Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 452/2019 de 21 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100119

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:366

Núm. Roj: SAP GC 366/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000452/2019
NIG: 3502341220170001813
Resolución:Sentencia 000170/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000687/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Denunciante: Marcelina
Apelado: Maximino ; Abogado: Natalia Leon Perez
Apelante: Onesimo ; Abogado: Ibrahima Soumare Mane
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre estafa, entre
partes y como apelante Onesimo , (denunciad0,), y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en la concreta
representación que la ley le asigna. También fue denunciado Jose Luis y actuó como denunciante Doña
Marcelina .

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: ÚNICO.- El día 11 de julio de 2017 sobre las 22:30 D. Jose Luis y D. Onesimo acudieron al domicilio de la denunciante, con quien el primero había acordado la reparación de unos cojines mediante una conversación vía whatsapp días anteriores, y tras llevarse ambos denunciados los cojines, Jose Luis acordó con la Sra Marcelina un precio inicial de 50 euros que debía abonarse mediante transferencia al número de cuenta titularidad de Onesimo n.º NUM000 así como la fecha de entrega de los cojines.

Dña Marcelina el dia 12 de julio de 2017 realizó una transferencia por importe de 50 euros al número de cuenta titularidad del denunciado D. Onesimo , quien recibió dicho importe.

Los cojines, valorados en 135 euros, no fueron nunca entregados a la denunciante porque no existía ninguna intención de arreglarlos ni de entregarlos.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de Noviembre de 2018, con el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Luis y D. Onesimo como autores criminalmente responsable de un delito leve de estafa del art 248.1 y 249, párrafo segundo, CP , a la pena de MES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP , y a abonar solidariamente a Dña Marcelina la cantidad de 135 euros, así como al pago de las costas.

SE ABSUELVE a D. Maximino del delito leve que ha sido objeto de las presentes actuaciones.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a la vulneración del principio acusatorio en primer lugar esgrimida por el apelante, indicar que no se debe perder de vista que se está ante procedimiento para el enjuiciamiento de un delito leve, el cual se caracteriza por la simplicidad de sus trámites y su falta de rigor formal.

No obstante, es de precisar que los denunciados han de estar informados del contenido de la denuncia, el cual constituye en estos casos la base fáctica en la que sustenta la acusación. Y consta que todos ellos lo han estado, habiendo tenido la posibilidad de defenderse. Es más, la acusación ha girado en torno a tal base y a la concreta actuación recogida en la misma, la cual se ciñe en esencia al apoderamiento que los dos que han resultado condenados en la instancia han hecho de unos cojines, empleando a tal fin, como así se deriva de los hechos probados, un mecanismo engañoso, haciendo creer a su dueña que lo iban reparar por 50 euros, lo que ha determinado no solo la apropiación de la cosa que iba ser objeto de la presunta reparación, (no había intención de hacerla), sino también de los 50 euros entregados a cuenta de esa ficticia labor.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, debe tenerse en cuenta también que según el Tribunal Supremo, siendo un fiel reflejo de ello su sentencia de 31 de marzo de 2006 , 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31- 10-2000, en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Asimismo, es de resaltar la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Es cierto que en el caso que se analiza se cuenta con el testimonio coherente de la parte denunciante y del mismo se deriva con meridiana claridad la dinámica comisiva utilizada con el fin de valerse de los datos de la tarjeta de crédito, de los que previamente se había tenido conocimiento, para llevar a cabo una operación de compra con cargo a la misma y sin conocimiento ni consentimiento de su titular. Es más la versión dada pone de relieve que la denunciada es la única que pudo conocer la enumeración de la tarjeta utilizada y los tres dígitos necesarios del código CCV para poder poder operar con ella, siendo ella y no otra persona la que carga el coste de la operación efectuada y que alcanza los 193,76 euros.

Resulta obvia, la coherencia y lógica de tal consecuencia, tal y como se expone en la en la sentencia recurrida, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen dicha conclusión, existiendo por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la verdad interina de la que está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

La maquinación engañosa empleada resulta clara, pues se prevalen sus autores de la misma para inducir error en la dueña de los objetos sustraídos, a fin de que ésta se lo entregue confiada en que los mismos van a ser objeto de una reparación. Se aporvechan además de esa la confiada señora para conseguir por anticipado el importe presupuestado para tal labor. Finalmente, la señora en base a se ardid engañoso y error que en ella genera, pierde los objetos entregados, valorados en 135 euros, y los 50 euros transferidos. , como bien, explica la jueza a quo en su motivada sentencia, Onesimo y Jose Luis actúan de consuno y sos los dos coautores de tal quehacer fraudulento. No se debe obviar que, aunque Jose Luis es quien se entiende con la perjudicada, es Onesimo quien va a la casa por los cojines y el titular de la cuenta en la que se hace la transferencia. Por tanto, la actuación de este último es tan relevante como la del primero y la suma de ambas genera el perjuicio en la señora en beneficio de ambos o de alguno de ellos.

Concurre por tanto en el presente caso los elementos que caracterizan a la estafa, según el art. 248.1 del C. penal . Y así, a la vista del relato fáctico referido esta tipificación, como bien hace la jueza de instancia, se ha de conectar con el art. 249.2 al no superar el total defraudado los 400 euros, estando ante un delito leve de estafa.

Finalmente indicar que la imposición de la pena de multa impuesta es acorde con lo legalmente previsto, (ver art. 66.2 del C. penal ), y se corresponde con la pena de un mes multa multa a razón de una cuota diaria 6 euros, cantidad que se estima proporcional conforme a lo dispuesto en el art. 50.4 del C. Penal , pues la cuota impuesta se encuadra dentro de lo que se podría denominar límite mínimo. Si bien, es decir, que la responsabilidad civil, la cual no cabe alterar, (no se ha impugnado), quizás se haya quedado corta, pues no se incluye en su ámbito los 50 eros transferidos

TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen al apelante Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa María de Guía dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello, con la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, al apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.