Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 526/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100189
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:638
Núm. Roj: SAP CC 638/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00170/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0001751
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Benigno
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª MARCOS MUNICIO GONZALEZ-QUIJANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Covadonga
Procurador/a: D/Dª , ELOY HERNANDEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS APARICIO JABON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 170 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 526/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Veintiuno de Junio de Dos mil Diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de MALTRATO DE GENERO HABITUAL Y OTROS contra Benigno se dictó Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que como consecuencia de una visión distorsionada y no igualitaria de las relaciones de pareja entre un hombre y una mujer, el acusado, Benigno , cuyas demás circunstancias ya constan, desde prácticamente el inicio de su relación sentimental con Covadonga , que se prolongó durante algo más de dos años y por cuyo motivo convivieron desde principios de 2104, hasta su cese en Abril de 2016, en el NUM000 , del NUM001 , de la CALLE000 , de esta ciudad, con el propósito de denostar y desprestigiar a su pareja, en su condición de mujer, vino observado hacia la misma actitudes controladoras y limitativas de su libertad, tales como fiscalizarle el uso que hacía del teléfono móvil, restringirle el contacto con sus amigos y familiares u orientándola acerca de cómo debía o no vestir. Asimismo y, en desarrollo de esa estrategia de desconsideración hacia su pareja, solía dirigirse a la misma de forma verbalmente hostil, llamándola 'guarra' o 'puta' o indicándole que no valía para nada, así como también, con la intención de subyugarla infundiéndole terror, le espetaba que la iba a matar, que iba a quemar la casa de su madre o que le iba a hacer daño a su familia. Vivencias éstas que provocaban un profundo estado de malestar y desasosiego en la víctima que hubo de recibir asistencia médica en dos ocasiones por ansiedad.Igualmente se declara acreditado que, en momentos de ira extrema, el acusado llegó a pasar, de forma lamentable, de las palabras a los actos, llegando a agredir a la víctima hasta en cuatro oportunidades, en ninguna de las cuales sin embargo, ésta, por miedo a la reacción del inculpado, acudió a centro de salud alguno. Como en las Nochebuena del año 2014 en que, en las inmediaciones del portal del domicilio común, tras mantener una discusión con el acusado a cuenta de la cena de esa tan señalada noche, éste, tras decirle que se cagaba en su puta raza, acabó por propinarle un golpe en el tabique nasal que hizo que la mujer sangrase abundantemente. O, en fecha no determinada pero, en todo caso, del verano de 2015, en que, el en curso de otra discusión, el encartado, después de arrojar la ropa de su compañera sentimental por las escaleras, le dio un golpe contra el marco de la puerta de casa. O, en fecha tampoco concretada, pero siempre del mes de Marzo de 2016, en que mientras que la pareja paseaba por la calle, el acusado, por celos, acabó por propinar dos guantazos en la cara a la chica. O, en fin, en la mañana del día 1 de Abril de 2016, en la que tras producirse un nuevo desencuentro entre ambos miembros de la pareja por una salida nocturna del acusado la noche anterior, el mismo le dijo que él podía ir donde quisiese y que a ella no le importaba, que tuviese cuidado con los dientes a ver si le iba a saltar uno y después de referirse a ella como 'puta' o 'guarra' y de señalarle que se cagaba en su raza y que no valía para nada, terminó por asestarle dos bofetadas, lo que hizo que la mujer optase por abandonar definitivamente el hogar familiar y acudiese a la Policía a denunciar.
Como consecuencia del clima de asfixia emocional experimentado por la víctima, ésta presenta un trastorno adaptativo, con cuadro de ansiedad en fase de reducción.
FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO DE GÉNERO HABITUAL, EN DOMICILIO COMÚN, OTRO CONTINUADO DE AMENAZAS DE GÉNERO, OTROS CUATRO DELITOS DE LESIONES LEVES DE GÉNERO, DOS DE ELLOS CUALIFICADOS POR HABERSE COMETIDO EN DOMICILIO COMÚN Y OTRO DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DE GÉNERO, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de Covadonga , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, por el primer delito; de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de Covadonga , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por el delito continuado de amenazas de género; de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de Covadonga , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por cada uno de los dos delitos de lesiones de género cometidos en domicilio común; de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de Covadonga , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por cada uno de los dos delitos de lesiones leves de género; y de quince días de localización permanente y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de Covadonga , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses menos un día, por el último delito; así como al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Benigno INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Covadonga , en el importe de 3.000 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito su destino legal.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Benigno que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 3 de Junio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO
Fundamentos
Primero.- La defensa de Benigno interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de maltrato de género habitual, un delito continuado de amenazas leves de género, cuatro delitos de lesiones leves de género y un delito leve continuado de vejaciones injustas de género al declararse acreditado que desde prácticamente el inicio de su relación sentimental con Covadonga , con la que convivió desde principios de 2104 hasta abril de 2016, mantuvo hacia ella actitudes controladoras y limitativas de su libertad, tales como fiscalizarle el uso que hacía del teléfono móvil, restringirle el contacto con sus amigos y familiares u orientándola acerca de cómo debía o no vestir y, asimismo, solía dirigirse a ella de forma verbalmente hostil, llamándola 'guarra' o 'puta' o indicándole que no valía para nada, así como también, con la intención de infundirle terror, le decía que la iba a matar, que iba a quemar la casa de su madre o que le iba a hacer daño a su familia, todo lo cual provocaba un profundo estado de malestar y desasosiego en la víctima que hubo de recibir asistencia médica en dos ocasiones por ansiedad. También se declara acreditado que, en momentos de ira extrema, el acusado llegó a agredir a Covadonga hasta en cuatro oportunidades, en la Nochebuena del año 2014 (cuando, en las inmediaciones del portal del domicilio común, tras mantener una discusión con el acusado acabó por darle un golpe en el tabique nasal que hizo que la mujer sangrase abundantemente), en fecha no determinada pero del verano de 2015 (cuando, en el curso de otra discusión, después de arrojar la ropa de su compañera sentimental por las escaleras, le dio un golpe contra el marco de la puerta de casa), en fecha tampoco concretada del mes de Marzo de 2016 (mientras que la pareja paseaba por la calle, el acusado, por celos, acabó por propinar dos guantazos en la cara a Covadonga ), y en la mañana del día 1 de Abril de 2016 (cuando tras producirse un nuevo desencuentro entre ambos miembros de la pareja por una salida nocturna del acusado la noche anterior, el mismo le dijo que él podía ir donde quisiese y que a ella no le importaba, que tuviese cuidado con los dientes a ver si le iba a saltar uno y después de referirse a ella como 'puta' o 'guarra' y de decirle que se cagaba en su raza y que no valía para nada, terminó por asestarle dos bofetadas), agresión esta última que determinó que Covadonga decidiese abandonar definitivamente el domicilio común y acudir a la Policía a denunciar a Benigno .Esta declaración de hechos probados se sustenta en la sentencia de instancia sobre la declaración de la víctima, a la que el juzgador de instancia otorga credibilidad 'no sólo ante su uniformidad de la contada por la víctima, en lo que se refiere a sus distintas presentaciones a lo largo del procedimiento, al menos y esto es lo que interesa, a la hora, no tanto de describir detalles como momentos o fechas concretas, de muy difícil remembranza en quien, casi a diario, se ha visto violentada en su honor, sosiego e integridad por quien, de ordinario, debía haberle proporcionado cariño, paz y comprensión, como de recrear el grueso de los episodios vividos por su parte con relevancia penal, lo que va en consonancia con lo concluido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Baleares quien en su informe incorporado a los folios 164 y ss., habría destacado, tras plasmar una narración de la informada casi mimética de la sostenida por la víctima en sus declaraciones policiales y judiciales, como la misma presentaba un pensamiento normal, coherente y sin disgregación y cómo no se observó por la técnico ninguna ideación de corte delirante; o la falta de atisbo en la misma de cualquier especie de contaminación espuria como pudiera ser p.e. su intención de sacar partido en ulteriores procedimiento civiles, lo que no es el caso, si se tiene en cuenta la falta de descendencia y de cualquier elemento patrimonial común entre inculpado y perjudicada; sino, sobre todo, por mor de su aval por elementos periféricos que refuerzan la credibilidad de ese relato como son, la existencia de dos informes de atención primaria (folios 47 y 48), en los que la misma, constante su relación con el encartado, hubo sido diagnosticada de 'ansiedad/tensión/nerviosismo', en unión, esos documentos facultativos, con la detección respecto a ella de acuerdo con el dictamen de técnico en psicología antes referida, de un 'trastorno adaptativo de ansiedad, de tipo depresivo o mixto', que además cabe anudar a la fuente descrita como probable por la experta en su informe, a saber, 'conductas de aislamiento, agresión física y verbal de forma continuada', como uno origen posible de dicho cuadro, al resultar descartable el alternativo insinuado por la defensa, a saber, una presunta conflictividad de la víctima con sus progenitores, que dista de haber quedado ni siquiera mínimamente acreditado, si se parte del hecho de la continuidad de aquella en sus relaciones con sus padres, como lo demuestra que hubiese sido su propia madre la que la acompañó al centro de salud en sus dos crisis agudas de ansiedad o que era esa misma progenitora quien las más de las veces la llevaba y la traía al curso de la 'Cruz Roja' al que la chica asistió en el último tiempo y cómo ésta además iba a comer, con relativa frecuencia, a la casa de sus padres. Planteamiento que, puesto en conexión, por un lado, con lo irrelevante que se considera que la víctima no hubiese acudido al médico para ser atendida por las lesiones fruto de las agresiones acometidas en su contra por el acusado, lo que, lamentablemente, es de la tónica en muchas de las víctimas de la violencia de género, que subyugadas por sus maltratadores y por una posible reacción aun más desproporcionada de éstos, optan por vivir en silencio con su dolor (sin que nada tenga que ver su tratamiento, en cambio, de las crisis de ansiedad, al resultar en este caso plausible la explicación de la chica respecto a la indefectible necesidad de ayuda externa para controlar algo distinto de un golpe, cuyas resultas físicas siempre desaparecen con el tiempo; y ello sin contar la menor connotación peyorativa que hacia una pareja representa el tratamiento por uno de sus miembros de algo distinto de una agresión física) y, por el otro, con el dato de la ostentación por el acusado de una imagen mejorada de sí mismo', de un 'estilo relacional rígido y parco, con dificultad de razonamiento abstracto y nula empatía emocional, lo que le predisponen a una inflexibilidad cognitiva' y con 'dificultades para regular la emoción', que se resalta en el informe evacuado por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, obrante a los folios 127 y ss. respecto al acusado, y que es un caldo de cultivo apto para proyectarse en comportamientos violentos, de palabra y hechos, como los descritos, aboca al dictado, en los términos adelantados, de un pronunciamiento de condena del acusado por un delito de maltrato, físico y psíquico, habitual, en domicilio común, en el ámbito de la violencia de género, otro continuado amenazas leves de género, cuatro de lesiones leves de género, dos de ellos con la cualificación de haberse cometido en domicilio común y otro leve continuado de vejaciones injustas de género, más arriba definidos.' En el recurso, a través de diversas alegaciones que se enmarcan bajo citas al derecho a la presunción de inocencia, al respeto a las garantías procesales y en particular a la tutela judicial efectiva, pero que en el fondo lo que hacen es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia desde diversos puntos de vista, de forma muy particular cuestionando de una parte que las asistencias médicas derivaran realmente de una situación de maltrato de género y no, como sostiene el acusado, de los problemas que Covadonga mantenía con su propia familia y en especial con su madre por mantener una relación sentimental con una persona de etnia gitana; y de otra el contenido y forma de elaboración de los informes periciales (uno en Baleares solo de la víctima y otro en Cáceres solo del investigado), solicita su absolución.
De forma subsidiaria pide que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia lo sea como muy cualificada.
Segundo.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y esto es así incluso aunque sea la única prueba disponible, algo que con relativa frecuencia sucede en determinados delitos, en particular los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima, y también en los delitos de violencia de género, en los que en muchas ocasiones los episodios de violencia física, y especialmente psíquica, tienen lugar en el ámbito de intimidad de la pareja. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre) como del Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Apelación lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia 'en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' . Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado . En principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro; pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (en este sentido SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
Tercero.- En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de la víctima, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso que se examina, en la sentencia recurrida se pondera la credibilidad subjetiva de la víctima afirmándose en sus fundamentos jurídicos 'la falta de atisbo en la misma de cualquier especie de contaminación espuria como pudiera ser p.e.
su intención de sacar partido en ulteriores procedimiento civiles, lo que no es el caso, si se tiene en cuenta la falta de descendencia y de cualquier elemento patrimonial común entre inculpado y perjudicada' . Son consideraciones del juzgador de instancia plenamente ajustadas a los parámetros de la lógica y la razón que descartan la incredibilidad subjetiva de la denunciante.
Acerca del parámetro relativo a la persistencia en la incriminación, la sentencia de instancia hace hincapié en que las manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa, incluidas las manifestaciones expuestas en la entrevista realizada con motivo del informe de valoración pericial, contienen relatos sustancialmente similares, advirtiendo de esa persistencia (lo cual debe anudarse al motivo del recurso en el que el apelante cuestiona la falta de concreción de algunos hechos de los que se declaran probados) 'a la hora, no tanto de describir detalles como momentos o fechas concretas, de muy difícil remembranza en quien, casi a diario, se ha visto violentada en su honor, sosiego e integridad por quien, de ordinario, debía haberle proporcionado cariño, paz y comprensión, como de recrear el grueso de los episodios vividos por su parte' , debiendo destacar por nuestra parte que esa falta de concreción es un tanto relativa, especialmente en lo que se refiere a los hechos constitutivos de los delitos de lesiones, dos de los cuales se datan con precisión (en la nochebuena de 2.014 y el día 1 de abril de 2.016 en que puso fin a la relación), sin duda porque se trata de fechas muy significativas, y los otros dos se datan con relativa aproximación (verano de 2.015 y marzo de 2.016), sin que en el recurso se identifique qué concreta indefensión material ha producido al acusado el hecho de que la víctima no haya podido ser más precisa en cuanto al momento en que tuvieron lugar esos hechos, falta de precisión que, como bien indica el juzgador de instancia, es naturalmente comprensible en el seno de una situación de variados y reiterados comportamientos machistas como la que describe la víctima en sus declaraciones.
Por último, y en lo que atañe a la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Al respecto la sentencia de instancia se refiere, en primer lugar, al informe realizado por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Baleares quien, aun prescindiendo de las indicaciones que realiza que pudieran sugerir una valoración de la credibilidad de la víctima, valoración que como bien se indica en el recurso no es función de la psicóloga sino exclusiva del juzgador, sí que habría puesto de relieve la existencia de 'cuadros de ansiedad derivados de una situación de conflicto con su pareja' plenamente compatibles con 'conductas de aislamiento, agresión física y verbal de forma continuada según refiere' , conclusión que la psicóloga asocia a un dato ajeno a su propia exploración como es 'la existencia de dos informes de atención primaria (folios 47 y 48), en los que la misma, constante su relación con el encartado, hubo sido diagnosticada de 'ansiedad/tensión/ nerviosismo' , informes respecto de los cuales la defensa mantiene que, al menos el primero, es previo al inicio de la relación sentimental, y que derivan de una situación de conflicto personal con su propia familia, conflicto en el que se insiste en el recurso pero respecto del que lo cierto es que, como se indica en la sentencia de instancia, 'dista de haber quedado ni siquiera mínimamente acreditado, si se parte del hecho de la continuidad de aquella en sus relaciones con sus padres, como lo demuestra que hubiese sido su propia madre la que la acompañó al centro de salud en sus dos crisis agudas de ansiedad o que era esa misma progenitora quien las más de las veces la llevaba y la traía al curso de la 'Cruz Roja' al que la chica asistió en el último tiempo y cómo ésta además iba a comer, con relativa frecuencia, a la casa de sus padres '; y en segundo lugar, también como dato de credibilidad objetiva, se hace referencia, en relación con el informe pericial realizado sobre el entonces investigado, al 'dato de la ostentación por el acusado de una imagen mejorada de sí mismo', de un 'estilo relacional rígido y parco, con dificultad de razonamiento abstracto y nula empatía emocional, lo que le predisponen a una inflexibilidad cognitiva' y con 'dificultades para regular la emoción', que se resalta en el informe evacuado por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, obrante a los folios 127 y ss. respecto al acusado, y que es un caldo de cultivo apto para proyectarse en comportamientos violentos, de palabra y hechos, como los descritos' . Se critica en el recurso el hecho de que los informes de víctima e investigado hayan sido elaborados por Institutos de Medicina Legal diferentes, de forma que quien ha elaborado el de aquella no ha tenido ocasión de examinar a éste, y viceversa; si así se acordó (apartándose de lo que recomiendan los protocolos de actuación, que no constituyen normas rígidas vinculantes) fue en atención al lugar de residencia de la denunciante al tiempo de su realización, sin que el hecho de que, al ser dos informes realizados en centros diferentes, lo hayan sido en cada uno de ellos sin intervención del otro desautorice su finalidad ni su contenido, que era exclusivamente la valoración psicológica y social de denunciante y denunciado para determinar la personalidad de cada uno y, en su caso, la posibilidad de apreciar trastornos en cualquiera de ellos que pudieran corresponderse o descartar los hechos denunciados, pero no un estudio acerca de la situación de ambos en su conjunto que exigiera exámenes o pruebas contradictorias.
Como vemos, el juzgador de instancia apreció credibilidad en las declaraciones de la denunciante en detrimento de las manifestaciones del denunciado, cuya versión de descargo (una relación casi 'idílica' en la que nunca surgió discusión alguna) no se compadece con los datos que reflejan los informes psicológicos.
En la declaración de la denunciante, que describe con suficiente detalle una conducta mantenida a lo largo del tiempo en la que se observan los patrones de comportamiento que conforman la base de la violencia de género, concurren todos los parámetros exigidos por nuestra jurisprudencia para que dicha declaración constituya una prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante, concurrencia que la sentencia de instancia justifica en términos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. En estas circunstancias no hay razón para no mantener el relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena del recurrente.
Cuarto.- Sí que discrepa la Sala, sin embargo, del criterio de la sentencia de instancia en relación con la posible prescripción del delito leve continuado de vejaciones injustas de género que la defensa planteó al inicio del juicio oral y que fue rechazada. Los argumentos del juzgador de instancia resultan plenamente válidos en relación con la prescripción de infracciones penales conexas, entendiendo por tales las referidas en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin embargo, las vejaciones injustas enjuiciadas no se encuentran, en relación con los delitos menos graves objeto de esta causa, en ninguno de los supuestos de conexión previstos en dicho apartado 2, sino que se corresponden con el supuesto previsto en el apartado 3 del indicado artículo 17 LECrim ( 'delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial' ), delitos que podrán ser enjuiciados en la misma causa , tal y como aquí ha ocurrido. Se trata de la antigua conexidad subjetiva , vigente hasta la reforma operada en la Ley Procesal por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que a día de hoy ya no constituye un supuesto de conexidad propiamente dicha sino un supuesto en que, bajo determinadas circunstancias, hechos no conexos pueden ser enjuiciados de forma conjunta.
No estamos, por tanto, en el supuesto al que se refiere el inciso final del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 ( 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' ) sino ante su regla general ( 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie' ), por lo que para la prescripción de ese delito leve habrá que estar a su plazo específico de un año conforme dispone el artículo 131.1 inciso final del Código Penal .
La causa estuvo de hecho paralizada desde el 5 de octubre de 2.016 en que se acuerda una diligencia respecto de la denunciante a través de exhorto hasta el 6 de febrero de 2.018 en que se practica dicha diligencia, sin que entre ambas fechas se practicaran otras diferentes al recordatorio del exhorto y la averiguación del domicilio, que no son aptas para interrumpir la prescripción, por lo que la responsabilidad penal del investigado debe declararse extinguida respecto de estos hechos.
Es cierto que en el recurso no se ha reiterado esta petición, pero nada obsta a que pueda ser declarada de oficio, pues el derecho penal no es disponible y, por ello, no es posible mantener la condena de alguien que pudiera tener extinguida su responsabilidad penal por imperativo legal. Como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, núm. 383/2007, rec. 62/2007), 'la institución de la prescripción, en general, se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 , encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas' .
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es, cual constataba ya la STS de 1 de febrero de 1968 , de orden público, interés general y político penal, respondiendo (añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 .
Quinto.- No procede acceder a la petición subsidiaria de considerar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia. Para apreciar, como simple, esa circunstancia es necesario que la injustificada dilación sea 'extraordinaria' lo que, como se indica en el recurso, conduce a apreciar la especial cualificación únicamente en los supuestos de dilaciones 'especialmente extraordinarias' o 'superextraordinarias' , calificativo que no puede darse a las paralizaciones que se observan en la tramitación de estas diligencias, que si bien es cierto que superan el año de duración, no han impedido que la causa haya sido definitivamente sentenciada en segunda instancia en poco más de tres años desde que se interpuso la denuncia.
Sexto.- Las costas del recurso, con la excepción de las derivadas del delito leve del que se le absuelve por prescripción, se imponen al recurrente cuya condena en cuanto al resto de las infracciones se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benigno contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 1/2019, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución, ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS por el que vino condenado en primera instancia, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, con imposición de costas al recurrente salvo las correspondientes al delito leve, que se declaran de oficio para ambas instancias.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
