Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 172/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100120

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2775

Núm. Roj: SAP M 2775/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0112059
Apelación Juicio sobre delitos leves 172/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1619/2018
Apelante: D./Dña. Rocío
Apelado: D./Dña. Salome y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 170/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a
lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación
interpuesto por Dª. Rocío y Dª. Angelina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El día 24 de julio se presentó denuncia por Dª Rocío y Dª Angelina contra Dª Salome conforme a la cual esta última había proferido insultos y amenazas en la sala de espera de los juzgados. Estos hechos no han quedado acreditados' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Salome del delito leve de AMENAZAS de que venía denunciado, con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Dª.

Rocío y Dª. Angelina . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Salome , remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 7 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, una vez subsanados los defectos advertidos, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la resolu¬ción del recur¬so el día 18 de marzo de 2019.



CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por Dª. Rocío y Dª. Angelina , se dice que se recurre por la situación familiar que se está viviendo desde hace meses, que cuando acude a los juicios su cabeza no se centra en lo que tiene que decir, que la denunciada las insulta y amenaza, que viven en la misma casa y les cohíbe para poder hablar libremente, que la denunciada les dijo 'putas, lo habéis conseguido, os vais a enterar la próxima vez' y que también les han seguido en la calle.

El Ministerio Fiscal y la denunciada se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

En primer lugar hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia ha tenido en cuenta la declaración prestada por todas las partes, y explica que no ha quedado acreditado que la denunciada cometiera un delito leve de amenazas; que las denunciantes ratificaron su denuncia y Angelina declaró que estaban sentadas juntas y la denunciada, que son, respectivamente, hermana e hija de las mismas, y que les dijo 'os vais a enterar la próxima vez'; que la denunciada negó los hechos manifestando que ella vino a recoger a su hijo que estaba detenido y no las dijo nada, que se encontraron en el domicilio; señala la sentencia que entre las partes hay una clara animadversión teniendo diversos conflictos tal y como se puso de manifiesto, por lo que no existe otra prueba ni dato objetivo que corrobore la versión de las denunciantes y en su virtud procede dictar sentencia absolutoria.

Examinada por este Tribunal la grabación audiovisual del juicio, se alcanza la misma conclusión probatoria.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).

Incluso actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.T. 4 ª se produjo a los 2 meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes, extremo que no se ha pretendido por las partes en el escrito de recurso. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

Por otro lado, las alegaciones contenidas en el escrito de recurso no pueden ser atendidas, sin que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo haya incurrido en irracionalidad en la motivación fáctica y jurídica de la sentencia; a estos efectos, debe señalarse que las pruebas practicadas han sido valoradas en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando el juzgador de la instancia, las declaraciones de las denunciantes y de la denunciada, concluyendo la sentencia que no se ha acreditado que la denunciada cometiera el delito leve de amenazas objeto de imputación.

A diferencia de lo que sostiene el recurso, no parece arbitraria ni improcedente, la conclusión que alcanza el juzgador a quo en relación a la valoración de la prueba personal; en definitiva, el resultado final absolutorio alcanzado en la sentencia de instancia, se obtiene tras analizar correctamente las pruebas practicadas en el juicio oral y, como se ha dicho este Tribunal no puede sustituir la valoración realizada y la conclusión absolutoria por las razones antes expuestas, razones que permiten confirmar la decisión absolutoria adoptada en la instancia.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por Dª. Rocío y Dª. Angelina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2018 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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