Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 8/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100162

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:390

Núm. Roj: SAP OU 390/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00170/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: CG
Modelo: N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0006289
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2019
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Yolanda
Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª FELIX PASCUAL GARCIA
SENTENCIA 170/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 0000008/2019, procedente de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 0002236/2015, Juzgado de
Instrucción Nº 1 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por los delitos de detención
ilegal y robo con violencia o intimidación, contra Yolanda , DNI NUM000 nacida en Salamanca el día NUM001

/1977, hija de Luis Francisco y de Blanca ; en libertad provisional por esta causa, representada por la
Procuradora Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ y defendida por el Abogado D. FELIX PASCUAL GARCIA. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2236/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, en virtud de Atestado nº NUM002 de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía en esta capital, de fecha 24/06/2015, por un presunto delito de robo con violencia o intimidación. A cuya causa se acumularon las diligencias de igual clase nº 366/2015 instruidas por el mismo órgano judicial, incoadas en virtud de Atestado nº NUM003 de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDEV) de dicha Comisaría, de fecha 17/09/2015.



SEGUNDO.- Practicadas las diligencias de investigación que consideraron oportunas, por Auto de 15/11/2018 se decretó la apertura de juicio oral contra la acusada, Yolanda , por un delito de detención ilegal y un delito de robo con intimidación; señalando a esta Audiencia Provincial como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.



TERCERO.- Recibas las actuaciones en esta Sección Segunda, en fecha 22/03/2019 se formó en su virtud el Rollo de Sala de su clase nº 8/2019 y, declarada la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración de las sesiones de juicio oral el 04/06/2019, a las 10:00 hora. A cuyo acto comparecieron las partes y quienes se recogen en el acta levantada al efecto.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1, ambos del Código Penal ; de los cuales considera responsable, en concepto de autora, a la acusada, Yolanda , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para la que solicitó las penas siguientes: por el delito de detención ilegal, 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con intimidación, 2 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas y una responsabilidad civil de 3.000 euros con los intereses legales.



QUINTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución, con apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos: las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Felicidad , en base a los hechos ocurridos el 23 de junio de 2015, fecha en la que señalaba que dos personas, un varón y una mujer -que identificó como la acusada, Yolanda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables- la obligaron a introducirse en un vehículo cuando se encontraba en la Avda. de la Habana de esta ciudad, y, tras retenerla varias horas dando vueltas al tiempo que la amenazaban, la conminaron a entrar en una sucursal de la entidad Abanca, y a retirar en la misma la suma de 3.000 euros, dejándola abandonada en un descampado tras hacerles entrega de dicha cantidad.

Tales hechos no han resultado debidamente acreditados.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula acusación por el Ministerio Público por los delitos de detención ilegal y robo con intimidación, infracciones que imputa a la acusada Yolanda .

En prueba de tales hechos, únicamente se ha practicado en el acto de plenario la declaración de la víctima.

Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de diciembre de 1994 [RJ 199410066 ] y 24 de octubre 1995 [RJ 19957733 ], 2 de enero de 1996 [RJ 199678 ] y 20 de febrero de 1997 , entre otras) como del Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 [RTC 1990160 ], 229/91 [RTC 1991229 ] y 64/94 [RTC 199464]) que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues de no ser así quedarían en la mayoría de los casos impunes aquellas infracciones penales que por regla general se desarrollan en la intimidad o en ausencia de testigos.

Para que dicha declaración testifical de la víctima o perjudicada pueda considerarse prueba incriminatoria suficiente, ha de reunir una serie de requisitos o notas Jurisprudencialmente establecidos en los siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por alguno de los móviles antes referidos y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Lecrim (LEG 188216)); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) La persistencia en la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo y emitirse sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28-9-1988 [RJ 19887070 ], 26 de mayo [RJ 19924487 ] y 5 de junio de 1992 [RJ 19924857 ], 8 de noviembre , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 [RJ 19957852], 3 [RJ 19962866] y 15 de abril de 1996 [RJ 1996 3701]...).

En nuestro caso, ha de significarse que la declaración prestada por la víctima no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio frente a la acusada, y ello por faltar la persistencia en la incriminación a la que se ha hecho referencia en último término.

Así, la víctima formuló denuncia en la que manifestaba que dos personas la habían obligado a subir a un vehículo, y, tras dar varias vueltas por la ciudad, la obligaron a entrar en una entidad bancaria para que retirara una cantidad de dinero que cifraba en 3.000 euros. Asimismo manifestó que accedió sola a la sucursal en la que efectuó la retirada de efectivo, y que posteriormente les hizo entrega a aquellos de tal suma.

En el acto de plenario la perjudicada ha variado tal manifestación, al señalar ahora que entró una tercera persona con ella a la entidad bancaria, situándose tras la misma, y que había más gente con los señalados como autores desde un principio.

Debe significarse que únicamente cuenta la Sala en acreditación de los hechos denunciados con la declaración de la mencionada, y que las contradicciones puestas en evidencia impiden poder llegar a la convicción de que aquéllos se sucedieron en la forma señalada; a ello debe añadirse en cualquier caso la falta de corroboraciones periféricas que permitan acreditar la dinámica relatada por la misma, en punto a su retención en el interior de un vehículo así como la existencia de intimidación para conminarla a retirar fondos de una entidad bancaria.

No existe, en suma, prueba de cargo suficiente que permita estimar acreditados los hechos objeto de acusación, así como la participación de la acusada en los mismos, razón por la que procede dictar sentencia absolutoria a su favor.



SEGUNDO .- En los supuestos de absolución, las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, declarando de oficio las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada, Yolanda , como autora responsable de los delitos de detención ilegal y robo con intimidación que se le imputaban.

Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con respecto a la acusada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/víctima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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