Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 63/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100201

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3864

Núm. Roj: SAP M 3864/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0130536
Apelación Juicio sobre delitos leves 63/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1639/2019
Apelante: D./Dña. Josefa
Letrado D./Dña. LUIS ERNESTO HIDALGO ARMIJO
Apelado: G-M REO I SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación nº 63/2020
Juzgado de instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves nº 1639/2019
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 170/2020
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelante el abogado
de Josefa , y como apelados G-M REO I S.L., y el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: Hechos probados: 'Son hechos probados y así se declara, que la denunciada Josefa ha venido ocupando la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , sin el consentimiento de su titular ni título alguno que le habilite para ello.' Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Josefa , como autora de un delito leve de Usurpación, en grado de consumado, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio. Procédase al desalojo de la vivienda.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 50 de Madrid. Doy fe.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente indicado, que ha sido admitido a trámite y del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. La procuradora de G-M REO I y el Ministerio fiscal han impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Alega en primer lugar el recurrente que no consta que la sociedad denunciante sea propietaria del domicilio que ocupa la denunciada. Pero lo cierto es, como señala la procuradora de G-M REO I, que ha aportado nota simple del Registro de la propiedad fechada el 10-9-2018, donde consta la titularidad de la denunciante de la vivienda en cuestión, que adquirió por compraventa.

También debe tenerse en cuenta que el de usurpación de inmueble es un delito público, que cualquier persona está obligada a denunciar.

En cualquier caso, lo relevante a efectos de la comisión del delito no es quién fuera el propietario del inmueble, sino si la denunciada tenía autorización para ocuparlo, y ella misma reconoce que no la tenía.

La sentencia recurrida declara probado que la denunciada ha ocupado la vivienda sin el consentimiento de su titular ni título alguno que le habilite para ello, y hemos de tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad, y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( Ss.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y no se aprecia que estemos ante ninguno de tales supuestos.



SEGUNDO.- Alega después el recurrente que no le fue admitida la aportación de dos documentos, una citación a la denunciada en el domicilio que ocupa, para comparecer en un Juzgado como víctima de violencia contra la mujer, y un pantallazo expedido por el Juzgado decano con las reiteradas citaciones a la denunciada como víctima de violencia de género.

Pero hemos de tener en cuenta que, como indica la STS 651/2008, de 21 de octubre, para la admisibilidad la prueba debe ser: a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

c) Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

En el presente caso la prueba no guarda relación con el objeto del enjuiciamiento. En todo caso, como alega la denunciante, acreditaría que la denunciada podía haber buscado las medidas de protección que se ofrecen a las víctimas de violencia de género, sin ocupar sin autorización una vivienda ajena.

Dice al respecto el art. 28 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.



TERCERO.- Alega también el recurrente que no consta que se compeliera a la denunciada a la devolución de la propiedad.

Pero tal compulsión no es un elemento del tipo penal del art. 245.2, tal como señala el Ministerio fiscal.

En el presente caso no consta voluntad alguna de la titular del inmueble de tolerar la ocupación. Justamente ésta se ha denunciado como delictiva, y Josefa ha sido citada a juicio como denunciada. Pese a ello, la denunciada no ha desalojado la vivienda, lo que supone un comportamiento doloso por su parte.

Alega, por último, el recurrente, el principio de mínima intervención penal, pero como se dice en sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 12-6-2013: 'La protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele, en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del C. Penal, siendo el legislador quien ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquellos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.' Por todo lo anterior, la sentencia impugnada resulta acorde a la ley y debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia, según autorizan los arts. 239 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Josefa , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 en el juicio por delito leve nº 1639/2019 del Juzgado de instrucción nº 50 de Madrid, sentencia que SECONFIRMA. Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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