Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100082
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5490
Núm. Roj: SAP B 5490/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 10/2020-G
Juicio por delitos leves núm. 24/2019
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró
SENTENCIA nº /2020
En Barcelona, a 4 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en
Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal 10/2020-G, formado
para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada
por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró en el procedimiento Juicio por Delitos Leves núm. 24/2019
seguido por un delito leve de lesiones frente a Dña. Ana María ; siendo parte apelante la denunciada, asistida
por el Letrado D. Marco Rodríguez-Fare Ricetti y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ana María como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad) así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle.
Así mismo, deberá indemnizar a Andrea la cantidad de 217,35 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, la denunciada presentó recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 22 de enero de 2020, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia de instancia alegado falta de motivación así como error en la valoración de la prueba con infracción del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se decrete la libre absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos alegados por el recurrente, resolveremos de manera prioritaria la invocada ausencia de motivación de la sentencia impugnada. Sobre dicho particular, de entrada es necesario advertir que las alegaciones efectuadas por la parte carecen de relevancia impugnatoria toda vez que finalmente no solicita el efecto propio de esa falta de motivación, que no es la revocación de la resolución y su sustitución por otra que acoja las pretensiones de la parte, sino la nulidad de la resolución afectada por el vicio, que se tendrá por no puesta, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal, lo que en el caso concreto comportaría la devolución de la causa a la Magistrada de instancia para que dicte una nueva sentencia que cumpla con los presupuestos de motivación exigibles. Fuera de supuestos concretos que no se dan en el presente caso, la nulidad solo puede solicitarse a instancia de parte, sin que sea posible su apreciación de oficio por el Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ; y en el caso concreto la parte recurrente no solicita expresamente la nulidad de la sentencia, sino su revocación por otra por la que se condene al denunciado en los términos interesados en su escrito.
No obstante lo anterior, una vez visionado el acto de juicio, no se aprecia falta o insuficiencia de motivación en la resolución impugnada, más bien todo lo contrario, basta con leer el fundamento de derecho primero de la sentencia para llegar a la conclusión de que se ha realizado una amplia motivación de toda la prueba practicada en el plenario, declaración de la denunciante, denunciada, testifical y documental-, cuestión distinta es la discrepancia en la valoración que realiza la recurrente, extremo que examinaremos a continuación.
TERCERO.- En cuanto al resto de los motivos alegados, relativos a la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella, por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En este sentido, frente a la negativa de los hechos ofrecida por la denunciada, la Juzgadora basó su convicción condenatoria en el testimonio prestado por la denunciante Sra. Andrea , que confirmó que la denunciada la propinó tres bofetadas en la cara, sin que apreciemos, como tampoco lo hizo la Juzgadora, que aquella hubiese modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, teniendo en cuenta que la persistencia de un testigo no significa que deba mantener en todo caso la misma versión literal, pues puede depender del interrogador, del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, del momento en que se declara e incluso del estado anímico del testigo que aporte más o menos detalles de lo sucedido, de manera que lo importante, son los aspectos sustanciales de su declaración; y en este caso, en lo esencial las manifestaciones de la Sra. Andrea han sido siempre las mismas. Pero es más, la Juzgadora basa la sentencia condenatoria principalmente en la declaración prestada por la Sra. Claudia que presenció directamente los hechos y sin relación alguna con las partes, que manifestó que efectivamente vio a la denunciada propinar una bofetada a la denunciante cuando ambas se encontraban en el baño, escuchó como la Sra. Ana María le decía que saliera fuera, la denunciante salió y en el pasillo la denunciada le propinó dos bofetadas más. La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad de la referida testigo, y tampoco hay razón en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de la misma. Pero es más, la versión ofrecida por aquella se encuentra parcialmente corroborada por la declaración prestada por la denunciada que reconoció la existencia del incidente, haberle dicho a la denunciada que le iba a dar dos hostias e incluso que llegó a hacer aspavientos, así como por el médico de primera asistencia e informe forense que objetivaron en aquella, lesiones perfectamente compatibles con la agresión denunciada.
En definitiva, en el presente caso la Magistrada de instancia ha apreciado en conciencia la totalidad de las pruebas que fueron practicadas en juicio, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim, y tras confrontar las dos versiones ofrecidas por las partes y la testigo, ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba practicada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada, frente a lo cual no basta simplemente que ésta ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva de la interesada con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende por la recurrente, lo que lleva a desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación presentado por el Letrado D. Marco Rodríguez-Farge Ricetti, que lo es de la denunciada Dña. Ana María contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró, en el procedimiento por delitos leves núm. 24/2019, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

