Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 468/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100162

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1635

Núm. Roj: SAP PO 1635/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0001668
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000468 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000402 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Dulce
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ESTELA MARIA GUILLAN CORNEJO-MOLINS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 468/2020
SENTENCIA Nº 170/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. LUIS BARRIENTOS MONGE
En VIGO-PONTEVEDRA, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Dulce , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de VIGO, con fecha 11/06/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 26 de enero de 2019, como consecuencia de las malas relaciones existentes entre las partes, la denunciada dijo a la denunciante 'te voy a meter un cuchillo cuando te vea sola'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Dulce como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 euros y en caso de impago a 15 días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal' .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dulce , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.

Dicha resolución ha venido a condenar a la ahora recurrente como autora responsable de un delito leve de amenazas, condena que no comparte, formulándose el presente recurso de apelación, en el que se vienen a alegar los siguientes motivos de impugnación: aplicación indebida del artículo 171 del Código Penal, incongruencia omisiva y falta de motivación y error en la valoración de la prueba, solicitando, en base a la revocación de dicha sentencia, absolviendo libremente a Dulce del delito leve objeto de condena.

Por lo que se refiere a la indebida aplicación del tipo del delito leve de amenazas, por estimar que no ha sido la perturbación de unas posibles violencias verbales lo que ha determinado a actuar a la denunciante contra la recurrente, sino que ahora, a diferencia de otras situaciones similares que dice haber tenido con la misma denunciada, dispone de una testigo, por lo que considera que no se dan los elementos precisos para construir un ilícito de amenazas. Como se viene señalando por la doctrina, a la hora de calificar este ilícito, se ha de analizar que es una conducta que ha de ser contextualizada en el ámbito en el que se produce, debiendo valorarse como había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias, los gestos que acompañan esas violencias verbales, su entonación. Además, debe recordarse que el delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima, sino que basta con considerar que, objetivamente, y en ese cúmulo de circunstancias, son patas para perturbar a una persona media. Y, en el presente caso, la conducta reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sí constituye el delito leve de amenazas objeto de condena. Que ahora la denunciante, por contar con una testigo presencial, se haya decidido a denunciar los hechos, afirmando que, en ocasiones anteriores, en las que fue objeto de conductas similares, reconocería que no denunció por no contar con testigos, no viene a desacreditar la veracidad de su actual versión, como luego se dirá, resultando lógico que, ante la existencia de versiones contradictorias, sin corroboraciones que vengan a dar más fuerza o eficacia a una sobre otra, también la práctica forense pone de manifiesto que se llegan a pronunciamientos absolutorios, pero sin que ello implique que tanto en aquellos supuestos como en el presente, la versión real sea la que sostiene ahora la denunciante, de exponer una conducta agresiva y violenta por parte de la denunciada. En atención a lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

El segundo de los motivos del recurso, el defecto de motivación tampoco será admitido, y ello sobre la razón de que, respetuosamente, lo que la parte recurrente califica como falta de motivación es en realidad la personal discrepancia de la defensa, en función de su lógico interés, con la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia. Como ha establecido en esta materia la Sala Segunda de Tribunal Supremo (así STS 802/2007, de 16 de octubre) 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79, del 27 de Septiembre) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( STC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13 de Enero, 139/2000 de 29 de Mayo, 169/2009 de 29 de Junio)', y por ello ( STS 773/2013, de 22 de octubre) ' ... esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado vigor lógico o una determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99)'. En el caso que ahora nos ocupa, de la simple lectura de la sentencia de instancia, la misma viene a llenar las exigencias antes expuestas, y la parte ahora recurrente no puede dudar de cuales son los motivos que han llevado a aquella resolución a declarar su responsabilidad, y prueba de ello es la valoración que se contiene en su escrito de apelación. Es por ello que, como se decía anteriormente, el motivo de impugnación referido debe ser desestimado.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal sentenciador, también debe ser desestimado. Se ha de partir de que no se trata en el presente recurso de apelación no supone una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril; 328/2016, también del 20 de Abril; 156/2016, del 29 de Febrero; 137/2016, del 24 de Febrero ó 78/2016, de 10 de Febrero). De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente...'. El Tribunal sentenciador ha fundado su convicción en las declaraciones de la denunciante, de una testigo y de la propia denunciada, pruebas personales que he de considerar que se han desenvuelto y practicado de una forma legal, y que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador resulta homologable por su propia lógica y razonabilidad. Y al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia del 25 de Octubre de 2017, que '... cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador ... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'. Y ciertamente, en el presente caso, visto que el relato fáctico fijado en la sentencia de instancia no es contradictorio o incompleto de acuerdo con la prueba desenvuelta en la instancia, no es apreciable el error que se está denunciando. En el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal Unipersonal estima que la valoración realizada por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Y ello por cuanto la sentencia de instancia, tras valorar lo declarado en el plenario por la denunciante, la denunciada y la testigo que compareció al plenario, vecina de la denunciante, consideró que concurría prueba de cargo suficiente que permitía estimar acreditada, con relación al incidente acaecido en las circunstancias expuestas en el relato fáctico de la sentencia de instancia. La declaración de la denunciante no está sujeta a exigencias concretas fuera de unos criterios que permitan considerar sí la declaración de la víctima fue mantenida a lo largo del proceso, sin contradicciones, y que la misma no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Tampoco es apreciable que la denunciante haya actuado por algún motivo inadmisible, lo que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo del 23 de Octubre y del 5 de Noviembre de 2009, viene a suponer una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiendo descartarse aquéllas que, aún motivadas por una situación de enemistad, como parece ocurrir en el caso que nos ocupa, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Asimismo, y como sanciona la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Noviembre de 2013, 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. Que la testigo sea vecina de la denunciante, con la que pueda estar tomando un café, solamente afecta al valor que, como prueba de cargo, le puede ser concedida, de acuerdo con las reglas antes expuestas, pero resulta inevitable que, en el curso de estos incidentes violentos, las terceras personas que están presentes, estén vinculados de alguna manera con las partes implicadas, sin que ello sea una circunstancia de exclusión general, pues no tienen por qué no ser veraces, al igual que el resto de los testigos. No consta que dicha testigo venga a adolecer de los tres requisitos conocidos para apreciar la eficacia de dicho testimonio, pues dicha testigo Sonsoles es citada por la denunciante desde el primer momento, y, cuando menos, no consta que en la citada testigo concurran móviles espurios hacia la recurrente, cuando, como se dice, y teniendo en cuenta que se valora que por esta última se admite la existencia de un incidente el día de autos, se presenta como plausible la realidad de las violencias verbales descritas en aquel relato fáctico. Por tanto, el Tribunal de instancia ha podido valorar las versiones contradictorias de las partes (que la práctica forense enseña que es algo muy frecuente en el proceso penal), siendo facultad suya graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de la denunciada ( STS del 15 de Julio de 2005).

Se ha de desestimar, en consecuencia, este motivo del recurso y, con ello, este recurso de apelación.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad alguna en la interposición del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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