Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 822/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100361

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6291

Núm. Roj: SAP V 6291/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0056724
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 822/2019- MJ
Causa PROC. ABREV. J. O. 000219/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 170/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 25 de fecha
23/01/2019, condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en el con el número
000219/2018, seguida por delito de Maltrato familiar contra Carlos Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Miguel , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y defendido por el Letrado D. JOAQUIN
COGOLLOS RUBIO; en calidad de apelante, Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª
CARMEN GUILLEM RAMIRO y defendida por el Letrado ERNESTO TALENS BIOSCA; y en calidad de apelado, el
MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha no concretada, pero en todo caso a mediados del mes de marzo de 2015, el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su entonces compañera sentimental, Penélope , en el interior del domicilio del acusado, sito en la CALLE000 de Valencia, propinándole una bofetada en la cara a Penélope , sin que conste acreditado que le causara ninguna lesión.

Igualmente probado y así se declara que en fecha no concretada, pero en todo caso en el verano del año 2015, cuando se encontraban en el Parque Hoyos de la zona de Campanar de Valencia, en compañía de unos amigos, empezaron a discutir y en el transcurso de la discusión, el acusado empezó a propinarle patadas a Penélope en el costado, sin que conste acreditado que le causara ninguna lesión.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que durante el tiempo que duró la relación sentimental, el acusado le dijera expresiones como ' puta, cuando te vea te voy a matar, me cago en tus muertos'.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como responsable directamente en concepto de autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un mes, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por cada delito; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel , del delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4º del Código Penal, y del delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4º y 5º del Código Penal, de los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género, siendo condenatoria la presente resolución, se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº3 de Valencia, en sus Diligencias Previas nº1345/2017.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Miguel y por la representación de Penélope se interpusieron contra la misma recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por parte de la Procuradora Dª. Carmen Guillem Ramiro, en nombre y representación de Penélope , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada e instó la revocación parcial de la sentencia por error en la valoración de la prueba considerando que debía sancionarse igualmente por delito leve de injurias y delito de amenazas en el ámbito doméstico.

Por su parte la Procuradora Dª. María Ángeles Gómez Escrihuela en nombre y representación de Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, instando la absolución del acusado, basando igualmente su argumentación en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Que del tenor de la sentencia, y en concreto de los hechos declarados probados, cuya intangibilidad debe mantenerse, necesariamente debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Penélope y ello en la medida que tal y como se recoge en la STS 753/16 recoge que 'es doctrina sobradamente conocida y reiterada, tanto de este Tribunal (SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre, 1240/2011, de 17 de noviembre, 771/2012, de 16 de octubre, 773/2014, de 28 de octubre, y 29/2016, de 29 de enero, etc.) como de nuestro Tribunal Constitucional (por ej. SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas) e incluso del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.

Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27, entre otras), la imposibilidad de alterar, en sede casacional especialmente donde no cabe práctica reiterada de prueba alguna, las conclusiones fácticas alcanzadas por el órgano de instancia que no son susceptibles de revisión cuando se asientan en pruebas de carácter personal, cuya valoración corresponde a ese órgano desde la inmediación que le es propia, pues no sólo ello infringiría el mencionado principio de inmediación en la práctica probatoria sino también el propio derecho de defensa de quien fue inicialmente absuelto, así como inclusive el derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento pues conviene recordar que el denominado derecho a la doble instancia penal, consagrado en diversos textos supranacionales suscritos por nuestro país, (por ej. art. 6.1 CEDH), hace referencia, tan sólo, a la exigencia de la posibilidad de revisar los pronunciamientos condenatorios.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012.

E igualmente se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, en su sentencia de 29 de marzo de 2016.

Por último recoger que la nueva regulación del art. 792.2 de la Lecrim., igualmente recoge tales promulgados jurisdiccionales al establecer la prohibición de una reformatio in peius no basada en los criterios recogidos en el art. 790.2 de la Lecrim.

Por todo ello y por imperativo constitucional procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto en representación de Carlos Miguel y basado en error en la valoración de la prueba, en relación con los delitos de maltrato familiar en los términos que efectúa la Juzgadora de instancia, ninguna posibilidad se descubre en favor de los recurrentes de que prosperen sus respectivos recursos.

A tal efecto, la errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o puede afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución, se hace necesario atender que que el principio de libre valoración, implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciada, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado, y se han observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo y por lo que respecta a éste último, como invocado en el recurso como objeto de quiebra, y sobre la base de presuponer la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, y si por lo tanto el resultado alcanzado responde a un razonamiento racional y lógico y se encuentra expresamente descrito en la sentencia, dando con ello realidad a lo acontecido, y sin incurrir en decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad o inmotivadas.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se relaciona las pruebas que han sido practicadas en la vista oral y la valoración que, a cada una de ellas otorga, exponiendo con detalle el motivo por el cual confiere relevancia probatoria a unas declaraciones y le resta a otras.

En este sentido se ha de partir que tal consideración, en orden a no quedar suficientemente acreditado los hechos en los que se basa la condena, no resiste la más mínima critica, toda vez que por lo que suponen los hechos por los que ha sido condenado, y por lo que supone lo acontecido en el parte, los mismos no solo fueron objeto de denuncia, sino que se produjeron ante un concurso de personas, dos de las cuales procedieron a testificar en la instrucción y en el juicio, realizando un relato de la agresión coincidente con el mantenido por la denunciante, y si sobre los cuales existen mínimas variaciones en una y otra declaración, claramente vienen determinadas por la posible posición que ocuparan los mismos respecto de donde ocurrían los hechos. En este sentido la sentencia incorpora suficiente prueba de cargo, llevada a cabo conforme a la legislación procesal y con sometimiento a los principios constitucionales que la inspiran, para considerar que la convicción obtenida por la Juez de instancia, cumple con las exigencias recogidas en el art. 741 de la L.E.Criminal, en orden a obtener en conciencia la convicción de lo acontecido, y en la medida que ello se explicite en la resolución, como así se realiza en el presente supuesto. La posibilidad de su revocación debe partir cuando en verdad el relato de hechos sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado de instancia de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Como se ha recogido, en la sentencia recurrida, aparece claramente el razonamiento en orden a tener por realizados los hechos que se consideran probados en base no solo a concurrir los parámetros jurisprudenciales en orden a la credibilidad de la versión dada por la denunciante, que en el presente supuesto resultan superfluos, sino fundamentalmente mediante la prueba de cargo testifical referenciada en la sentencia y sobre cuyos testimonios no existen divergencias que permitan establecer criterios de duda en lo realmente sucedido, pues que las diferencias expuestas en el recurso no alcanzan dicha magnitud, ni tampoco las referencias a lo que vio o dejó de ver el testigo llamado Conrado , pues que con independencia de su amistad con el acusado, una cosa es que no sucediera el acometimiento de marzo de 2015 y otra que no se apercibiera del mismo, discrepancia que queda perfectamente salvada por la argumentación dada en la sentencia sobre la consideración del testigo de referencia.

Este Tribunal no detecta razones que nos lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo y las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del recurso.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dª Carmen Guillem Ramiro, en nombre y representación de Penélope , y la Procuradora Dª. María Ángeles Gómez Escrihuela en nombre y representación de Carlos Miguel , contra sentencia núm. 25/19 de fecha 23 de enero de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 219/18 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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