pruebas tal y como señala el precepto, y ello por más que la parte apelante discrepe legítimamente de la valoración del juzgador a quo .

En cualquier caso, y dado que este motivo de recurso versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, resulta aplicable la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en materia de Sentencias absolutorias penales. Esta Audiencia tiene repetidamente señalado (entre las más recientes, Sentencias de 12 y 31 de enero y 15 de marzo de 2018 ) que el Órgano 'ad quem' -el que resuelve el recurso de apelación-, al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio. Esta doctrina ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras la Sentencia de 5 de abril, 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso este Tribunal provincial en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007 , incluso se constata que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 2/2010, de 11 de enero de 2010 (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y 125/2017, de 13 de noviembre.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tanto, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

Por tanto, y conforme a la citada jurisprudencia constitucional, tampoco cabe que el Tribunal ad quem lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Órgano de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta Audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados, ni tampoco los hechos afirmados por el Juzgado en la motivación de su resolución, a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación. En consecuencia, ninguna modificación puede hacer esta Sala en los hechos probados ni, en consecuencia, puede dar lugar a una condena partiendo de una valoración diferente de las declaraciones prestadas.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso, por el que se denuncia falta de motivación de la Sentencia, observa la Sala que el Órgano de instancia ha argumentado de forma suficiente, siempre con base en su valoración de la prueba practicada, su decisión sobre la irrelevancia penal de la conducta observada por el denunciado, hallándose la fundamentación de la Sentencia muy lejos de la insuficiencia o irracionalidad que se mencionan en el apartado tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello, se vuelve a insistir, por más que la parte apelante discrepe legítimamente de dicha argumentación.

De todo lo hasta ahora expuesto se desprende que no ha lugar a la nulidad interesada por la parte recurrente. En cuanto al motivo subsidiario, porque no procede declarar la ineficacia de la Sentencia al no concurrir ninguno de los supuestos en los que la Ley Procesal permite que la Sala ad quem , con base en una nueva valoración de las pruebas, condene al encausado que ha sido absuelto en la primera instancia. Y en cuanto al motivo principal, porque en atención a todo lo dicho anteriormente no cabe tener en cuenta lo manifestado durante el juicio por una parte de los testigos a fin de interesar una nueva valoración probatoria, pues la Ley establece para ello una serie de requisitos que en este caso no concurren, siendo así completamente innecesaria una nueva celebración del juicio oral.

El recurso, por tanto, debe desestimarse, siempre sin perjuicio de las acciones de resarcimiento patrimonial que en esta sede penal han quedado imprejuzgadas ante la absolución del denunciado y que la parte perjudicada podrá ejercitar ante los Órganos del orden competente.



TERCERO: Al no apreciarse temeridad el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada en cum¬pli¬miento de lo dispuesto en los artículos 239 y si¬guientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y perti-nente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apela¬ción inter¬pues¬to por los denunciantes Carmelo y Caridad , en representación de su hija Teodora , contra la Senten¬cia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de DIRECCION000 en el procedi¬miento ya circunstan¬ciado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno , sin perjuicio de que las partes intenten los medios de impugnación que estimen procedentes.

Notifíquese y procédase a la ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.

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