Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 151/2019 de 20 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100495

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:496

Núm. Roj: SAP SG 496/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00170/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0007021
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000151 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Rosana
Procurador/a: D/Dª LAURA GIL DE ASCENSION
Abogado/a: D/Dª CARMEN ZUBIAGA BRAVO
Recurrido: Adolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
SENTENCIA 170/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. FRANCISCO SALINERO ROMAN, Magistrados,

han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra
Adolfo , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,
representado por la Procuradora Dª. Aranzazu Aprell Lasagabaster, y asistido del Letrado D. Juan Carlos
Martín Tapias, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y
por la acusación particular de Rosana representada por la Procuradora Dª. Laura Gil Iglesias, y asistido de
la letrado Dª. Carmen Zubiaga Bravo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular,
Rosana como parte apelante, y como parte apelada Adolfo y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Con fecha de 11 de mayo de 2011 ante el Puesto de la Guardia Civil de la Comandancia de Segovia en el Atestado NUM000 , por parte de Doña Aida en relación a Doña Rosana formuló denuncia contra el marido de ésta, el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestando que Doña Rosana que el 11 de diciembre de 2016 le dijo por teléfono que iba a llorar lágrimas de sangre y que conocía gente que podía matarla denuncia que posteriormente amplio Doña Rosana afirmando que en fecha no concretada pero entorno a principios de marzo de 2017 la intimidó manifestándola que la iba a hacer desaparecer a ella o a los hijos de ambos.

Los hechos denunciados no han quedado suficientemente acreditados en el acto del Plenario'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfo - ya circunstanciado - de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO de las que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfo - ya circunstanciado- de un DELITO DE AMENAZAS GRAVES de las que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Se deja sin efecto las medidas cautelares penales que pudieran existir contra el referido acusado'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, Rosana , representado por la Procuradora Dª. Laura Gil de Ascensión, asistido de la Letrado Dª.

Carmen Zubiaga Bravo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y Adolfo , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal en la que se absuelve al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, por entender que no había quedado suficientemente acreditados los hechos.

Por la parte apelante se impugna la sentencia, solicitando la nulidad con arreglo aa art. 790.2 LECr., alegando para ello el error en la valoración de la prueba con lesión a la tutela judicial efectiva, entendiendo que el juez ha omitido valorar prueba que determinaría la existencia de las amenazas.



SEGUNDO. En lo que se refiere la error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

La parte alega ese erro de valoración como base para solicitar la nulidad con arreglo la art. 790.2 LECr, en cuyo párrafo tercero se dispone, tras la reforma operada por Ley 41/2015: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El mismo texto delimita que el error en la valoración de la prueba que pueda dar lugar a la nulidad ha de ser un error grave que va más allá de la discrepancia que pueda existir en la valoración de la prueba, lo que exige que por parte del tribunal de segunda instancia se valore con especial precaución dicha pretensión, de forma que sólo accedan a esta nulidad aquellos supuestos en los que la evidencia del error judicial sea tan manifiesto que su mantenimiento en base la doctrina del Tribunal Constitucional (basada en el TEDH) sobre imposibilidad de revocación de sentencias absolutoria basadas en prueba personal, resulte manifiestamente injusta.



TERCERO. En este caso, la parte apelante alega que la sentencia no hace valoración alguna sobre la declaración realizada en el acto del juicio por la víctima, haciendo una cita inexacta de su declaración sumarial.

Alega que tampoco se ha valorado el contexto en que supuestamente se producen las amenazas, como no se valoran los informes psicológicos sobre la víctima y el acusado. Por otra parte, alega que la valoración que hace de la declaración de la psicóloga del CEAS que presentó la denuncia es muy escasa, cuando aporta datos importantes, lo que lleva a que la sentencia se aleje de las máximas de experiencia.

Antes de nada y de acuerdo con la doctrina indicada en el fundamento anterior debe indicarse que la función de esta Sala no puede ser la de sustituir la opinión del juez de instancia por la propia, por más que la apelación sea una revisión con plenitud de facultades, sino comprobar si la interpretación que da a las pruebas el juez, dentro de las posibles, es errónea o no, y si tiene como finalidad declarar la nulidad si es manifiestamente errónea e injusta.

Y partiendo de esa base de comparación, y sin perjuicio de lo que pudiera haber hecho esta Sala si hubiese sido el tribunal sentenciador de la instancia, no se considera que el recurso deba ser estimado.

El juez de instancia basa la absolución del acusado en el principio 'in dubio por reo', esto es en que considera que, pese a que lo que la denunciante declara pudiera ser cierto, existen dudas suficientes en su declaración para, sin otros elementos indiciarios que lo corroboren, alcanzar una conclusión de condena.

El juez de instancia explica en su sentencia de forma pormenorizada el proceso que le lleva a esa conclusión. Y ha de reconocerse que los hechos de los que parte no son erróneos, y que efectivamente los mismo podrían introducir una duda razonable en el juzgador.

Y así es un hecho constatado la situación de conflictividad de la pareja, las peculiaridades de la personalidad del acusado, con la existencia de otras denuncias por hechos similares, algunas de la cuales han finalizado con sentencia absolutoria. Ello no supone a juicio de la Sala un prejuicio que impida que la declaración de la víctima sea válida, pero es verdad que unido al conflicto concreto sobre la custodia existente en diciembre de 2016 y la no entrega del padre de los hijos a la madre, la posibilidad de que esa circunstancia influyeses en la denuncia podría ser considerado como un elemento dificultador de la estimación de su declaración como prueba de cargo bastante por otro juzgador distinto de la Sala.

Por otra parte, el juez de instancia valora especialmente el hecho de que las amenazas no fue usen denunciadas cuando se produjeron. Es un hecho probado que las de diciembre fueron denunciadas por la psicóloga del CEAS, y que las de marzo no fueron denunciadas sino en su declaración como víctima que tuvo lugar el 24 de abril. Efectivamente esta circunstancia no hace que las mismas hayan de ser consideradas como falsas, pero sí pueden introducir en un juzgador precavido dudas sobre su existencia o real trascendencia, pues si tan graves fueron y produjeron un gran impacto en la víctima, parece que lo lógico es que se hubiesen denunciado ene se momento. No nos encontramos, como en tantos otros supuestos, ante un maltrato que no se quiere denunciar, ante situaciones que aún no han salido a la luz, sino ante una situación de convivencia ya rota, de conflictividad abierta y con la previa existencia de denuncias, en que la denunciante ya cuenta con asesoramiento y apoyo.

Y estas circunstancias son las que llevan al juez de instancia a dudar que los hechos existiesen o más bien a que la sola declaración de la víctima sea bastante en esas condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia, juicio valorativo que como decimos, es posible a la vista de la declaración de la víctima y por tanto, aunque se pueda discrepar de él no es manifiestamente erróneo.



CUARTO. En lo que respecta a los argumentos de la parte y las pruebas no valoradas en realidad las mismas no determinarían la existencia de estas amenazas. Como bien expresa el juez a quo no se acusa de un delito de maltrato continuado sino de dos acciones puntuales, que por tanto debe quedar acreditadas en cuanto a su existencia. El contexto o los informes psicosociales servirán en su caso para mostrar la existencia de una situación de dominación machista, pero no sirven para desvirtuar la duda que se plantea el juez de instancia, ni a juicio de la Sala sirven para declarar la nulidad de la sentencia dictad uy ordenar la repetición del juicio.

Y es que tales indicios en lol que deben incidir para combatir la duda del juez de instancia en relación con la suficiencia de la declaración de la víctima es en la existencia de los hechos denunciados de las amenazas, y los que la acusación propone a lo más que llegan es a indicar una relación viciada por esa pretensión de dominación del acusado sobre la denunciante y sus hijos, insuficiente para tildar el razonamiento del juez como injustamente equivocado.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosana , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento 232/2018; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.