Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 431/2019 de 22 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100181
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:987
Núm. Roj: SAP VA 987/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012283
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000431 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Amparo
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR GARCIA MATA
Abogado/a: D/Dª , MARÍA GENOVEVA DE PAZ FERNÁNDEZ
Recurrido: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado/a: D/Dª MARÍA-PILAR SÁNCHEZ REPRESA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En Valladolid, a 22 de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno
de Valladolid, por delito de impago de pensiones, seguido contra don Jose Enrique , representado por la
procuradora doña María del pilar Manzano Salcedo y defendido por la letrada doña María-Pilar Sánchez
Represa, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y doña Amparo , y, como apelado, el referido
acusado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero. - El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 20 de febrero de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid, en el procedimiento contencioso de Modificación de Medidas 190/2012, dictó sentencia el 6 de febrero de 2013 en la que fijaba a cargo de Jose Enrique la obligación de abonar para alimentos de cada una de sus dos hijas menores de edad, Evangelina y Lorena la cantidad de 150 euros al mes, es decir, un total de 300 euros mensuales, más los gastos extraordinarios por mitad.Jose Enrique fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el 12 de noviembre de 2015 , firme el 15 de diciembre de 2015 , por un delito de abandono de familia por impago de las pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2013 y de enero a marzo de 2014, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
A partir del mes de Abril de 2014 y hasta el mes de Junio de 2018, Jose Enrique ha continuado sin abonar voluntariamente las pensiones alimenticias de sus dos hijas menores, habiendo percibido unos ingresos brutos por trabajos por cuenta ajena y prestaciones por desempleo en las siguientes cantidades: en el año 2014 fueron 11.659'93 euros, en el año 2015 de 25.976'85 euros, en el año 2016 de 8.497'03 euros y en el año 2017 de 6.477'38 euros, siendo su retribución en la empresa DIRECCION000 . en el año 2018 de 506'25 euros mensuales.
Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid se ha seguido la Ejecución Forzosa en Materia de Familia 33/2016 en la que el 23 de junio de 2016 se dictó auto en el que se despachaba ejecución por la cantidad de 8.100 euros de principal (correspondiente a los impagos de prestaciones alimenticias entre el mes de Abril de 2014 y el mes de Junio de 2016) más 1500 euros presupuestados para intereses y costas, procedimiento en el que se ha dictado el 12 de junio de 2018 Decreto en el que se acuerda el embargo del 30% del sueldo que perciba Jose Enrique en la Sidrería DIRECCION001 .
Por Amparo se presentó denuncia por estos hechos el día 14 de agosto de 2017 y Evangelina indicó en el juicio oral que ella reclama lo que tenga que reclamar su madre por estos impagos.' Segundo. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor del delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa (con cuota diaria de 4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular, sin que proceda fijarse cantidad alguna en concepto de indemnización por seguirse ya ejecución por las mensualidades impagadas que se consideran constitutivas de delito en esta resolución, en el Juzgado de violencia sobre la Mujer de Valladolid.' Tercero. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de doña Amparo , y que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto. - Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (al que se adhirió la representación procesal de doña Amparo ) ha de tener favorable acogida por cuanto el hecho de que ya se siga en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tramite de ejecución por las mensualidades impagadas y que se consideran constitutivas de delito enjuiciado en esta causa penal no justifica la omisión de un pronunciamiento (el relatico a la responsabilidad civil) expresamente impuesto en el artículo 227.3 Código Penal , compartiendo la Sala (y haciendo suya) la concluyente argumentación en la que se articula la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal, por lo que no cabe sino reiterar aquí las razones en las que la misma se sustenta: [a] La interpretación literal del punto 3 del citado artículo 227, precepto en el que la utilización del adverbio de tiempo 'siempre' parece imponer la necesidad de que en todos los procedimientos penales, cuando se dicte una sentencia condenatoria por un delito de impago de pensiones, se ha de reparar el daño mediante el pago de las cuantías adeudadas, pudiendo afirmarse -como hace el Ministerio Fiscal, que 'el hecho de que la ley se sienta obligada a decirlo explícitamente sugiere que siempre que lógicamente no se haya renunciado al ejercicio de la acción civil en el proceso penal se ha de imponer una responsabilidad civil.' [b] Los motivos de naturaleza procesal derivados, por una parte, del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según el cual 'El orden jurisdiccional penal es siempre preferente') y, por otra, del artículo 37. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que señala que 'Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria'), preceptos de los que no cabe sino inferir que debe ser en este procedimiento donde se ha de ejecutar el pago de la indemnización que se fije como consecuencia de la comisión de un delito de impago de la pensión de alimentos.[c] Las plurales cuestiones de derecho sustantivo respecto de las cuales 'la satisfacción o no de las responsabilidades civiles se contempla como presupuesto, o dato que va a incidir, a veces decisivamente, en la medida, contenido punitivo, e intensidad de las consecuencias penales', cuestiones entre las que, como subraya el Ministerio Fiscal, cabe reseñar: 'i) La atenuante de reparación ( art. 21.5 CP ) cuyo indudable fundamento está en la protección a la víctima.
ii) En el terreno de la suspensión de la ejecución encontramos otras poderosas manifestaciones, y así el art. 80 del Código Penal al regular la posibilidad de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, reclama al Juez valorar, entre otros factores, el 'esfuerzo para reparar el daño causado'; y se erige en condición necesaria para esa suspensión 'que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado...' ( Art. 80.2.3 CP ).
En todos los supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la pena el factor del abono de las responsabilidades civiles (o el compromiso de hacerlo) está presente como uno de los requisitos ineludibles para acceder al beneficio. En algún caso ( art. 84.1 CP ), la suspensión se condiciona siempre a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado, conforme a sus posibilidades reales o económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere el art. 84.1 CP , es decir el acuerdo obtenido a través de la mediación penal.
(iii) Conditio sine qua non para la concesión de la libertad condicional es que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito.
La progresión al tercer grado penitenciario asimismo exige el pago de la responsabilidad civil, en los términos del art. 72 LOGP . En ambos casos se apostilla otra vez que será suficiente a estos efectos 'la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales', es decir, la expresión de su voluntad de reparar el daño causado.' 'En consecuencia [y, como concluye el Ministerio Fiscal], como la acción civil tiene incidencias en las consecuencias penales del delito y la determinación del quantum indemnizatorio satisfecho o pendiente de satisfacción es imprescindible para la determinación del tratamiento penitenciario, puede concluirse que es necesario que la sentencia recurrida fije el importe de la responsabilidad civil y su ejecución se lleve a cabo en el marco del procedimiento penal.' Segundo.- Procede declarar de oficio las costa de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (y al que se adhirió la representación procesal de doña Amparo ) contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 248/18, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la responsabilidad civil, y debemos condenar y condenamos a don Jose Enrique a que indemnice a la referida de doña Amparo en 4.500 euros.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

