Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 65/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100168
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:981
Núm. Roj: SAP CA 981/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 170/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 65/2020
JUICIO RAPIDO NÚM. 175/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Estela y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 20/01/20 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo Absolver y Absuelvo a Aquilino de los delitos objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación y con declaración de oficio de las costas procesales, procediendo a la libertad definitiva por estos hechos '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Estela y al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 20/04/20 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara: Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de Estela contra Aquilino . No ha quedado acreditado que el 5 de octubre de 2019, Aquilino vulnerase a sabiendas la orden de prohibición de comunicación y aproximación dictada en cautelarmente en Autos de 6 de mayo de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la Línea de la Concepción que le impedía aproximarse a ella a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encontrase, su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella. Igualmente, no ha quedado acreditado que en ese encuentro le profiriese expresiones tales como: 'puta, guarra, la culpa de todo la tienes tú, me quieres arruinar, te voy a matar, mama sácame un cuchillo que la voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 20-1-2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se absuelve a Don Aquilino de un delito de quebrantamiento y de un delito de amenazas leves; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular representada por Doña Estela , alegando error en la valoración de la prueba, pues la Juzgadora a quo no ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, sin aparición e móviles espurios.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia absolutoria.
La Defensa se opone al recurso de apelación, siendo correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, pues el cotejo de los audios en modo alguno es algo nuevo de lo que no se tuviera conocimiento. También invoca la prescripción de la acción para interponer el recurso de apelación
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente. Sin perjuicio de anunciar que el recurso está presentado fuera de plazo (plazo final con el día de gracia sería el 4 de febrero hasta las 15:00 horas, y el recurso se presenta el día 6 de febrero de 2020 a las 13:53 horas), no obstante, por el principio pro actione se entrará a analizar el mismo.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La Juzgadora a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima y del acusado, y demás testigos, pues aun admitiendo la realidad del encuentro, y pese a estar alterada la víctima, no existe prueba alguna que admita las presuntas intimaciones a la víctima, pues el acusado lo único que hizo fue salir corriendo hacia su casa cuando la vio, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009). De esta forma, descartada la verosimilitud del testimonio de la víctima, unido a su falta de temor, hacen que el pronunciamiento absolutorio quede justificado.
Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva a la juzgadora a quo a un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de quebrantamiento de condena y del delito de amenazas leves denunciado.
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Y pese a ello, no ha sido pretendida la referida anulación en forma, y no se ha puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de manera que, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Estela contra la Sentencia de fecha 20-1-2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas en Auto de fecha 6-5-2019.
Contra la presente sentencia solo cabe imponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
