Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 47/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100159

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:725

Núm. Roj: SAP VI 725/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se ha presentado recuro de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de esta localidad. La sentencia condena a Rodrigo como autor de dos delitos de amenazas y le absuelve del otro delito denunciado por Romeo .

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/009867
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0009867
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 47/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1634/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rodrigo
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES INMEDIATOS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez , ha dictado el día 5 de julio de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 170/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 47/2019, dimanante del Juicio Inmediato sobre delitos
leves nº 1634/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por dos delitos leves
de amenazas promovido por D. Rodrigo en su propio nombre y derecho frente a la Sentencia nº 608/18
dictada en fecha 5/12/18 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia condenatoria cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de AMENAZAS ya definidos a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, por cada uno de ellos, (TOTAL 240 EUROS) quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con declaración de condena en costas.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rodrigo actuando en su propio nombre y derecho alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 29/03/19 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en 3/04/2019 interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 4/06/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez , pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha presentado recuro de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de esta localidad. La sentencia condena a Rodrigo como autor de dos delitos de amenazas y le absuelve del otro delito denunciado por Romeo .

El recurrente alega en síntesis, no está conforme con la valoración la de la prueba, que se ha realizado en la sentencia. Se alega a tal efecto que, si bien es cierto que llamó a sus padres en la fecha señalada en la denuncia, no es cierto que les amenazara a ellos ni a su hermano. Reconoce además que con éste último tiene mala relación porque a pesar de que es cura nunca le ha ayudado. Subsidiariamente solicita que se le condene por un único delito de amenazas dado que solo habló con su madre.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto al entender correcta la valoración de la prueba efectuada.



SEGUNDO.- Sobre el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.



TERCERO. - En este caso, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia se considera racional y lógica. Tras practicar las pruebas con la inmediación propia del juicio, se ha conferido mayor verosimilitud a la declaración de Paula y Ángel Jesús , puesto que ha sido constantes desde el momento de la interposición de la denuncia y coincidente en su exposición en el plenario.Se expone además en la sentencia, como estas declaraciones se ven corroboradas por la declaración de Romeo , a quien sus padres llamaron después de producirse los hechos para contarle lo sucedido. El propio Rodrigo reconoce haber efectuado la llamada a su madre y que pudo hablar mal de su hermano, dado que éste nunca le presta ayuda. Esta manifestación da credibilidad y verosimilitud a la declaración de Paula y Ángel Jesús , en el sentido de que Rodrigo llamó para pedirles dinero y ante su negativa, les dijo que iba a rajar a Romeo y a su padre.

Estas expresiones integran un delito leve de amenazas tal y como se expone en la sentencia recurrida.

Es correcta además la condena por dos delitos de amenazas dado que las expresiones proferidas por Rodrigo ,aun cuando se hicieron por teléfono, fueron escuchadas por Paula y Ángel Jesús , quienes se sintieron atemorizados al creer posible que Rodrigo llegara a realizar lo manifestado.

En consecuencia procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.



CUARTO. - En atención a la naturaleza del procedimiento procede declarar las costas de oficio.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo en su propio nombre y derecho frente a la Sentencia nº 608/18 dictada en fecha 5/12/18 , y en consecuencia CONFIRMAR la resolución impugnada, declarando las costas de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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