Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 70/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100174
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2107
Núm. Roj: SAP O 2107/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00170/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0001061
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Blas
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: ALIMERKA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU,
Abogado/a: D/Dª VICTOR DOMINGUEZ VAZQUEZ,
SENTENCIA Nº 170/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo a seis de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 120/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala nº 70/2020),
en los que aparece como apelante: Blas , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco
Javier González González de Mesa, bajo la dirección letrada de don José Javier Menéndez Rodríguez y, como
apelados: ALIMERKA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurelia Suárez Andreu,
bajo la dirección letrada de don Víctor Domínguez Vázquez, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-11-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que CONDENO a Blas , como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, concurriendo la atenuante muy cualificada de toxicomanía, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, Y COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS, concurriendo la referida atenuante y la agravante de reincidencia, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al abono de las costas.
Se impone al acusado la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Alfonso y Alvaro y de comunicarse con ellos por cualquier medio y todo ello durante TRES AÑOS.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se habrá de abonar el tiempo en que Blas estuvo en prisión preventiva por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos, con la salvedad que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Blas se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 120/2019, en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con intimidación y un delito de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba en relación a una indebida aplicación del art 242.1 y del 169.2 del Código Penal, realizando en apoyo las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que, con revocación de la sentencia dictada, se acuerde su condena como responsable de un delito leve de hurto y otro leve de amenazadas a las penas que propone.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de recordarse que en el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que toda condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo tratarse de actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo haya podido tener el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, el detenido examen de las actuaciones y particularmente del visionado de la grabación del acto del plenario, ha aportado a este Tribunal el pleno conocimiento del resultado de la actividad probatoria desplegada en la vista oral, conocimiento en modo alguno permite compartir las alegaciones de quien recurre por no corresponderse más que con una versión parcial e interesada de lo ocurrido carente de respaldo en el conjunto probatorio existente, por lo que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado Blas la autoría de los hechos declarados probados, constitutivos de los delito de robo con intimidación y amenazas por los que resultó condenado, si bien, el delito de robo ha de considerarse intentado por cuanto no llegó a tener la plena disponibilidad sobre los objetos sustraídos.
El acusado reconoce el apoderamiento de los productos cárnicos, tras haber accedido al camión de reparto que se encontraba abierto, pero en su recurso sostiene que dicho apoderamiento no se trasformó en robo por cuando la persecución de que fue objeto había cesado antes de que el testigo se lo volviera a encontrar y tuviera lugar el forcejeo.
Sin embargo, las manifestaciones del recurrente están desvirtuadas con las declaraciones de los testigos especialmente, con lo declarado por Alfonso , quien tras percatarse del acto de apoderamiento cuando estaba siendo llevado a cabo por el acusado y recriminarle por ello, instándole a la devolución, a continuación vio que el mismo huía del lugar corriendo, llevándose los productos, por lo que se apeó del vehículo y salió tras él hasta darle alcance, momento en que el acusado le propinó una patada y comenzaron a forcejear hasta recuperar los objetos, pero antes de ausentarse, el acusado, le pasó le mano manchada de sangre por el rostro, diciéndole que 'le iba a pegar el sida y la hepatitis b'.
Dicho testimonio, que ninguna duda de veracidad ofreció en la instancia, y que tampoco la ofrece a este Tribunal, acredita dos cosas, en primer lugar que tanto la violencia como la intimidación fueron ejercitadas sobre una persona que había salido en su persecución, con el fin de recuperar los objetos y en segundo lugar que esa inmediata intervención, sin solución de continuidad, con el acto de apoderamiento, al permitir recuperarlos evitó la consumación del delito. El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2013 así lo sostiene, al decir que cuando el ejercicio de la violencia se produce como medio de lograr el apoderamiento, en el momento en que se está desarrollando la fase comisiva del delito proyectado, esa violencia orientada a conseguir el botín, es la que caracteriza el delito de robo, en grado de tentativa cuando no se consigue.
Consecuencia de lo dicho resulta la estimación parcial del recurso, debiendo imponerse, de conformidad con lo establecido en el art 242 en relación con los art 62 y 66.2 del C. Penal y las razones ofrecidas en la instancia, la pena de 6 meses y 1 día de prisión en lugar de la impuesta de un año, precisamente al considerar que el delito no ha sido consumado.
CUARTO.- Por otro lado la declaración de Alvaro resulta igual de contundente para la apreciación del delito de amenazas por el que resultó condenado, dado que la persistencia en la intimidación, su contundencia, el prolongado periodo de tiempo a lo largo del cual tuvo lugar, en las condiciones en que se describe, lo justifican.
El delito de amenazas protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro. Siendo necesario, para que pueda ser estimado como tal infracción, como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguiente requisitos: 1/que el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable; 2/ que el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado; 3/ que su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
Tales hechos, sin lugar a duda son constitutivos del delito de amenazas tipificado en el artículo 171 del Código Penal, dando por reproducidas en esta alzada las razones ofrecidas en la instancia para justificarlo, pues como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2010 la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (Ahora delito leve), es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos casos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal y en este caso los hechos se desarrollan cuando el acusado se presenta sangrando ante el repartidor de Alimerka, quien desconocía la intervención del testigo que recuperó los objetos sustraídos, insultándole y pidiéndole explicaciones, dando grandes voces y de forma insistente, acerca de quién era la persona a la que había enviado para que le pegara y, al mismo tiempo, le decía que lo iba a matar y también al que le había pegado, comportamiento que reiteró cuando se presentó su hijo azuzándole para que lo rajase, para que sacase un cuchillo y lo rajase, que si no lo sacaba él, llegando a decirle que le iba a buscar y le iba a rajar, comportamiento que mantuvo a lo largo de unos 10 15 minutos hasta que se personó la policía, todo lo cual le ocasionó un indudable temor, como así explicó en el plenario.
Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto resulta procedente la declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 120/19, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar la citada resolución en el solo sentido de considerar el delito de robo intentado y en consecuencia sustituir la pena impuesta por la de 6 meses y 1 día de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la citada resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

