Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 252/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100165
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1716
Núm. Roj: SAP O 1716:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00170/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0003720
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000252 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000965 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Blanca, Gerardo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CATALINA TEVA PRADO, ALBERTO REY NUÑEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 170/2020
En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 252/20, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 965/19, sobre Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, en que han sido partes como apelantes Blanca, bajo la dirección de la Letrada Doña Catalina Teva Pradol, y Gerardo, bajo la dirección del Letrado Don Alberto Rey Nuñez, y como apelados los referidos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 29 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas impagadas, con imposición de costas procesales si a ellas hubiere lugar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la denunciante y el denunciado sendos recursos de apelación, de los que se dieron traslado a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 252/20, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia por la que es condenado, aduciendo varios motivos.
Se aduce por el recurrente la falta de motivaciónde la sentencia dictada en la instancia, sin anudar a ello su consecuencia legal, cual es la nulidad, que no puede ser declarada de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ.
No obstante, ante esa alegación del recurrente, hemos de realizar las siguientes consideraciones.
La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE. La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico - jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11); y
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4, la motivación opera en una triple dirección:
a) Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental -- en el sentido casacional del término --, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra;
b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir; y
c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, - art. 115 del CP -, costas procesales y las consecuencias accesorias - arts. 127 y 128 del CP -.
En el presente caso, examinada y leída la sentencia recurrida, puede comprobarse que la Juzgadora de instancia ha motivado con claridad y suficiencia sobre la convicción alcanzada explicando las pruebas que ha podido valorar, incluida la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, señalando las razones por las que ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima y los testigos, destacando los elementos que las corroboran, la grabación aportada de los hechos, por lo que permite conocer a los destinatarios de la resolución judicial los motivos que han llevado a su decisión, en concreto por lo que al recurrente se refiere a su condena como autor de un delito leve de amenazas, desestimando su pretensión absolutoria, por mucho que no esté de acuerdo con la motivación ofrecida por la Juzgador.
Esgrime asimismo el recurrente contra la sentencia pronunciada el motivo de error en la valoración de la prueba, invocando su derecho a la presunción de inocenciay el principio in dubio pro reo.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y, por tanto, puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaraciones de la denunciante y de los testigos, sin que las razones invocadas permita restarles credibilidad, ya que están corroboradas por la grabación de los hechos aportada, correspondiendo a la Juzgadora de instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle con más prudencia credibilidad teniéndolo en cuenta.
Y en base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la CE y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º) La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECrim, en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Juez o Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Respecto del principio 'in dubio pro reo' cabe señalar que como señaló la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 988/2010 de 10 noviembre 'la aplicación de tal principio de in dubio tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba, y las mismas las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 1125/2001, de 12 - 7; 2295/2001, de 4 - 12; 479/2003, de 31 - 3; 836/2004, de 5 - 7; 1061/2004, de 28 - 9; 548/2005, de 12 - 5; 677/2006, de 22 - 6; 999/2007, de 26 - 11).Por tanto, este principio no significa que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en determinadas circunstancias dude... '; doctrina que se reitera en la de la misma Sala y Tribunal núm. 132/2008 de 12 febrero, cuando afirma que: '... el recurrente no desarrolla la infracción del principio 'in dubio pro reo' señalando cuáles son las dudas que el Tribunal manifiesta y que ha resuelto en perjuicio del reo, lo que hace imposible su apreciación, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala señalando que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003) '; y añade ' ...la invocación del principio in dubio pro reo resulta totalmente improcedente, dado que hemos de decir, una vez más ( STS de 23 - 2 - 2005, núm. 231/2005), que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos '.
En suma, como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 85/2005 de 7 febrero, '... el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado '. Pues como dice la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en su sentencia núm. 552/2003 de 6 noviembre, ' La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 4 de Abril y 23 de Mayo de 2.002)'.
Por ello, se considera en esta alzada debidamente probada la existencia del delito leve de amenazas, incluyendo las expresiones proferidas por el denunciado sin género de dudas el anuncio serio de un mal constitutivo de delito, dependiente exclusivamente de la voluntad del autor y con plena potencialidad lesiva del bien jurídico protegido por su capacidad objetiva para perturbar anímicamente a la víctima.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto por el recurrente.
SEGUNDO.-Distinta suerte ha de correr el de la recurrente.
Se solicita una indemnización por daños morales que le ha sido denegada por la Juez en la instancia.
En el presente caso, es evidente que la situación, amenazante, amedrentadora, a la que fue sometida por el denunciado tuvo que generarle intranquilidad, desasosiego, malestar, por lo que denunció y por lo que llegó incluso a necesitar asistencia médica al día siguiente de los hechos.
Si tenemos en cuenta ello, debe llevarnos a concluir que se generó un daño moral en la denunciante, que justifica la determinación de una responsabilidad civil que debe ser establecida ponderadamente en 300 euros.
Así, téngase en cuenta la STS. 28/7/2009: 'el daño moral puede inferirse de la naturaleza del hecho' y la STS 11/2/2004: 'los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas'.
TERCERO.-Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio conforme al 240.2 de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gerardo y ESTIMÁNDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Blanca, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo REVOCAR YREVOCO PARCIALMENTEdicha resolución, en el exclusivo sentido de añadir que Gerardo deberá indemnizar a Blanca en la suma de 300 euros, que devengará el interés legal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
