Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 112/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100358
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2257
Núm. Roj: SAP IB 2257/2019
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILLES BALEARS
Sección PRIMERA
Rollo número: 112/2019
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal n.º 7 de Palma
Procedimiento de origen: PA 62/2019
SENTENCIA nº 170/2019
Ilm os. Sres.
Pre sidente
Dª. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Mag istradas:
Dª. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vis to por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba
indicada, el presente Rollo n.º 112/2019 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 3 de junio
de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 62/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 7 de
Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n.º 7 de Palma dictó sentencia el día 3 de junio de 2019, cuyo Fallo dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO al acusado Alberto como responsable de los delitos de resistencia a agente de la autoridad y leve de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por resistencia, a la pena de SEIS MESES DE MULTA y, por las lesiones, a la de UN MES DE MULTA; ambas multas con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de las costas procesales causadas (...).'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Alberto , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
TERCERO.- Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.S. LAIA PIÑOL JOVÉ.
HECHOS PROBADOS Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'Se declara probado que, sobre las 15.00 horas del día 23 de julio de 2016, el acusado Alberto (nacido en el año 1986 y sin antecedentes penales) en la calle Arenal de Palma se negó a identificarse a los agentes de la Policía Local de Palma que se lo solicitaron debido a que estaba practicando la venta ambulante, se opuso a entregar el género que portaba cuando fue requerido al efecto; al tratar de huir forcejeó con el agente con carnet profesional NUM000 al que llegó a agarrar del cuello y cayéndose ambos al suelo, por lo que el acusado hubo de ser reducido por los agentes actuantes, ante lo que se opuso, forcejeando violentamente con ellos.
A consecuencia de estos hechos el agente con carnet profesional número NUM000 sufrió erosiones en la zona anterior y lateral del cuello y una contusión en la región pectoral, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, y de un total de 10 días de curación, durante los cuales no estuvo impedido para desarrollar sus actividades normales; este agente ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Aduce el recurrente como motivos de recurso la infracción del principio penal 'in dubio pro reo' y el derecho a la presunción de inocencia manifestando a continuación, de forma incompatible, haber incurrido el juzgador en error en la apreciación de las pruebas, motivo al que procede reconducir los demás.
Ello lo sustenta en los siguientes argumentos: - Los agentes que declararon como testigos manifestaron que recordaban los hechos a grandes rasgos o no los recordaban. Sus declaraciones resultaron contradictorias en el número de agentes en la operación.
- Los agentes no solicitaron al Sr. Alberto su identidad, mientras que éste no se negó a mostrarla, tampoco se negó a entregar el género que portaba, ni se mostró poco amable u hostil con ellos ni se resistió a ser detenido, más aun teniendo en cuenta la distinta complexión entre los agentes de policía y el acusado, como reconoció el juez a quo. Como declaró el testigo presencial Cipriano , cuando se apercibieron que se acercaba la policía salieron todos corriendo, también el acusado, si bien los agentes lograron alcanzar a éste, se abalanzaron sobre él, lo tiraron al suelo, para después reducirlo, detenerlo y llevarlo a la furgoneta policial.
- La única prueba de cargo es la declaración de los propios policías directamente interesados en el devenir del presente proceso. No se ha aportado por la acusación pública ningún otro testigo que pueda declarar con mayor rigor y objetividad, posibilidad al alcance de la policía.
- Cuando se realiza la venta ambulante y aparece la policía todos los vendedores salen corriendo, por lo que resulta paradójico que el acusado se quedara inmóvil esperando que se le pidiera su identificación y éste se negara a entregarla (habida cuenta su situación regular) y se arrojara sobre un agente, cuando era de mayor complexión. Lo que los agentes necesitaban era un éxito en la operación.
- Si el agente de policía NUM000 tuvo lesiones resultaron del incidente que tuvo con el acusado, fueron consecuencia de la acción violenta que éste llevó a cabo por su cuenta y riesgo.
Sol icita que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra en que se absuelva a su representado de la condena impuesta.
II. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por estimar la misma plenamente ajustada a derecho, siendo adecuada la calificación realizada por el juzgador a la actividad probatoria desarrollada. En base a ello solicita la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo existe, como implícitamente reconoce la parte recurrente al cuestionarla en su recurso y se constituye en la declaración del acusado, de los testigos y la documental obrante en la causa. Lo que ocurre es que la parte recurrente la estima erróneamente valorada por el Juzgador de instancia, discrepando del silogismo jurídico por él realizado para llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. El motivo de apelación debe circunscribirse, pues, a la existencia o inexistencia de error en la valoración que de la prueba practicada en la vista oral verificada por el Juzgador 'a quo'.
No se ha discutido por la parte recurrente que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-.
De tal modo que la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, dado que tampoco hay alegación alguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.
El recurrente afirma en el recurso que su representado no se enfrentó y causó lesión a uno de los agentes de Policía actuantes, sino que precisamente ocurrió a la inversa, que los agentes fueron quienes se abalanzaron sobre él y lo tiraron al suelo para luego conducirlo a la furgoneta policial para identificarlo.
No es esto lo que resulta de la prueba practicada como se expondrá a continuación. Cierto es que, como se recoge en la sentencia, los agentes manifestaron que casi no recordaban los hechos -bastante comprensible tras dos años desde que los hechos acaecieron-. Precisamente se descarta la calificación más grave calificación mantenida por el Ministerio Fiscal debido a que los policías que testificaron recordaban los hechos a grandes rasgos, no pudiendo descender al detalle de cómo se desarrollaron y qué fue lo que motivó que el acusado y uno de los agentes cayeran al suelo. Ello contribuyó también a la degradación de la antijuridicidad el tipo de lesiones que sufrió el agente policial NUM000 .
No obstante, convenimos con el juez a quo, que los agentes de Policía declararon sobre aquello que recordaban de modo suficiente para permitir el relato de hechos probados, en los términos que constan en la sentencia objeto de recurso. Así se indica que, de una parte, el agente con número de placa NUM001 recordaba que en aquella época la tónica habitual de los vendedores clandestinos era la de enfrentarse en grupo. Como es de ver en la grabación, este testigo precisó que tenía 'flashes' y que sí recordaba a su compañero forcejeando con una persona en el suelo, mientras él y otros agentes se ponían enfrente para evitar que los acompañantes del acusado no agredieran a su compañero. Además, afirmó que recordaba que no se identificó de buenas ni de primeras, sino que hubo fuerza de por medio.
De otra parte, el policía con número de placa NUM000 dijo que hacía ya muchos años pero que recordó que en un principio se acercó él para que se identificase y hacer la denuncia pertinente por venta ambulante.
Indicó que el acusado no fue nada amable ni tuvo actitud colaboradora, que estaba nervioso porque no quería que le quitasen el género y no quería que se le pusiese la denuncia. Afirmó que le arañó en el cuello y se abalanzó sobre él, aunque pudo reducirle.
Ell o resulta valorado en sentencia a la vista de la documentación médica que obra en autos y que no resultó impugnada ni cuestionada por la defensa. De ello colige el Juzgador que cuanto menos hubo un forcejeo con caída al suelo dado que no de otro modo se explican las erosiones que sufrió agente NUM000 (que le fueron detectadas en el primer informe el mismo día de ocurrir los hechos) y que al día siguiente también fueron constatadas por médico forense que adicionó a las lesiones ya constatadas una contusión en el pecho.
Est imamos lógico que se valore por el Juez para estimar más creíble la tesis de la acusación, que las versiones dadas por el acusado y el testigo que declaró a su instancia no coincidían, por ejemplo, sobre cuantas detenciones practicó en esos momentos la Policía, toda vez que el acusado indicó que cinco o seis y el Sr. Jesús que ninguna.
El recurrente afirma que cuando se realiza la venta ambulante y aparece la Policía todos los vendedores salen corriendo, sin embargo, en este caso los agentes afirmaron que precisamente los demás acompañantes del acusado se quedaron para impedir que los agentes interceptaran la mercancía y el agente n.º NUM001 incluso manifestó que tuvieron que hacer 'barrera' para evitar que los demás agredieran al agente n. NUM000 . Por otra parte, nada se ha acreditado en el sentido de que lo que requerían los agentes era un 'éxito' en la operación, máxime cuando el agente NUM001 indicó que ni siquiera se trataba de una operación y ninguna prueba se ha practicado en este sentido.
Pes e al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Es claro que lo que pretende el recurrente es sustituir la apreciación del Juzgador por su propia e interesada interpretación de la prueba practicada, pretensión a la que no se puede acceder de acuerdo con la doctrina citada. En este caso, como se ha desgranado, el juez a quo ha valorado prueba de carácter personal, cuya apreciación dependía sustancialmente de la inmediación de la que gozó con exclusividad, que apreció de modo racional y lógico, sin que se hayan podido detectar errores o arbitrariedades por su parte, constando los documentos correctamente interpretados.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DE SESTIMAMOS el recurso de apelacion int erpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 62/2019, seguido ante el Juzgado 7 de Palma, la cual CONFIRMAMOS.Dec laramos de oficio las costas de esta alzada.
Not ifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JOAQUINA LLOR BAÑOS, Letrada de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
