Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 513/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 50297370012020100165
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1146
Núm. Roj: SAP Z 1146/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000170/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./as. Sres./as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 24 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha
visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 319/19, procedentes del Juzgado de lo
Penal número 8 de Zaragoza, Rollo núm. 513/2020, por un delito leve continuado de injurias, delito continuado
de amenazas leves, delito de lesiones leves, delito de amenazas menos graves, delito de daños un delito de
malos tratos habituales, siendo apelantes Imanol , con NIE NUM000 , representado por la Procuradora Sra.
Nasarre Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Navarro Laguna y Agueda , representada por la procuradora
Sra. Matilde Gracia Ibáñez y asistida por la letrada Sra. Mª Amparo Romero; y apelado el MINISTERIO FISCAL
y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Belloch Julbe, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Imanol , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de vejaciones del art. 173.4 CP en relación con el art. 74 CP, a la pena de: - 30 días de localización permanente - prohibición de aproximarse a la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza) y a menos de 500 metros de Agueda , así como de su domicilio y trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, por 6 meses ( artículos 57 y 48 CP).
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Imanol , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 y 5 párrafo segundo CP en relación con el art. 74 CP, a la pena de: - 12 meses de prisión.
- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP).
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, - prohibición de aproximarse a la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza) y a menos de 500 metros de Agueda , así como de su domicilio y trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, por 3 años ( artículos 57, apartados primero y segundo, y 48.2 CP).
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Imanol como autor responsable de un delito de amenazas menos graves del art. 169.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art.
23 CP, a la pena de: - 18 meses de prisión, - accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP).
- prohibición de aproximarse a la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza) y a menos de 500 metros de Agueda , así como de su domicilio y trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, por 3 años ( artículos 57, apartados primero y segundo, y 48.2 CP).
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Imanol como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 23 CP, a la pena de 18 meses de multa a razón de 8 euros diarios.
Imanol indemnizará a Agueda en concepto de responsabilidad civil por daño moral sufrido en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LECvil.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol del delito de Maltrato Habitual/trato degradante en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal por el que venía acusado en esta causa.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal, y delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 y 5 CP por los hechos de enero de 2017, por los que venía acusado.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol del delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 y 5 CP por los hechos de febrero de 2017, por los que venía acusado.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol del delito de lesiones psíquicas del art. 153.1 y 3 del Código Penal, por el que venía acusado.
Todo ello más al pago de 4/8 partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose el resto de oficio.
Se acuerda mantener la medida cautelar penal impuesta a Imanol de prohibición de aproximarse y comunicarse con Agueda , Victoriano , adoptada por el auto dictado el día 09/01/2018, de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación con dicha persona sigue vigente para el acusado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación. En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.
Procédase, en su caso, el ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO. - Ha resultado probado, y así se declara que el encausado, estuvo casado durante varios años con Agueda , conviviendo en la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), con sus dos hijos comunes, hasta que a finales de 2017 se separaron de hecho, iniciando los trámites de divorcio.
Durante dicha convivencia y de forma habitual, el encausado se dirigía frecuentemente a su esposa con expresiones peyorativas tales como 'puta', 'hija de puta', así como amenazantes, como 'te voy a matar' 'te voy a pegar', habiendo resultado condenado por sentencia de fecha 19/07/17 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza por un delito leve de injurias proferidas contra su esposa en fecha 12/07/17, y en la que se dictó contra él orden de alejamiento que finalizó el 30/11/2017, sin que haya resultado acreditado que en este episodio de 12/07/17, en el transcurso de la discusión, el encausado agrediera a Agueda .
No ha resultado acreditado que, durante dicha convivencia, el encausado infligiera a su mujer y a sus hijos un trato violento habitual y continuado, agresiones físicas y malos tratos, y en concreto, respecto a sus hijos con continuos castigos, con golpes, patadas o impedirles comer u otros actos intimidatorios tales como romper objetos y amenazarles.
SEGUNDO. - Así las cosas y hallándose ya separados de hecho, sobre las 10 u 11 horas del día 7 de enero de 2018, el encausado se personó en la casa que había sido domicilio familiar, sita en DIRECCION000 (Zaragoza), CALLE000 nº NUM001 , en la que vivían su hasta entonces esposa y sus dos hijos comunes, con la excusa de recoger diversos enseres. Una vez dentro, dio unos portazos en la puerta, enfadándose el encausado al sospechar que estaba siendo grabado por su ex pareja, quien llevaba el móvil en la mano, a quien comenzó a llamar 'puta' de forma reiterada, haciendo ademán de abalanzarse sobre ella, de forma que ésta, ante el temor de ser agredida, le roció la cara con un spray pimienta, montando en cólera el encausado, quien provisto primero de un martillo y después, tras romperse éste, de un cuchillo y de una bombona de camping gas, procedió cuchillo en mano a amenazar de muerte a su todavía esposa y tras huir ésta de casa con el hijo pequeño, a romper numerosos enseres y mobiliario de la casa, encontrándose en el interior de la misma el padre de Agueda , Juan Carlos , causando unos daños materiales (cristal de la puerta de la entrada, las puertas de los armarios empotrados de la entrada del domicilio y del dormitorio de matrimonio, la mesa de cristal del salón, el televisor, las puertas de los dormitorios, los espejos de baño y dormitorio, la encimera de la cocina y la vitrocerámica) que han sido tasados pericialmente en 5.368 euros.
TERCERO. - Tras estos hechos el encausado fue internado de urgencia en la planta de agudos del HOSPITAL000 , si bien según informe posterior de la psicóloga del IMLA, 'no se detectan en el mismo, indicadores psicológicos que sugieran trastorno psicótico, delirante, o deterioro cognoscitivo que alteren su capacidad de obrar y entender'.
CUARTO. - No ha resultado probado que, la noche del 24 de diciembre de 2014, en una discusión familiar, el encausado estampara contra el techo ydestrozara una mesa pequeña de café. Ni que, en enero de 2017, el encausado agrediera a su esposa tras una discusión en el domicilio familiar.
Tampoco se ha acreditado que el 6 de febrero de 2017 el encausado agrediera a su hijo Victoriano tras una discusión en el domicilio familiar.
QUINTO. - Por Decreto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza con fecha 29/03/2019, en el que se aprueba la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad consorcial, presentado de mutuo acuerdo por Agueda y Imanol , se hace constar como crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Imanol , por importe de 12.468,50 euros, los daños causados por este en la vivienda familiar'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal y parte apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Imanol , interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, absolviéndole de los delitos continuado de vejaciones, delito continuado de amenazas leves, delito de amenazas menos graves y delito de daños.
Nos encontramos, una vez más, con un supuesto en el que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia recurrida, por la valoración que realiza de la misma el hoy recurrente. Tal intento no puede prosperar dada la 'posición privilegiada' en que se encuentra el 'Juez a quo', tanto respecto del condenado en la instancia (dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad) como, incluso, respecto de este Tribunal 'ad quem' (dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación). De ahí que de manera reiterada la jurisprudencia del T.S. (y con idéntico criterio este Tribunal) dice que, salvo casos excepcionales, el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida es la columna vertebral del proceso en ambas instancias, y sólo puede modificarse en los casos de error notorio y manifiesto en el razonamiento, o en los de incumplimiento de las máximas de experiencia o, finalmente, en el caso de omisión significativa de naturaleza jurídico-penal. Y lo cierto, en opinión de este Tribunal, es que, pese al meritorio esfuerzo valorativo realizado por el recurrente, no concurren ninguna de las tres circunstancias referidas. Al contrario la sentencia realiza una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, que podrá o no ser compartida, pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos 'excepcionales'.
La versión de los hechos, en efecto, contenida en las declaraciones de la víctima (Dª Agueda ), reúne todas las características necesarias para que pueda ser tenida en cuenta como prueba procesal de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia al acusado. Además viene ratificado por las declaraciones de sus dos hijos ( Casiano y Victoriano ) que no pueden ser excluidos por falta de imparcialidad (dado que, en principio, no hay razón suficiente para excluir su credibilidad), y también las declaraciones del padre de la víctima ( Juan Carlos ) y los vecinos (Sr. Demetrio y Sra. Alejandra ) que 'oyeron' parte de lo acontecido, pues ambos escucharon los insultos, pudiendo comprobar que el suelo estaba con cristales. Si a todo eso se añaden los informes sicosociales, (ciertamente inequívocos en una lectura detallada y ponderada de su contenido) la conclusión, en opinión de este Tribunal, no puede ser otra que la de entender bien fundamentado el relato fáctico de los HECHOS PROBADOS que constituyen la pieza angular de la subsiguiente calificación jurídica de los acontecimientos.
Digamos finalmente, que entendiéndose acreditado que el denunciado, de forma frecuente y prolongada en el tiempo 'empleaba contra su esposa 'expresiones injuriosas' y también le formulaba asimismo constantes amenazas, del tipo de las señaladas en los 'Hechos Probados' parece razonable aceptar que estamos en presencia de dos delitos continuados; lo que excluye un eventual debate en torno a la prescripción. Procede, por tanto desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Victoriano .
SEGUNDO .- La representación procesal de Dª Agueda , por su parte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de autos, solicitando que se decrete su NULIDAD PARCIAL, en cuanto al pronunciamiento de absolución del acusado D. Imanol , en lo relativo al delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P. Es cierto que el art. 792.2 de la LECr señala que 'la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido interpuesta por error en la apreciación de las pruebas...', pero también es cierto que el propio texto legal señala que la sentencia, absolutoria o condenatoria para ser anulada...' El art. 790.2 tercer párrafo de la LECr, establece: cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, que es el caso de autos, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada 'la cuestión, por tanto, se reduce a determinar si concurren o no alguno de los tres supuestos aludidos...' así planteada la cuestión, este Tribunal, tras examinar el exhaustivo análisis contenido en el escrito de apelación, llega (como en el caso del recurso antes analizado) a la misma conclusión. Nos encontramos con una detallada valoración de todas las pruebas que pueden conducir al pronunciamiento de una nulidad parcial en lo relativo al delito de maltrato habitual. Tal hipótesis - pues de eso se trata- puede considerarse como posible y hasta como racionalmente verosímil-. De ahí que existieran motivos para dirigir el procedimiento contra el inculpado por el referido delito.
Pero ello no significa que se haya incurrido por el Juzgador en ninguno de los tres supuestos referidos. Al contrario, la versión que de la valoración de la prueba realiza el juzgador 'a quo', no es insuficiente ni contiene una falta de racionalidad, ni implica un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni incurre, finalmente, en ninguna 'omisión' penalmente relevante. El recurrente no puede pretender, al menos con éxito, que se sustituya la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida por la valoración que de la misma realiza el propio recurrente.
TERCERO .- No comparte este Juzgador el criterio que de manera subsidiaria formula el propio recurrente, pues entiende (que, al no reflejarse en el 'facttum', la circunstancia de haber existido una situación de dominio o maltrato sostenida en el tiempo de forma consistente, donde la violencia se haya empleado como medio de relación, no se dan los elementos del tipo. Aun aceptando, digamos finalmente, la posibilidad teórica de que podría sustituir (sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado sentenciador) el pronunciamiento absolutorio por un pronunciamiento condenatorio, tal hipótesis es irrelevante en el caso de autos, desde el momento en que, como se ha dicho, no concurren los requisitos del tipo.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.Imanol y de Dª Agueda , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Zaragoza en las diligencias de Procedimiento Abreviado 319/2019 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvase las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim. cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
