Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 383/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100175

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7449

Núm. Roj: SAP M 7449/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109809
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 383/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 174/2016
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. M. MERCEDES LOPEZ CARBONERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 170/20
ILMOS. SRES. Magistrados:
D. Juan Pablo González-Herrero González (Presidente)
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
En Madrid, a veintitrés de junio de 2020
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de
Apelación nº 383/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº 174/16, por un delito de Estafa, en el que han sido partes, como apelante D. Fulgencio ,
representado por la Procuradora Mª Jesús Bejarano Sánchez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en virtud
del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado
en fecha 14/01/2020.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 174/16, se dictó Sentencia el día 14 de enero de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Fulgencio como autor de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Fulgencio recurso de apelación, el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, salvo el último apartado del primer párrafo que se sustituye por la siguiente expresión: 'para lo cual era preciso que Teodulfo le entregase diversa documentación y una cantidad en efectivo cuyo importe no ha sido acreditado, para el pago de sellos del Estado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de enero de 2020 por el que se condena al acusado don Fulgencio como autor de un delito de estafa del artículo 248 .1 y 249 del Código penal, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la motivación, considerando que se ha fundamentado la sentencia en una sola prueba, cuando se ha podido probar con prueba directa de testigos si el acusado conocía al testigo, si iba a su mismo establecimiento de peluquería o si trabajaba y vivía en la misma dirección.

b) Indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, señalando que la sentencia no señala qué cantidad será la que realmente le entregó al acusado, si los 1510 € de su primer relato o los 5800 € de su segundo relato.

c) Indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando que la instrucción comienza en el año 2012 y el juicio oral se celebra en 2020, tiempo excesivo para una causa por una estafa con una sola prueba y que la administración de justicia tiene los medios suficientes para la localización del acusado.



TERCERO.- Comenzando con el motivo de la impugnación , sobre vulneración del principio de presunción de inocencia , al que es perfectamente posible reconducir las argumentaciones genéricas sobre error en la valoración de la prueba, falta de motivación y aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal , basta consignar ahora que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo sobre todos los elementos constitutivos del delito, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm.

134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y he sido racionalmente valorada ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Por otro lado, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, hará una correcta ponderación de su persona exhibidas, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.



CUARTO .- El relato de hechos probados se apoya en la declaración de la víctima, quien manifestó en el plenario que conoció al acusado a través de la peluquería en el mismo año 2012, seis meses antes de lo sucedido, que le ofreció un puesto de trabajo de peluquero en el ejército, que cuando le ofreció esto le pidió dinero diciéndole que se lo adelantara porque había que pagar sellos del Estado, que le fue pidiendo dinero , que le pidió mucho dinero, que le pidió también una fotocopia del libro de familia pero que después no se presentó y le dejó una nota por debajo de la puerta de la peluquería diciendo que se había puesto enfermo y que ya ha vuelto a saber nada del acusado. Es cierto que existe una relevante discrepancia entre el relato inicial en comisaría y ratificado ante el Juzgado de instrucción en el que manifestó que la cantidad defraudada era de 1510 € y lo manifestado en el juicio oral afirmando que la cantidad defraudada ascendió a la suma de 5800 €, discrepancia de la que no ofreció explicación y cuyo alcance será preciso valorar para determinar la eficacia acreditativa de su testimonio.

Y en lo que se refiere a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, hasta ahora recordar la STS 748/2018, que ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de las circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, recordando que su testimonio adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo conforme a jurisprudencia que por muy conocida resulta ocioso reproducir y que nos remite al análisis de una serie de parámetros o criterios de valoración como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud interna y externa, y la persistencia en la incriminación sin que sea preciso una absoluta identidad en las manifestaciones que se hayan podido producir a lo largo del procedimiento.

En el caso concreto, no se aprecian razones que cuestionen la credibilidad subjetiva de la víctima que incluso ha renunciado, por motivos desconocidos, a cualquier tipo de indemnización. Su testimonio es verosímil y la incriminación persistente, salvo en el aspecto relativo a la cuantía de lo defraudado. Pues bien, el juzgador de instancia no ha dado relevancia a dicha discrepancia, cuya explicación pasa por alto en la motivación de la sentencia, limitándose a consignar en el antecedente de hechos probados la cantidad de 1510 € que refirió la víctima en su declaración inicial. Lo cierto es que no puede considerarse acreditado cual fue la cantidad real defraudada como elemento del tipo, y si ésta superó los 400 € que establece el artículo 249 del Código Penal como límite entre el delito leve de estafa y el delito de estafa, por lo que, en consecuencia, debe estimarse el motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia , por insuficiencia de prueba en cuanto a uno de los elementos del delito , añadiendo que el delito leve de estafa estaría prescrito habida cuenta de los extensos y prolongados periodos de paralización que ha experimentado esta causa .



QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación relativo a la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 . 6º del Código Penal únicamente cabe recordar lo expuesto al respecto en la sentencia de instancia, subrayando que la importante dilación que ha experimentado la causa obedece a la propia voluntad del acusado, que estaba en paradero desconocido, por lo que fueron acordadas las búsquedas y captura correspondientes y dos declaraciones de rebeldía por auto de 31 de julio de 2014 y 14 de enero de 2019 .



SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, e declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Fulgencio contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 22 , debemos absolver y absolvemos al acusado como autor de un delito de estafa del que venía siendo acusado, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de eta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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