Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2020 de 10 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100165
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3578
Núm. Roj: SAP B 3578/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA PENAL
Recurso de Apelación número 29/2020
PA 261/18
Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA 170/2020
Magistrados:
Dª. MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
Dª CARMEN HITA MARTIZ
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
Antecedentes
En la ciudad de Barcelona, a 10-3-20 VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 29/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 261/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con intimidación, siendo parte apelante el acusado Luis Andrés y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de mar y con fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Andrés , mayor de edad, de nacionalidad ucraniana, provisto de NIE Nº NUM000 como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, y 242 1º del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el art. 16 y 62 del mismo texto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, formulando impugnación el Ministerio Público mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019. Evacuado dicho trámite, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia. ' UNICO.- El acusado D Luis Andrés , mayor de edad, de nacionalidad ucraniana, provisto de NIE NUM000 , sobre las 20,30 horas del dia 20 de octubre de 2017, con intención de obtener un inmediato beneficio económico, se dirigió al establecimiento 'Mini Supermercat' sito en la c/ Brugera, 315, de Calella, y propiedad de D. Arsenio , y, una vez en su interior se dirigió hacia la parte de las neveras donde cogió dos cervezas, una de las cuales se introdujo en el interior de su pantalón. Al intentar salir sin pagar, el propietario le recrimino dicha actitud, momento en el que el acusado, tras dirigir su mano derecha hacia su espalda, hecho que motivó que Arsenio temiera por su integridad física, le dijo 'te voy a matar, te voy a pinchar', tras lo cual quiso salir y tiró varias cosas, no abandonando finalmente el establecimiento donde había otras personas, llegando entonces la policía que lo detuvo.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- Se alega como motivo por la representación procesal de Luis Andrés el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente que permita atribuirle la comisión del robo por el cual se condena al acusado, que no queda debidamente acreditada la intimidación, siendo que lo sucedido en realidad es la existencia de una discusión por la devolución del cambio, pero no un robo.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Examinada la Sentencia y visionado el acto del juicio, el motivo no puede prosperar. El testigo D. Arsenio , relató a lo largo de toda la instrucción y en el acto del juicio oral que vio que el acusado se había escondido una lata de cerveza en su pantalón y portaba otra en la mano, y que al llamarle la atención se puso la mano en la parte trasera del pantalón haciendo ademán de portar un cuchillo, y además profirió expresiones amenazantes.
El gesto del acusado de hacer ademán de portar un cuchillo fue presenciado por el testigo Camilo , quien se encontraba en la tienda, quien por su posición podía observar que el acusado no portaba ningún cuchillo.
En la Sentencia se desacredita la declaración prestada por el acusado en el juicio oral, toda vez que dicho señor no ha mantenido un relato lineal desdiciéndose de lo manifestado en instrucción donde admitió haber realizado un gesto defensivo como sacando algo del bolsillo. Es de tomar en consideración que según resulta de las actuaciones, en el cacheo llevado realizado al acusado por los MMEE le hallaron una lata en su pantalón, viniendo a corroborar la versión del denunciante.
En relación a la credibilidad que el Juez de lo penal otorga a los denunciantes es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
De este en la Sentencia de instancia el Juez razona cuales son los motivos por los cuales la declaración del perjudicado le merecen credibilidad, siendo que a juicio de este Tribunal, la versión que ofrece el apelante de que se inició una discusión como consecuencia de que el perjudicado no quería devolverle el cambio al acusado parece poco creíble, y en todo caso es desmentida por el testigo Camilo . De este modo ninguna irregularidad aprecia este Tribunal entendiendo que existe prueba suficiente de cargo y no resulta procedente desde esta alzada realizar una revaloración de las pruebas personales ya examinada por el Juez de instancia, toda vez que nos encontramos en mejor situación.
TERCERO.- Se cuestiona que la violencia fuese ejercida para consumar la apropiación patrimonial. Del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, y de las declaración del perjudicado, la cual mereció credibilidad al Juez de lo penal nos encontramos con que el gesto consistente en hacer ademán de sacar algún objeto del bolsillo y las expresiones amenazantes, son proferidas por el acusado a los efectos de salir del establecimiento sin pagar la lata de cerveza que tenía escondida en su bolsillo. La intimidación si bien no constituye un medio de realización del acto de apoderamiento del bien, ya que nos encontramos ante una intimidación sobrevenida al apoderamiento, se ejerce con la finalidad de lograr la disponibilidad. Por ello la misma es idónea para integrar el tipo del delito de robo con intimidación de menor entidad. ( SSTS 10 de Octubre de 2006 y de 17 de Febrero de 2004, entre otras).
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESETIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal 1 de Arenys de Mar en fecha 11 de noviembre de 2019 , se ratifica la resolución recurrida en todas sus partes y se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.
