Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 27/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101271

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1609

Núm. Roj: SAP TO 1609/2020


Encabezamiento


Rollo Núm. .................. 27/2020.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-
D. Leve Núm. ............. 339/2018.-
SENTENCIA NÚM. 170
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
27/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un delito leve de
hurto, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 339/2018 , en el que han intervenido, como apelante Domingo ,
defendido por la Letrada Sra. Castaño Castaño; y como apelado el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 7 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que CONDENO a Domingo , como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto, a la pena de multa de treinta días de duración a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Domingo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El 10 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 07:07 horas, Domingo accedió junto con varios compañeros de trabajo al interior del establecimiento ' Bar La Estrella', sito en el número tres de la calle La torre de la localidad de Santa Cruz del Retamar, y se sentaron alrededor de una mesa próxima a la barra, en la que en ese momento ya estaban Ezequiel y un compañero de trabajo. Aproximadamente a las 07:10 horas, Ezequiel y su acompañante salieron del bar, olvidando aquél por descuido su teléfono móvil encima de la barra; poco después, Domingo y varios compañeros de trabajo se acercaron a la barra, dándose cuenta aquél de que había un teléfono móvil encima de la misma, que cogió y volvió a depositar en su lugar.

Transcurridos unos minutos, aproximadamente a las 07:20 horas, Domingo volvió a coger el teléfono móvil y, tras unos segundos, se lo guardó en el interior de su chaqueta, abandonando a continuación el establecimiento junto con sus acompañantes.

Una vez presentada la denuncia por la sustracción del teléfono móvil y practicadas las pesquisas necesarias para su esclarecimiento, agentes de la Guardia Civil se personaron en el mismo establecimiento alrededor de las 07:10 horas del 12 de noviembre de 2018, hallando en el mismo a Domingo , quien reconoció estar en posesión del teléfono móvil y, tras recogerlo del interior de su vehículo a motor, procedió a entregarlo a los agentes.

El teléfono móvil de Ezequiel era un terminal marca y modelo ' Huawei Y7', valorado pericialmente en ochenta euros; dicho terminal le fue restituido en perfecto estado de funcionamiento y sin daño aparente alguno'.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación de Domingo se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos alegando la indebida aplicación del artículo 234.2 del CP así como error en la valoración de la prueba y en esencia manifiesta que si bien es cierto que cogió el teléfono móvil que lo hizo porque pensaba que era de alguno de sus amigos y cuando comprobó que lo era que su intención fue devolverlo , que no tenía intención de apropiarse de él con lo que faltaría el ánimo de lucro que integra el tipo del delito por el que se le condena .



SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Consta en la resolución recurrida 'En el presente caso concurren los presupuestos mencionados ya que, en primer lugar, entre el denunciante y el denunciado no existía ninguna relación previa que permita sospechar acerca de los motivos por los que se formuló la denuncia; en segundo lugar, el denunciante ofreció en el acto del juicio una versión de los hechos esencialmente igual a la manifestada en sede policial; y, finalmente, la denuncia se ve ratificada por otros hechos objetivos que la corroboran, especialmente por las grabaciones de la cámara de videovigilancia. A través del visionado de tales grabaciones se concluye sin lugar a la duda que el denunciado se apoderó del terminal telefónico siendo consciente de que el mismo no era de ninguno de sus acompañantes. La versión dada en el acto del juicio carece de verosimilitud, ya que cuando el denunciado percibe por primera vez la presencia del terminal telefónico lo coge, hace algún comentario a dos personas que lo acompañan y vuelve a dejarlo en su lugar; el resto de sus acompañantes están sentados alrededor de una mesa alejada varios metros de la barra del bar. Posteriormente, transcurridos varios minutos y cuando sus acompañantes se han alejado de la barra y se disponen a irse del lugar, se observa cómo el denunciado mantiene una actitud que puede calificarse de dubitativa y, finalmente, coge el terminal telefónico, teniéndolo en sus manos varios segundos y guardándolo posteriormente en el interior de su chaqueta. Inmediatamente después, el denunciado se dirige a la puerta y sale del establecimiento en primer lugar, sin realizar comentario alguno a sus acompañantes. Teniendo en cuenta lo anterior, no es creíble que el denunciado cogiese el terminal telefónico en la errónea creencia de que el mismo pertenecía a sus acompañantes; de ser así podía haberlo preguntado a éstos sin mayor dificultad en ese momento, puesto que todos ellos estaban en el interior del establecimiento cuando él salió del mismo. Además, el denunciado ya había visto el terminal telefónico minutos antes en una zona de la barra en la que no habían estado sus compañeros, por lo que no tenía motivos para sospechar que era de éstos. Finalmente, como declararon los agentes de la Guardia Civil que intervinieron como testigos, cuando el denunciado les entregó el teléfono en ningún momento les manifestó que lo hubiese cogido por error, sino que vino a reconocer los hechos y les restó importancia' De acuerdo con lo que consta en la resolución recurrida , el juez deduce el ánimo de lucro o la voluntad de apoderarse del móvil porque el denunciado no coge el teléfono cuando está solo y todos se han marchado , lo que podría justificar que pudiera pensar que pertenece a alguno de sus amigos sino que lo coge antes y lo comenta con sus acompañantes , que obviamente le dirían que no les pertenece y a pesar de ello se apoderó de él , todo eso aparte de la prueba indirecta de las apreciaciones de los agentes de la guardia civil que consta en el atestado por lo que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba y procede desestimar este motivo de apelación .



TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.

240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Domingo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 7 de marzo de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 339/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
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