Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 741/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100169
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3991
Núm. Roj: SAP M 3991/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0001065
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 741/2019
Procedimiento Abreviado 7/2015
Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170/2020
En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 2020
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 7/15 procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, seguido por delito de receptación en
el que resultó condenado Jose Enrique , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de
fecha 25 de septiembre de 2018. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha de 25 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De lo actuado en el juicio resulta probado y así, expresamente, se declara, que en tres ocasiones, desde el 9 de abril de 2013, en días diferentes y siempre antes de comenzar agosto de 2013, tuvieron lugar sendas entradas, por la fuerza, en la nave industrial de la empresa del denunciante Songfu Chen, nave sita en Seseña, carretera de Andalucía o A-4, kilómetro 32, por parte de extraños que mediante butrón y rompimiento de reja, y sin el consentimiento del referido dueño de la empresa -llamada Bolsos Time, S.L.- se llevaron de dentro, sumando las tres oportunidades, no menos de 11.880 bolsos de señora de la marca M-30, que esa misma empresa importaba de China y vendía en exclusiva en la tienda que tenía abierta al público en la calle Murias núm. 6, en Fuenlabrada, polígono Cobo Calleja.
De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado interviniera en dichas entradas en modo alguno.
De lo actuado en el juicio resulta probado que el acusado, dando por supuesta la procedencia ilícita de 384 de dichos bolsos de señora, obtuvo éstos, no se sabe a ciencia cierta cómo, y los puso a la venta al público en general en su parada del mercadillo de la calle Extremadura, en Fuenlabrada, en el día 14 de agosto de 2013, hasta que, a media mañana en esa fecha, dos funcionarios de policía se los incautaron, a instancias del propio denunciante, arriba mencionado, el que se los quedó en calidad de depósito.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, del artículo 298.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 1º De prisión por tiempo de cuatro meses y dieciséis días; 2. De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y dieciséis días.
B) Que debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas generadas por la presente causa penal.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en cuatro alegaciones distintas al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente basa su recurso fundamentalmente en exponer sus dudas en cuanto a la concurrencia en el presente caso de los elementos del tipo penal de receptación previsto en el art. 298 del Código Penal.
Previamente a analizar el caso concreto y en cuanto a los elementos de este ilícito, que es lo que se discute en el supuesto de autos, merece citarse por didáctica la Sentencia de esta misma Sección, AP Madrid, núm.
1676/2012 de 28 diciembre. JUR 201345605, que expone: ' Dispone el artículo 298.1 del vigente Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) : '... El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a las responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de seis meses a dos años. ...' Enseña la Sentencia 476/2012, de 12 de junio , que '... [el] fundamento de la punición de la receptación ( STS.
139/2009 de 24 de febrero ( RJ 2009, 449 ) , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. ...'.
Y continúa: '... La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo ( RJ 2001 , 2718 ) , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo ( RJ 1997 , 2112 ) y 2359/2001 de 12 de diciembre ( RJ 2002, 1288 ) , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero ( RJ 2000 , 201 ) y 1128/2001 de 8 de junio ( RJ 2001, 9964 ) , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ( RJ 2009, 7415 ) ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas. ...''.
En el caso presente, el recurrente basa su apelación sustancialmente en el desconocimiento del origen ilícito de los bolsos que le fueron aprehendidos, exponiendo que los bolsos los adquirió en un comercio de Cobo Calleja en Fuenlabrada.
En este sentido y no obstante lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que contra lo que señala el recurso, tras el visionado del soporte audio visual, debe confirmarse la existencia de todos los elementos del delito referido y la culpabilidad del condenado.
En primer lugar, tanto el administrador de la empresa propietaria de los bolsos previamente sustraídos y aprehendidos al acusado (minuto 11:33:23 y ss de la grabación), como la empleada de la misma empresa (minuto 10:36:38) han manifestado no reconocer al acusado como cliente minorista que les comprara bolsos.
Asimismo, es muy relevante que tampoco han reconocido ni el empresario (minuto 11:45:20), ni la empleada (10:41:01), el albarán poco legible obrante al folio 137 que aportó en instrucción el acusado como el que supuestamente le entregaron en la empresa al adquirir los bolsos, precisando la empleada que ellos nunca hacen ese tipo de albarán y que en los albaranes y facturas que realizan en la empresa siempre incluyen todos los datos de la misma, del cliente, de los productos adquiridos detallados, fecha, etc (minuto 10:39:36 y ss de la grabación).
A lo anterior, debe afirmarse como hace la Sentencia recurrida la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, pues expone el acusado en el interrogatorio, pagó según manifiesta una cantidad de 5 euros por la cada bolso, poniéndolos a la venta según dice a una cantidad variable entre 7 y 12 euros, sin explicar ni el hecho de vender bolsos idénticos a precios tan distintos, ni el hecho de aplicar un margen casi inexistente de ganancia (dos euros) entre el precio de compra y el precio de venta en el mercadillo.
Asimismo, de su explicación tampoco puede inferirse que adquiriese los efectos a un tercero de buena fe y dentro de los cauces comerciales normales, pues relata (minuto 10:30:40 y ss) que los adquirió en Cobo Calleja pero sin poder precisar la tienda o empresa, declarando igualmente que no conoce ni al propietario ni a la empleada de la empresa vendedora antes señalados, y en definitiva ninguna prueba aporta el recurrente de la realidad de la adquisición en la forma que relata, ni documental, pues ese albarán poco legible obrante al folio 137 no ha sido reconocido por empleada y propietario del comercio propietario de los bolsos, ni testifical de ese supuesto transmitente de los bolsos, o bien en fase instructora la indagación de su identificación.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.-No existiendo motivos para su imposición expresa , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
