Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 330/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100163

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5369

Núm. Roj: SAP M 5369/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0001056
Apelación Juicio sobre delitos leves 330/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 220/2019
Apelante: Leon
Letrado D./Dña. FERNANDO SAN JOSE BAEZA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 170/2020
En Madrid, a 27 de mayo de 2020
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto
en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial , en el procedimiento por delito leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 230/19 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante Leon y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 230/19, dictó con fecha 6 de noviembre de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'UNICO.- Queda probado, y así se declara expresamente que Leon ocuparon la vivienda sita en la calle Don Antonio Sastre nº 4 de Valdemorillo, porque no tenía otro alojamiento a dónde acudir, sin autorización de su legítimo propietario, y se manteniéndose en ella, a pesar de la oposición del propietario'.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Leon como autores, cada uno, responsables de un delito leve de usurpación, tipificados en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros por día de sanción, asi como al pago de las costas procesales.

Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio para la comunidad conforme determina el art 53 CP .

Se insta a Leon para que abandone la vivienda sita en la calle Don Antonio Sastre nº4 de Valdemorillo con anterioridad a la fecha de 16 de diciembre a las 10:00h,y para el en caso de que no la desaloje antes de la referida fecha, se acuerda el lanzamiento de Leon de la vivienda, y para ello se fija el día 16 de diciembre a las 10:00h, para el lanzamiento y desalojo del mismo, y además, acordando entregar la posesión de la vivienda sita en sito en la la calle Don Antonio Sastre nº4 de Valdemorillo, a su legítimo propietario, solicitando para el mismo el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Ofíciese a tal efecto a las mismas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Leon se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del Rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se condena en la sentencia recurrida a Leon como autor responsable de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245,2 del Código Penal.

En el recurso se alega en primer lugar nulidad de la sentencia por falta de motivación dela valoración de la prueba y de la concurrencia de los requisitos del delito objeto de condena.

También se alega, derivado de lo anterior error en la apreciación de la prueba y ausencia de prueba de cargo contra la acusado y por tanto, incorrecta aplicación del artículo 245.2 del Código Penal.

Se alega a tal efecto que no se acredita el título de propiedad del inmueble por parte de la denunciante y que ello supondría una indebida aplicación del tipo del art. 245.2 CP, tanto por falta del elemento objetivo, como es acreditar la titularidad del inmueble ocupado.

Igualmente se señala que no se argumenta sobre la concurrencia de los requisitos típicos del art. 245,2 CP ni sobre la concurrencia de estado de necesidad en el acusado.

La nulidad de la sentencia por falta de motivación de la sentencia no cabe estimarla pues, si bien de modo muy escueto, se razona sobre los medios probatorios a los que se ha atendido para dar por probada la conducta del acusado. Así mismo, existe correspondencia entre la declaración de hechos probados y el tipo objeto de condena, por lo que ninguna incongruencia cabe apreciar en la sentencia a estos efectos.

El argumento primero del recurrente cabe desestimarlo a la vista de la nota simple aportada a los autos por la parte perjudicada. En dicha nota simple (folios 30 y 31) consta que el inmueble a que se refiere el procedimiento figura, a título de propiedad, inscrito a favor de SAREB SA. Por más que se manifieste que se impugnó dicho documento, no se ha practicado prueba que evidencie que no se correspondía con la realidad ni se han evidenciado razones para dudar de ello.



SEGUNDO.- En cuanto a la irrelevancia de la conducta del acusado para constituir el delito objeto de imputación, señala la sentencia del Tribunal Supremo 800/14 de 12-11-2014, que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. Para que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que una de las facultades del dominio es la exclusión de terceros por parte del titular, a fin de destinar la cosa al uso que estime oportuno. El mero hecho de la ocupación de la misma por un particular sin autorización y de un modo persistente está afectando a esa facultad y, como tal, es objeto de punición dicha conducta. En el presente caso, además, la denunciada reconoce el hecho de la ocupación, con lo que se daría la primera de las conductas tipificadas, la ocupación sin consentimiento del titular.

Se alega que nadie a nombre del propietario manifestó expresamente que se abandonara el inmueble o que, cuanto menos, dicho propietario se oponía a la ocupación y que tampoco los agentes que se presentaron en domicilio hicieron requerimiento alguno a tal efecto.

La ausencia de oposición del propietario a que se alude en el recurso se refiere a que la ocupación, aun no autorizada, sea tolerada o permitida. El tenor literal del art. 245.2CP describe como conducta típica: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular' cuando se trata de ocupación sólo se exigiría, a priori, para llenar la tipicidad, falta de autorización, que aquí, desde luego, no había. Ahora bien, atendida la naturaleza de delito permanente, podrían darse casos de permisión del propietario a esa ocupación inicialmente ilícita, lo que despojaría a la misma de su carácter típico. La cuestión es determinar si conocida la ocupación el propietario ha consentido la misma. Y no es ello lo que sucede. Existen una serie de hechos concluyentes que evidencian la contraria voluntad del titular a la ocupación, como son la interposición de denuncia, la personación como acusación particular y la petición de pena (continuando a fecha del juico la ocupación del inmueble). Estas circunstancias no pueden menos que integrar esa declaración de voluntad obstativa al mantenimiento de la ocupación. Máxime cuando se trata de un delito permanente que se sigue consumando mientras que el autor persista en la ocupación del inmueble.

En cuanto al conocimiento por el acusado de esa falta de conformidad del propietario (que es cosa distinta a la existencia misma de oposición), es evidente que una identificación policial con motivo de la ocupación de lo que se sabe no propio no puede sino interpretarse en tal sentido. Pero es que, recibida la denuncia e identificada la ocupante, tras ser citada a juicio (y siendo conocedora, por tanto, de la denuncia) tampoco abandonó el inmueble.

Por todo lo expuesto, no existe el alegado error en la valoración de la prueba ni infracción del art. 245,2 CP al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo objeto de imputación, debiendo desestimarse el recurso.



TERCERO.- La defensa sostiene en su escrito de recurso, la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, conforme al artículo 20.5 del Código Penal.

Las circunstancias que justificarían la concurrencia de dicha causa de atenuación no se especifican en el escrito de recurso.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda en la reciente Sentencia 265/2015 de 29 de abril cuales son los presupuestos que de deben concurrir para poder estimar la invoca circunstancia al disponer: 'Des de el plano de la eximente postulada de estado de necesidad , reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos, decía la STS 1629/2002, de 2 de octubre, merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.

El escrito de recurso se limita a fundar la alegación en las afirmaciones del acusado que carecía de ingresos.

Claramente enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 27 de abril que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio, y nº 572/2011, de 7 de junio. Las solas manifestaciones de la apelante, sin soporte documental sobre su situación económica o la denegación de ayudas sociales tras su solicitud y sin la aportación de pruebas de otro tipo, no acreditan el estado de necesidad alegado, razón por la que la decisión de la juez a quo es la correcta y por la que el recurso, en igual sentido, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y la sentencia ha de ser confirmada.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 133/!9, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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