Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 68/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100200
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1807
Núm. Roj: SAP A 1807:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2013-0006160
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000068/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000249/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante adherido
Apelante: Ricardo
Mariola
Letrado: ANDRES MONLLOR CARBONELL
MATILDE MILAGRO JOVER CARBONELL
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL
MARIA DOLORES OLCINA CANTOS
SENTENCIA Nº 170/2.020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante, a seis de mayo de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTEen el Juicio Oral nº 249/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Alicante). Habiendo actuado como partes apelantes Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Rangel y asistido de Letrado Sr. Monllor Carbonell,y Mariola,representada por Procuradora Sra. Olcina Santos y asistida de Letrado Sr. Jover Carbonell, interviniendo el MINISTERIO FISCAL(Doña Inmaculada Palau).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Ricardo y Mariola son padres de las menores de edad Angelica, nacida el día NUM000 de 2002, y Aurelia, nacida el día NUM001 de 2000; y ambas se encontraban matriculadas durante el curso escolar 2008-2009 en el colegio DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000, donde la inasistencia de ambas menores fue continuada e injustificada, principalmente en el tercer trimestre. De igual forma en el año escolar 2009-2010, ambas menores continuaron escolarizadas en el mismo centro escolar, con reiteradas e injustificadas faltas de asistencia. Así mismo, durante el año escolar 2010-2011, ambas menores fueron escolarizadas en el colegio DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION000, sin embargo a fecha 11 de mayo de 2011 las menores no se habían incorporado, siendo la inasitencia de ambos la tónica habitual. Finalmente, durante el año escolar 2012-2013 ambas menores fueron nuevamente matriculadas en el colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, siendo la asistencia a clase de las menores muy excepcional.
Dicha situación de las faltas de asistencias reiteradas y constantes en los centros escolares fueron motivadas por la madre de ellas, Mariola, lo que ha agravado el bajo nivel académico de dichas menores Angelica y Aurelia. Así mismo, la madre Mariola ha demostrado tanto una falta de compromiso y colaboración con las recomendaciones efectuadas por los profesionales así como una negligencia y no implicación en el proceso formativo de sus dos hijas menores de edad, sin facilitar la intervención educativa y social sobre la familia, con el consiguiente deterioro de sus hijas menores.
En la presente causa, en el Juzgado Instrucción se dictó Decreto de fecha 7 de mayo de 2015 acordando la remisión de la causa al Decanato para su reparto al órgano judicial competente para el enjuiciamiento, y recibida la misma en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, se dictó Auto de fecha 18 de diciembre de 2017 resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral, habiendo estado paralizada la tramitación de la causa entre ambas fechas.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Mariolacomo autora de un delito de abandono de menor (absentismo escolar de hijas menores de edad), concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros;incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales en su caso adoptadasen esta causa respecto de la acusada Mariola (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales de la misma).
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes; y comuníquese, en su caso, a la respectiva víctima.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por lasrepresentacionesprocesalesde Ricardo y Doña Mariola se interpusieron dosrecursos de apelaciónalegando, cada uno de ellos,lo contenido en sus respectivosescritosde apelación.
CUARTO.- Admitidos ambos recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicanteahorarecurrida impone a Ricardo y a Mariola, A CADA UNO DE ELLOS como autores responsables de UN delito de abandono de menores (abstentismo escolar) del art.226.1 CP, A CADA UNO DE ELLOS las penas de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la advertencia que quien dejare de pagar su multa debería afrontar la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP),además de serle impuesto a ambos el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
En síntesis, sostienen cada uno de los dos recurrentes en sus respectivos recursos, que, pese a no tratarse de unos hechos de investigación compleja, y siendo que los cursos académicos a los que se refieren los hechos fueron del 2010 al 2013, celebrándose el juicio el 11 de julio de 2018 y dictándose la sentencia el 18 de julio de 2018, merecían ambos la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias como 'muy cualificada', y que por ello la pena que finalmente serles impuesta a cada uno de ellos sería, al menos, la de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros diarios.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no estar justificada la pretensión de los recurrentes, y que por ello procedíala desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-La exigencia de que la dilación indebidasea 'extraordinaria'se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo. Así, podrá calificarse como extraordinaria una duración 'muy superior' a la que sea habitual en la clase de procesos de que se trate ( STS 22 de mayo de 2018).
Siendo requisito de la atenuación que la dilación sea extraordinaria, no será fácil, en principio, apreciar supuestos en los que la intensidad o carácter extraordinario sea tal que abone la aplicación de la atenuante como muy cualificada. No obstante, excepcionalmente sí podría aplicarse, ya por la extremada duración global de la causa ( STS 14 de diciembre de 2012), ya por haberse producido varios periodos delimitados de dilaciones indebidas y en sí mismas extraordinarias ( STS 14 de marzo de 2012).
Afirma el Tribunal Supremo que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas ( STS 29 de mayo de 2018). Ejemplo de ello sería, junto a la citada, la dictada por el Tribunal Supremo, en la que se tuvo en cuenta la extremada duración global de la causa, más de 14 años desde el acaecimiento de los hechos hasta la sentencia de primera instancia, habiendo estado paralizada más de 8 años durante la tramitación de una cuestión de constitucionalidad ( STS 16 de junio de 2017).
De cualquier modo, pronunciamientos más recientes han introducido una suerte de límite temporal como criterio genérico para delimitar la apreciación de la atenuante como simple y como muy cualificada. Así, se pronuncian sentencias que manifiestan que la estimación de esta atenuante como muy cualificada se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del acusado - encausado- y la vista oral del juicio ( STS 22 de marzo de 2018), citando como ejemplo las siguientes sentencias: SSTS 3 de marzo de 2003(8 años de duración del proceso); 8 de mayo de 2003(9 años de tramitación); 21 de marzo de 2002(9 años); 15 de enero de 2007(10 años); 12 de marzo de 2008(15 años de duración); 12 de febrero de 2008(16 años); 25 de mayo de 2012(10 años); 9 de octubre de 2012(10 años); 30 de enero de 2013(8 años).
Junto al marco temporal, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el encausado haya sufrido 'un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple' ( STS 29 de enero de 2015). Es de destacar a este respecto que mientras algunos pronunciamientos exigen ese perjuicio adicional como elemento cumulativo al de la inusitada dilación ( STS 10 de marzo de 2015), en otras resoluciones el perjuicio extraordinario puede ser suficiente para apreciar la atenuante como muy cualificada. Ejemplo de esta última línea jurisprudencial es la que considera que la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá también, cuando la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, ' (...)venga acompañada de un plus de perjuicio para el encausado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el encausado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales' ( STS 12 de julio de 2017).
Se plantea con ello si las dilaciones estructurales pueden considerarse extraordinarias, dada su asiduidad y el hecho de que los márgenes ordinarios de los demás procesos estén también incursos en tal situación. Por una parte, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni, por tanto, la vulneración del derecho fundamental ( STC 93/2008). Y de igual modo se ha manifestado el Tribunal Supremo, asumiendo que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no excluyen la violación del derecho ni la aplicación de la atenuante ( STS 14 de febrero de 2007), afirmando, en concreto, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ( STS 11 de junio de 2014). Así, deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; pero también los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ( STS 18 de octubre de 2004).
En el caso que se nos presenta, el período transcurrido desde la presentación de la querella por parte del Ministerio Fiscal, allá por el 19 de junio de 2013, hasta el dictado final de la sentencia, el 18 de julio de 2019, sobrepasó el período de 7 años, y ello, como bien sostienen los recurrentes, pese a no estar justificada tal dilación en el tiempo para la tramitación de unos hechos que no revestían complejidad tal como para explicar tal ocupación en el tiempo en su tramitación. Como antes se ha argumentado en base a la jurisprudencia extractada, no sólo debe tenerse en cuenta el período transcurrido desde la elevación de los autos al órgano competente para enjuiciamiento, el señalamiento de la vista y el final dictado de la sentencia, como argumentó el juzgador, sino que además deben tomarse en consideración todos los tiempos a contar desde el inicio, desde que comenzó el proceso, pues no se trata de aplicar correctivo en modo alguno a un órgano judicial o a otro, sino de analizar si procede o no apreciar en el o los condenados una circunstancia atenuante por el perjuicio que en abstracto se entiende le causa un proceso que durante tanto tiempo, injustificadamente, se extiende en el tiempo, lo que obliga a atender el proceso en su conjunto de inicio a fin.
Es por todo ello que, efectivamente, por extenderse durante más de 7 años de forma injustificada el proceso, debe apreciarse en ambos condenados la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias como 'muy cualificada', con la consiguiente estimación de los dos recursos de apelación interpuestos y revocación de la sentencia, exclusivamente en lo relativo a los argumentos de la circunstancia atenuante a apreciar, argumentos que se sustituyen por los aquí plasmados, y la final condena que finalmente será, para cada uno de los dos acusados, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (540 euros a cada uno de ellos), con la advertencia que quien dejare de pagar su multadebería afrontar la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP),manteniendo el resto de argumentos y pronunciamiento de la sentencia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE los DOS recursos de apelaciónpresentados por Ricardo y Mariola, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Magistrado Juezdel JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 249/2015, debemos revocar la sentencia, exclusivamente en lo relativo a los argumentos de la circunstancia atenuante a apreciar, argumentos que se sustituyen por los aquí plasmados, y la final condena que finalmente será, para cada uno de los dos acusados, a la pena de 3 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (540 EUROS A CADA UNO DE ELLOS), con la advertencia que quien dejare de pagar su multadebería afrontar la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP ), manteniendo el resto de argumentos y pronunciamiento de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
