Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 39/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100201
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:390
Núm. Roj: SAP AL 390/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 170/20.
En Almería a Veintitrés de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
39/2020 dimanante de Juicio por Delito Leve número 115/2016 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1
de DIRECCION000 por delito leve de lesiones, interviniendo como apelante el acusado Romualdo , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, representado por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca
y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Panales Madrid, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se tiene por probado y así se declara que el pasado día 23-4-16, sobre las 18:00 horas, Romualdo cogió de los brazos y arrastró a Inocencio , que contaba con cinco años de edad en aquel momento, porque el menor no quería andar y debían cruzar una carretera, ocasionándole hematomas en ambos brazos y erosión en el codo izquierdo'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 EUROS (180 euros en total) y a que indemnice a Blanca , como representante legal del menor lesionado, el importe 210 €, (resultantes de multiplicar los 7 dias de perjuicio básico reconocidos en el informe forense, por 30 €/día). El impago de la multa, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Romualdo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y se confirió traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de septiembre del mismo año.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones el pasado 28 de mayo se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: ' la presente causa se incoó por los trámites de las Diligencias Previas mediante Auto dictado el 29 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en el que se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de DIRECCION000 , turnándose de reparto el 15 de junio del mismo año al Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad que, con fecha 22 de julio de 2016, dictó auto de incoación de juicio por delito leve en el que acordó cumplimentar el ofrecimiento de acciones al legal representante del menor Inocencio y el reconocimiento del mismo por el médico forense para la emisión de partes de estado y de sanidad, no habiéndose dirigido el procedimiento contra Romualdo hasta el 10 de octubre de 2018 en que se dictó diligencia de ordenación por la que se señaló el día 27 de noviembre siguiente para la celebración de juicio por delito leve al que fue citado como denunciado el 15 de noviembre del mismo año' .
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la defensa del acusado, se alega como primer motivo de impugnación la prescripción del delito leve al no haberse dirigido el procedimiento contra el mismo dentro del año siguiente a su incoación.
En principio, conviene puntualizar que constituye doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.
Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se ha dicho que estamos ante una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito (o falta) y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995).
La prescripción del ilícito penal, por otra parte, es considerada causa que extingue la responsabilidad criminal y, en el caso de los delitos leves, se sitúa en un período temporal de un año ( artículo 131.1, último párrafo del Código Penal tras la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo). El cómputo de este período se realizará, conforme determina el artículo 132 del mismo texto legal, desde el día en que se haya cometido la infracción punible (en nuestro caso el día 23 de abril de 2016, fecha en que el menor sufrió las lesiones enjuiciadas en la presente causa), interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito' ( apartado 2 del citado art. 132 CP).
SEGUNDO.- Al hilo de las consideraciones anteriores, resulta indudable, tras la revisión de lo actuado en la causa, que el procedimiento no se ha dirigido formal y materialmente contra el denunciado hasta que fue citado para el juicio por delito leve señalado para el día 27 de noviembre de 2018 ya que con anterioridad, y pese a que el procedimiento se incoó el 29 de abril de 2016, no ha intervenido personalmente al no haber acordado el Juzgado su declaración en fase de instrucción, diligencia que tampoco solicitó ninguna de las partes personadas, ni se le dio traslado de la denuncia formulada contra él el 24 de abril anterior y, por tanto, no consta que haya tenido conocimiento del proceso penal de que trae causa dicha denuncia hasta el 15 de noviembre de 2018 en que fue citado a juicio (folios 124 y 125 del procedimiento), acto al que concurrió personalmente.
En este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 63 de 2005, al interpretar el alcance de la expresión 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', establece en el fundamento 5º como necesario e imprescindible un acto de interposición judicial, de manera que será únicamente el juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el art. 132.2 del C. Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Y en el fundamento 6º insiste y recalca que 'para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal (por todas S.T.C. 11/1995, de 4 de julio ), lo que implica que en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse 'iniciado' ni, por consiguiente, 'dirigido' contra persona alguna.....'.
Esta doctrina ha cristalizado finalmente en la redacción del art. 132 del Código Penal, introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y que se mantiene en la actualidad tras la reforma operada por L.O. 1/2015, conforme a la cual: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
TERCERO.- Por otro lado, la jurisprudencia ha matizado ( ss.TS 21-5-1996 y 3-10-1997), que cuando el hecho sea considerado como falta (en la actualidad delito leve) es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra la persona indiciariamente responsable dentro del plazo de prescripción propio de los delitos leves, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito (grave o menos grave) 'no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal'. Por tanto, en el cómputo del plazo de prescripción de los delitos leves hay que partir desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el presunto responsable. En estos casos los delitos leves prescriben al año (art. 131.2), sin que a ello sea óbice la incoación de diligencias previas por delito, como inicialmente acordó el Juzgado de DIRECCION001 , pues si la infracción prescribió por el transcurso de un año desde su comisión sin que se hubiese dirigido el procedimiento contra el acusado, la tramitación de la causa como diligencias previas, ulteriormente transformadas en juicio por delito leve, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal.
Así pues, acogiendo sustancialmente esta Sala el criterio expuesto en el recurso, estimamos que debe ser declarada la prescripción del delito leve al haber transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 131.2 del Código Penal desde que se cometió la supuesta infracción (23 de abril de 2016) sin que el procedimiento se haya dirigido materialmente contra el denunciado hasta el 10 de octubre de 2018 en que se dictó resolución por la que se señaló el día 27 de noviembre siguiente para la celebración de juicio, a cuyo efecto se le citó personalmente el 15 de noviembre, quedando a salvo lógicamente las acciones civiles que el perjudicado pudiera promover para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los hechos, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en Juicio por Delito Leve número 115/2016 de que dimana la presente alzada, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución y, en su lugar, ABSUELVO a Romualdo del delito leve de lesiones de que fue acusado, al haberse extinguido por prescripción la responsabilidad penal derivada de dicha infracción, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
