Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 225/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100084

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1844

Núm. Roj: SAP M 1844/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0159775
Procedimiento Abreviado 225/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2306/2018
SENTENCIA Nº 170/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidente:
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
Magistradas:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-(PONENTE)
Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
225/2019 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 05 de los de Madrid, tramitada bajo las DPA-PAB núm.
2306/2018 por Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, contra Paula , con
Documento identificativo nº NUM000 , nacida en Sao Marcos ( Brasil), el día NUM001 /1988, hija de Maximo
y Ruth , sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 28/10/2018, representada
por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, y defendida por la Letrada
Dª. Mª Luz de las Heras Díaz siendo parte acusadora el Ministerio fiscal, representado por el/la Ilma. Sra. Dª
Mª Jesús Armestos Rodríguez , designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 8/01/2019 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2306/2018, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de la misma fecha dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 4 de marzo de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO .- El Ministerio fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, a las que se adhirió la defensa, siendo las definitivas las siguientes: calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1º inciso 1 º, y 369.1.5ª del Código penal .

Siendo la acusada responsable en concepto de autora del art. 28.1 CP .

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicita se le imponga la pena de seis años y un día de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 165.000 euros, y pago de costas.

Comiso de los objetos intervenidos: dinero, así como, destrucción de la sustancia ocupada de tráfico ilícito a la que se dará el destino legalmente previsto.

De conformidad con el art. 89.2 del CP ., se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando la penada haya cumplido las # partes de la condena impuesta, accedido al 3er grado, o le sea concedida la libertad condicional.



CUARTO .- La defensa se adhiere a la modificación de las conclusiones del Ministerio fiscal, ratificándose la acusada en el reconocimiento de los hechos y pena solicitada.

H E C H O S P R O B A D O S.- Sobre las 16:00 horas del día 28 de octubre de 2018, la acusada Paula , mayor de edad, natural de Sao Marcos (Brasil), y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en el vuelo de la Compañía TAP nº NUM002 , procedente de Lisboa, transportando, oculta en los dobles fondos de su dos maletas , cuatro planchas de sustancia que, una vez analizada resultó ser un total de 3.991,89 gramos de cocaína con una pureza del 83% ( 3.313,26 gramos de cocaína pura), sustancia estupefaciente toda ella destinada al tráfico. El valor de la sustancia estupefaciente intervenida, vendida en Kilogramos, asciende a 162.335,76 euros.

A la acusada le fueron intervenidos 945 euros procedentes de anteriores actos de tráfico.

La acusada fue detenida el día 28 y se acordó su prisión provisional el día 29/10/2018.

La acusada, nacida en Brasil, carece de autorización de residencia en España, y no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salid, previsto y penado en el artículo 368.

1.1º del Código Penal , en relación con el art. 369.1.5º del mismo texto legal , en cuya virtud, y respectivamente: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud ', y según el art. 369.1. 'Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª cuando fuere de notoria importanciala cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'.



SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prueba con la que se consigue enervar la presunción de inocencia de la acusada, debiendo hacer hincapié en que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenada sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de la acusada en los mismos.

En el caso enjuiciado, la acusada reconoce íntegramente los hechos que se le imputan, y tampoco muestra oposición a las penas solicitadas por la acusación, reconocimiento corroborado por prueba testifical suficiente. En efecto, el testigo, agente perteneciente a la Guardia Civil, funcionario con número identificativo NUM003 , se ratificó en sus actuaciones, y diligencias practicadas, declarando que la acusada fue interceptada en la T2 al bajar del avión en vuelo procedente de Lisboa, detectándose en sus dos maletas cuatro planchas que con un control más exhaustivo resultó ser cocaína en la cantidad incautada. Tras dicha testifical, por acusación y defensa, se renunció al resto de los medios de prueba propuestos.



TERCERO .- Nuestro Tribunal Supremo determina que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado/a sustanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes, -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal-, y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. No sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Pero en el caso, al exceder la pena de seis años de prisión (ex art. 787. 1 LECrim ), se celebró el juicio oral con la práctica de las pruebas antedichas, previo reconocimiento rotundo de los hechos por parte de la acusada, quien igualmente se mostró de acuerdo con las penas solicitadas y quien previa información de sus derechos, se declaró culpable de los hechos por los que se le acusa.

Respecto del valor de la confesión, es doctrina reiterada y constante que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 o STS 1105/2007, de 21-12 ), pero aun cuando se exija la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, ( STS. 26.12.89 ), ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. En ese sentido la STS 286/2011 de 15 de abril , señala que: 'Ha de tratarse de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre, por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito (...)'.



CUARTO .- De los hechos declarados probados y reconocidos por la acusada, resulta autora de los mismos por su directa, material y voluntaria ejecución a tenor del artículo 28.1 del Código penal , sin que resulte necesario exponer más fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación reconocida y admitida.



QUINTO.- En cuanto a la ejecución de pena, el artículo 89.3 del Cp . establece que: '3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena'.

Y en ese sentido solicitó la defensa y no se opuso la acusación, que al amparo de dicho artículo en su ap.

2º, se acordase la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la penada del territorio español, cuando haya cumplido # parte de su pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Sustitución que se concede.



SEXTO .- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 28 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 y 110 del Código Penal y artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

CONDENAMOS a la acusada Paula , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 165.000 euros, y pago de costas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de los objetos y la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales, dándose el destino legal a los efectos ocupados a la acusada.

Conclúyase, de no haberse hecho, y conforme a las normas legales, su pieza de responsabilidad civil.

Cuando la acusada haya cumplido # partes de su condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, procede sustituir el resto de pena que quede por cumplir por su expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España durante 10 años.

Notifíquese la presente, y habiendo renunciado las partes a recurrir, hágaseles saber que es firme .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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