Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 58/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100150
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:445
Núm. Roj: SAP GR 445/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 58/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 5/2018 DEL J. INSTR. ÚNICO DE HUESCAR.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 148/2018).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1809841P20170000544.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 170-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 11 de abril del año dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 5/18, instruido por el
Juzgado de Instrucción único de Huescar, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº
148/18 por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rosendo ,
representado por el Procurador Sr. López Puente y defendido por el Letrado Sr. Galera Carrasco y parte
apelada Santiago representado por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Portillo
Casanova, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 20#30 horas del día 10 de agosto de 2017, cuando se encontraban en la puerta del Pub La Parte de Atrás, sito en la plaza Santa Adela de Huéscar, los encausados Rosendo y Jose Luis se acercaron al también encausado Santiago con el que aquellos comenzaron una discusión en cuyo transcurso Santiago fue agredido por Rosendo quien le llegó a propinar un puñetazo en la cara y, asimismo, en tanto que el encausado Jose Luis llegó a agarrar del cuello a Santiago sin llegar a causarle lesión, éste propinó a aquel un golpe en el costado derecho.
A consecuencia de la agresión de Rosendo a Santiago éste resultó con lesiones consistentes en policontusiones, fractura malar derecha y fractura de arco cigomático derecho, que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de reducción abierta de la factura órbito malar derecha, precisando para curar un total de 53 días, de los que 50 de ellos fueron de pérdida temporal de la calidad de vida moderada y 3 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave, restándole dos cicatrices, concretamente alrededor del ojo derecho bajo cola de ceja y bajo párpado inferior, que suponen un perjuicio estético en grado moderado, valorado en diez puntos Asimismo, Jose Luis sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha que necesitó una asistencia facultativa y tardó en curar 5 días de los que 2 de ellos fue de perdida temporal de la calidad de vida moderada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Rosendo , como autor responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de un tercio de las costas procesales causadas y a que indemnice a Santiago en la cantidad de 12.200 euros.
Que CONDENO a Jose Luis , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, sin circunstancias modificativas, a la pena de 30 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Que CONDENO a Santiago , como autor responsable de un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 30 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas y a que indemnice a Jose Luis en la cantidad de 194 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba en relación con la participación de Rosendo en las lesiones padecidas por Santiago , error en la valoración de la prueba en relación con el tiempo que precisó Santiago para curar sus lesiones y la valoración de las mismas y de las secuelas, infracción por indebida aplicación del artículo 147 en relación con el 27 y 28 del CP y vulneración de la presunción de inocencia junto con el principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, accesorias e indemnización a Santiago en la cantidad de 12.200 euros, a Jose Luis como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a Santiago como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con la misma cuota indicada e indemnización a Jose Luis en la cantidad de 194 euros; mientras los dos últimos acatan la sentencia, el primero interpone recurso de apelación en el cual solicita, con carácter principal, la libre absolución.
El primero de los motivos del recurso es error en la valoración de la prueba en relación con la participación de Rosendo en las lesiones padecidas por Santiago ; reiterada jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.- De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-
SEGUNDO.- El apelante en su recurso lo que hace es una valoración distinta de las pruebas practicadas en el plenario interpretando, de forma parcial y subjetiva, la misma y pretendiendo que prevalezca frente a la objetiva e imparcial del Juez.
As, en primer lugar, afirma que el recurrente no fue identificado en un primer momento por el lesionado ante la policía local de la localidad que emite una diligencia obrante al folio 22 de las actuaciones; sobre tal extremo fueron interrogados los testigos y uno de los agentes que emitió la misma. El agente afirma que les dijo que eran tres o cuatro personas, que solo le identificó a dos y que estaba aturdido pero pudo contestar a las preguntas, que no dijo más porque se lo llevaron.
Por su parte Rosendo dice que estaba muy aturdido por el golpe, que a Rosendo no lo conocía con anterioridad y por eso no lo identificó y, finalmente, Jacinta que lo acompañó al Centro de Salud y que sí conocía a Rosendo , afirma que ella no estaba con él cuando habló con la policía local.
En cuanto a las presuntas contradicciones en las declaraciones de Lidia y Jacinta , no son tales pues coinciden en los esencial: que vieron a Rosendo dar un puñetazo a Santiago . Es cierto que ambas no ven los mismos detalles pero ello es lógico si se piensa que el incidente ocurrió en pocos segundos, que había más personas y que no todos los intervinientes o testigos de una pelea ven la misma secuencia.
Y no es cierto que las testigos declaren que por el tumulto no vieron nada mientras en la Instrucción sí declararon que vieron todo perfectamente pues lo que declaran es que vieron a Rosendo golpear a Santiago pero, cuando se les pregunta por otros detalles (como la intervención de Ernesto ) manifiestan que, debido al tumulto, no lo vieron. Como tampoco es relevante si hubo dos incidentes o uno solo pues lo cierto es que todo sucedió de forma consecutiva y mientras algunos de los participantes dividen la pelea en dos momentos (hasta que Santiago se acerca a la fuente a echarse agua) otros entienden que solo hay uno pues el uno se produce a escasos segundos del anterior.
Se pretende dudar de la credibilidad de la testigo Jacinta por un whatsapp enviado a Jose Luis en el que le dice ' Jose Luis si le pegaste me cago en dios' de donde infiere que no sabía quién le había pegado; pero lo cierto es que la sentencia declara probado que Jose Luis también pegó a Santiago pues resulta condenado por una falta de maltrato de obra, en ningún momento se hace una referencia más concreta que pueda hacer dudar de lo que Jacinta afirma haber visto.
En cuanto a la presencia o no de la testigo en el lugar de los hechos (se afirma que, en las primeras declaraciones, no se dice que estuviese presente) lo cierto es que cuando declara Rosendo ante la Guardia Civil afirma que estaba Jacinta y añade 'al igual que las personas que se encontraban en el lugar' (folio 2) y Jacinta en el folio 6 afirma que, tras acompañar a Santiago al Centro de Salud, volvió al lugar a recoger a su prima que estaba allí.
Por todo ello, no puede sino concluirse que el Juez a quo no ha errado en la valoración de la prueba practicada en relación con la intervención de Rosendo en los hechos.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso es error en la valoración de la prueba en relación con el tiempo que precisó Santiago para curar sus lesiones y la valoración de las mismas y de las secuelas.
Entiende el recurrente que los días de sanidad no son los recogidos en la sentencia sino que debe estarse a lo señalado en el informe de alta del Hospital Universitario de Granada (folios 29 y 30) que establece tal periodo en dos semanas; tal afirmación no es cierta pues el informe se limita a establecer pautas de seguimiento y tratamiento de las lesiones indicándole que se recomienda no hacer esfuerzos en 1-2 semanas, que la retirada de puntos se haga en 5-7 días en su centro de Salud así como la medicación que debe tomar.
El único informe de sanidad que obra en las actuaciones es el emitido por el médico forense que fue ratificado en el acto del juicio oral donde precisó que los días de incapacidad no son 103, como afirma el recurrente, sino 50 de pérdida temporal de la calidad de vida moderada y 3 días de pérdida de temporal de calidad de vida grave, todo ello siguiendo la nomenclatura de la Ley 35/15. Tales conclusiones no han sido desvirtuadas de forma alguna por lo que a ello deberá estarse.
En relación con las secuelas, consistentes en dos cicatrices alrededor del ojo derecho bajo cola de ceja y bajo párpado inferior. El mismo es calificado por el médico forense, conforme a la citada ley, como moderado por lo que le corresponden de 7 a 13 puntos, situándolo en 10 puntos mientras el recurrente entiende que debe valorarse en solo 7 puntos pues no se fundamenta la elevación a 10. Sin embargo, en el plenario el Sr.
forense, a preguntas de las partes, explicó que dió tal puntuación por la zona en la que están las cicatrices y añadió que no es igual una cicatriz en la parte interna del mentón que otra junto al ojo lo que justifica una mayor puntuación.
CUARTO.- El tercero y cuarto de los motivos del recurso son infracción por indebida aplicación del artículo 147 en relación con el 27 y 28 del CP y vulneración de la presunción de inocencia junto con el principio in dubio pro reo. En los mismos se vuelve a reiterar lo expuesto en el motivo primero del recurso reiterando la falta de acreditación en la autoría de las lesiones que presentaba Santiago por lo que no cabe sino dar por reproducidos los argumentos ya expuestos en los fundamentos precedentes, desestimando el recurso presentado y declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. López Puente, en nombre y representación de Rosendo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en el rollo 148/18, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
