Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 32/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100126
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:772
Núm. Roj: SAP GR 772:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 32/20.
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 379/2019.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE GRANADA.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743220190025225.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 170-
En Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 32/2020, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 379/2019, seguido por apropiación indebida, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Primitivo, representado por la Procuradora Doña Marta Angulo Pérez y defendido por el Letrado Don Francisco Miguel Reyes Rodríguez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de apropiación indebida y se dicte otra en la que se le absuelva.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 17/2020 con fecha 23 de enero de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Que el denunciante Sr. Juan Ignacio, contrató al denunciado Sr Primitivo y a su cuadrilla para realizar una serie de reformas en un piso para su hija, llevándose a cabo por parte de ambos el correspondiente contrato, por lo que el denunciante procedió a realizar al denunciado la entrega de varias cantidades de dinero, tanto por medio de transferencia bancaria, como en metálico.
No obstante, visto que el arquitecto que procedió a revisar la obra y le manifestó al denunciante que ésta presentaba graves defectos que debían de ser subsanados, el denunciante requirió al denunciado debido a que la obra estaba siendo mal ejecutada, procediendo el denunciado el día 6 de septiembre de 2019, viernes, tras terminar su trabajo, siendo éste la única persona que tenía las llaves de acceso en donde se guardaba la herramientas para realizar la obra, a coger los efectos pertenecientes al denunciante y consistentes en atornillador de marca azul Makita, un nivel plateado normal, un taladro percutor tipo Gity, herramientas de mano diversas, una radial de color rojo y llevárselos. De ahí que, el lunes siguiente,
cuando el denunciante accedió a la obra, dichos efectos no se encontraban en el lugar que le correspondían.
Que tales efectos no han sido devueltos por el denunciado a fecha de la celebración de la vista.'
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
'Que condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de APROPIACION INDEBIDA, tipificado en el artículo 254.2 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de 6E, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, que indemnice al denunciante, en la cuantía resultante en ejecución de sentencia, respecto de la valoración de los efectos apropiados, sin que la referida pueda superar los 400e-.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Primitivo, representado por la Procuradora Doña Marta Angulo Pérez y defendido por el Letrado Don Francisco Miguel Reyes Rodríguez se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:
-vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', con error en la valoración de la prueba, no concurriendo los elementos del tipo de apropiación indebida, no habiéndose probado ni la existencia de las herramientas, ni que el denunciante sea propietario de las mismas, ni que el denunciado se haya apropiado de las mismas, puesto que el denunciado trabaja con sus herramientas, no usando las que pudiera tener el denunciante, no existiendo prueba de supuesta entrega de herramientas al denunciado, no probándose tampoco en su caso que las supuestas herramientas estuvieran en el garaje el último día, 6 de septiembre, en el que el denunciado acudiera a la obra, manifestando el testigo Luis María que no vio nada de herramientas el viernes día 6, y que las herramientas, no sabe de quién son, quedaron en la cochera, no estando probado contrariamente a lo afirmado en la Sentencia que el denunciado fuera el único que tuviera llaves del garaje donde supuestamente estaban las herramientas, teniendo el denunciado las llaves de la vivienda desde la cual se accedía a la cochera, a la que se entraba con un mando, pudiendo haberse apropiado de las herramientas otro, pues el denunciado no fue el último en abandonar el lugar,
-se parte de un conflicto civil derivado de un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra entre denunciante y denunciado que pudiera haber motivado la interposición de la denuncia, no habiendo pagado el precio el denunciante, recibiendo una visita el denunciado el día 9 de septiembre de 2019, viernes, a primera hora de la mañana, para retirarle las llaves de la obra, quedando en la obra unas herramientas de su propiedad parte de las cuales fueron luego devueltas depositándolas ante la policía, no pudiendo servir la declaración del denunciante por su enemistad con el denunciado para fundamentar la condena, ni tampoco la del testigo, por enemistad, al haber declarado que el denunciado le debe 650 euros.
QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Primitivo este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma Magistrada-Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el denunciado Primitivo, se ha practicado prueba consistente en declaración del denunciante Juan Ignacio, y testifical de Luis María, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
Efectivamente subyace un contencioso entre denunciante, Juan Ignacio, y denunciado, Primitivo, en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda, siendo el primero arrendador y el segundo arrendatario, habiendo el primero también interpuesto denuncia el día 9 de septiembre de 2019 contra el segundo porque se llevó del interior de un sótano de una vivienda diversas herramientas del denunciante, que detalla, además de herramientas del propio denunciado, tras decirle que no fuera más a la obra por estar mal ejecutada y fuera de plazo, añadiendo que por haber incumplido el contrato de arrendamiento de obra podría haberle estafado. Según la misma denuncia desde el viernes 6 de septiembre de 2029 el denunciado no tenía permiso para acceder al lugar donde tenía las herramientas, y las mismas se las hubo de llevar entre el 7 y el 8 del mismo mes, pues el día 9 le retiró las llaves, cambiando el denunciante las cerraduras del bajo de la vivienda. En ampliación de denuncia, el denunciante aporta informe técnico sobre supuestas irregularidades en la obra ejecutada por el denunciado, e indica que el denunciado le solicitó la cantidad de 1.200 euros para el pago de la seguridad social, aportando 'pantallazo' de correo.
El denunciante Juan Ignacio declara en el acto de juicio oral celebrado que se ratifica en la denuncia interpuesta, que ya no es por el hecho de las herramientas, sino por ir '... estafando a las personas'. Que contrató al denunciado para que hiciera una obra en Pulianas. Que utilizaron sus herramientas sin permiso, y desaparecieron algunas. Que al llegar a la obra por la mañana se encontró al personal que trabajaba con él y que no ha cobrado, haciéndose ellos cargo, fueron a Maracena porque el declarante sabía donde vivía, tocó al portero sin abrirle la puerta, abriéndole una vecina, y el declarante subió a su casa, y al tocar al timbre abre. Que le dijo que habían terminado y que le devolviera las llaves de la obra. Así quedaron. Que dejó una máquina antigua, vieja, y esa se la devolvieron llevándola al cuartel de la Guardia Civil. Que se llevó herramientas del local sin tener que llevárselas. Que tuvieron que volver a comprarlas. La vivienda era adaptada para su hija. Que el denunciado sólo pedía dinero, y el arquitecto hizo un informe. las herramientas eran una máquina de corte, taladro y niveles, todo lo que se pone en la denuncia. Ese mismo día se volvieron a comprar todas para poder seguir trabajando. Que tiene un testigo referido a que las herramientas cuando volvieron el lunes no estaban y sólo él tenía llaves, y las cerraduras no estaban rotas. Había más trabajadores. Cuando fue a su casa le devolvió la llave. Que las herramientas valen unos mil u ochocientos euros. El daño moral es superior. Reclama por las herramientas. El 6 viernes es el último día que el denunciado fue a la obra. El lunes a primera hora de la mañana tenía en principio que volver a trabajar. Que su intención era no volver más a la obra. Las herramientas estaban en otro recinto, en la calle de atrás. Cuando llegaron el lunes no estaban las herramientas, tan sólo las del denunciado que devolvieron. Que es cierto que con las llaves no accedía al local, sino a la vivienda que conectaba con el local. Que no le han visto llevarse las herramientas, pero el único que tenía las llaves.
El denunciado, Primitivo declara que es cierto que fue contratado para hacer la obra. Que trabajó. Que tenía uno de los juegos de llaves. Que nadie más que trabajara con el declarante tenía llaves, pero sí otras personas que trabajaban en la casa que estaba en construcción. Había muchos trabajadores haciendo muchas tareas. En ese recinto se hacía la panelización, el corte de los materiales y el armado de los paneles para llevarlos después al lugar de la obra. Allí trabajaban porque estaban a cubierto, tenían electricidad y estaban los hierros que son pesados. El declarante tenía llaves, y también el cuñado del denunciante y no sabe si algún otro trabajador, pero a veces llegaba a trabajar y estaba abierto. Que no ha cogido los efectos que se mencionan en la denuncia. Que nunca ha visto los efectos que constan en la denuncia allí, que utiliza sus propias herramientas. Que deja allí las herramientas grandes, en concreto se refiere el declarante a dos tronzadoras, una de las cuales se rompió teniendo que comprar otra, una escalera, niveles de mano y varias otras cosas. Que suele llevar y traer el resto de las herramientas. Que el garaje donde estarían las herramientas era lugar con gente que trabajaba alrededor. Que al lugar se podía acceder desde la calle por control remoto y por la vivienda. Que él sólo tenía llave de la vivienda. Que el último día que trabajó fue el viernes día 6. El lunes siguiente fue cuando le pidieron las llaves. Cuando recogió sus enseres y se fue quedaron en la parte externa de la casa, fuera del garaje, tres o cuatro trabajadores que estaban realizando labores de albañilería. Dentro de la casa no había nadie trabajando, pero estaba la puerta abierta. Que dejó sus materiales con intención de volver el lunes a la obra. Sí reclamaba dinero el declarante.
Por el denunciante se propone prueba testifical consistente en declaración de Luis María, la cual es admitida y practicada. Declara que ha trabajado para ambos, denunciante y denunciado. Que trabajó en la obra. Que al local tenía acceso Primitivo porque ahí es donde guardaban las herramientas. Que sólo tenía acceso Primitivo '... porque ahí estaban las herramientas que ocupábamos nosotros...'. Que no cree que nadie tuviera llaves salvo Primitivo. Que no le vio sacar los efectos que se le reclaman. El viernes que dejaron de trabajar todas las herramientas estaban allí, y el lunes ya no estaban. Primitivo ya no llegó a trabajar. Guardan las herramientas en el local y lo cierran. El viernes él guardó las herramientas. El portón es eléctrico, se cierra, y las llaves las tiene Primitivo, sólo él podía entrar. Sólo Primitivo tenía llave. Que no sabe si había otras personas que pudieran acceder al local. Que cuando el declarante necesitaba algo del local, le pedía la llave a Primitivo porque era el único que tenía llave. Por dentro hay un botón para cerrar, y se sale rápido. Que Primitivo se fue dejando sin pagar a los trabajadores y la obra sin terminar. Que no tiene malas relaciones con Primitivo, aunque le debe dinero. Que quizá por eso tiene malas relaciones. Había otros profesionales trabajando en la obra. Que allí no se trabajaba, tan sólo se guardaban las herramientas y se cortaba. Que no sabe si se podía acceder al garaje a través de la vivienda.
Aun cuando no se ha practicado prueba directa que acredite la responsabilidad del acusado Primitivo ahora apelante en relación con los hechos enjuiciados, es lo cierto que a la vista de los hechos declarados probados, de los indicios probados mediante prueba directa, ha de darse por probada la responsabilidad que se declara.
Los materiales del denunciante se encontraban en un habitáculo diferenciado físicamente del lugar donde se estaba realizando la obra contratada. Así lo declara el propio denunciante, y es corroborado por el testigo. El mismo denunciado reconoce que en tal habitáculo separado se efectuaban las labores que declara, y reconoce también tener llave del mismo, guardando parte de sus herramientas, si bien niega haber visto herramientas del denunciante, las que relaciona éste en su denuncia (folio 7 de las actuaciones), pero como se dice no existe duda de tal preexistencia de los materiales, de las herramientas, que eran utilizadas por el denunciado y sus obreros, prestadas de hecho por el denunciante, resultando irrelevante que el mismo fuera o no el propietario, no siéndolo el denunciado. Referido a la prueba de preexistencia de los efectos, herramientas en el caso, no existe precepto legal que excluya la posibilidad de valoración de la propia declaración de la víctima o del perjudicado, teniendo en consideración posibles motivaciones de venganza, odio, resentimiento, o indebido ánimo de enriquecimiento, sin que el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) establezca tampoco limitación, lo que resulta plenamente lógico, dependiendo de la valoración de las circunstancias concurrentes y acreditadas, y aunque existían un contencioso entre denunciante y denunciado sobre la forma y el tiempo de ejecución de la obra, dadas las circunstancias concurrentes, resulta creíble la existencia de tales herramientas, existencia corroborada por el testigo, resultando claras las explicaciones vertidas por el denunciante sobre el porqué de tener tales herramientas en el lugar.
El denunciado tenía llave del habitáculo. Así lo declaran tanto el denunciante como el testigo, quienes afirman que de hecho era el único que tenía llave. Tan es así, que el denunciante se desplaza el lunes día 9 a Maracena, al domicilio del denunciado, para decirle que no trabaje más y para que le devuelva tales llaves. El propio denunciado reconoce tener llave, siendo el único que la tenía de los que trabajaban con él, lo que es corroborado por el testigo, si bien añade el mismo denunciado en su declaración, inicialmente que también otras personas que trabajaban en la casa que estaba en construcción tenían llave, para luego declarar que el cuñado del denunciante también tenía llave y no sabe si algún otro trabajador, pero a veces llegaba a trabajar y estaba abierto. Ningún indicio o principio de prueba aporta sobre la tenencia de llaves por las personas que relaciona. La declaración del testigo resulta clara a este respecto, así como la del denunciante, constituyendo una mera afirmación subjetiva e interesada la hecha por el denunciado relativa a que otras hipotéticas personas tendrían llave del lugar, lo que resultaría ilógico si, como el mismo denunciado declara, él dejaba parte de sus herramientas allí.
El viernes cuando el testigo abandona el habitáculo estaban todas las herramientas, y el lunes ya faltaban. Las relaciones entre denunciante y denunciado ya estaban deterioradas, y el denunciado pedía dinero. Los hechos ocurren no en cualquier momento, sino justo cuando la relación está muy deteriorada. Sólo al denunciado beneficiaba apoderarse de las herramientas, y sólo él podía estar interesado en ello, según se desprende de las actuaciones. El denunciante entregó a los agentes las herramientas, inservibles, dejadas en el lugar por el denunciado. Como se dice, de los mismos indicios probados por prueba directa ha de deducirse, como única conclusión racional posible, la responsabilidad penal del acusado condenado y apelante respecto de los hechos investigados. Señala en relación con ello entre otras la TS 2ª S de 8 de Abril de 2008 que '... cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente....'.
Los indicios, hechos básicos que hacen de premisas sustentadoras de las conclusiones, son variados como se dice, están plenamente acreditados, están relacionados directamente, en un enlace preciso y directo, con los hechos objeto de investigación, son plenamente coherentes entre sí sin que concurra ninguna contradicción interna, las deducciones que se obtienen de los mismos indicios probados y de sus valoraciones son plenamente concordes con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, y las deducciones, las conclusiones obtenidas, declaradas probadas, no sólo es que sean conclusiones posibles dentro de un abanico de posibles conclusiones, sino que constituyen las únicas conclusiones razonables, sin posible alternativa de deducción.
No existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, como tampoco de la declaración del testigo Luis María, derivadas de las relaciones que pudieran existir con la parte inicialmente denunciada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, habiendo declarado en el acto de juicio oral celebrado el denunciante que es cierto que no estaba conforme ni con la forma ni con el tiempo de ejecución de la obra por parte del denunciado, y habiendo declarado el testigo que le debía dinero por su trabajo. Tales malas relaciones previas, no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio del denunciante, ni de la veracidad del testimonio del testigo, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte del acusado, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, con los resultados razonables que plasma la juzgadora, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del denunciante víctima perjudicado, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio, valorándose también la propia declaración del denunciado, y con cautela las declaraciones de denunciante y testigo.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Primitivo tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Primitivo, representado por la Procuradora Doña Marta Angulo Pérez y defendido por el Letrado Don Francisco Miguel Reyes Rodríguez, contra la Sentencia número 17/2020 que en fecha 23 de enero de 2020, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 379/2019, confirmando la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
