Encabezamiento
SENTENCIA núm. 170/2.020
En ÁVILA, a 30 de julio de 2.020.
D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de ÁVILA, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de ÁVILA, seguido por los trámites del procedimiento abreviado por un presunto DELITO DE ESTAFA (diligencias previas 42/2.017 de dicho Juzgado de Instrucción), registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 52/2.019, frente a Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Sánchez Nieto y asistido por la Letrada Dña. Lourdes González Mínguez, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-En este Juzgado se han incoado las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 52/2.019, a resultas de haberse tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de ÁVILA diligencias previas 42/2.017.
SEGUNDO. -Tras el trámite de la fase intermedia en dicho Juzgado de Instrucción, y remitidas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal, se dictó auto admitiendo prueba propuesta por las partes, y señalando la vista del juicio que finalmente se celebró el día 30 de julio de 2.020.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista oral, modificó su escrito, en los términos en los términos que obran al acta recogida en soporte audiovisual.. Concedida la palabra a las defensa del acusado, la misma mostró su conformidad con la modificación introducida por el Ministerio Fiscal a consecuencia del acuerdo alcanzado, renunciándose a la celebración del juicio, solicitando se dictara sentencia en tales términos sin más trámites. Otorgada la palabra al acusado, el mismo manifestó su expresa conformidad con los hechos que sustentan la acusación y con las penas para el mismo solicitadas en dicho acto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. -Prestada conformidad por el acusado, se dictó sentencia oralmente en el acto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el art. 248.1 CP en relación con el art. 249 CP , sin apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2º) PROCEDE LA CONDENA DE Gerardo, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Isaac EN LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.350 €).
Para el pago de dicha cantidad se concede al penado FRACCIONAMIENTO EN PLAZOS MENSUALES DE 160 € hasta el completo pago de la cantidad debida, QUE DEBERÁN SER ABONADOS MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DÍAS NATURALES DE CADA MES. SE INSTRUYE AL PENADO DE QUE EL FRACCIONAMIENTO ES UNA FACILIDAD PARA EL PAGO DE LAS CANTIDADES DEBIDAS. SE APERCIBE EXPRESAMENTE AL MISMO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS PLAZOS DETERMINARÁ EL VENCIMIENTO DEL RESTO, CON EL PERJUICIO QUE ELLO PUEDA DEPARARLE (REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS) Y SIN PERJUICIO DE LA REALIZACIÓN COACTIVA DEL VALOR DE SUS BIENES PARA LA OBTENCIÓN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS.
3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y por la defensa del condenado se manifestó su intención de no recurrir dicha sentencia. Por S.S. ª a la vista de estas manifestaciones se declaró la firmeza de la sentencia.
QUINTO.-En trámite de ejecución, la defensa interesó la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión. Concedida la palabra al representante del Ministerio Fiscal, el representante del mismo refirió no oponerse a la concesión extraordinaria y condicionada del beneficio, atendido el expreso reconocimiento de los hechos por parte del reo.
Por SSª, recibidas las alegaciones de las partes, resolvió conceder al penado la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión, con carácter excepcional y condicionado, fijando el plazo de suspensión en 3 años y 3 meses, e imponiendo al mismo las siguientes condiciones:
No delinquir durante el período de suspensión (3 años y 3 meses).
Realizar 75 jornadas de TBC.
Abonar la responsabilidad civil ex delictoen los plazos marcados al mismo.
Se apercibió expresamente al penado de que, en caso de delinquir durante el período de suspensión, o de incumplir cualquiera de las anteriores prohibiciones, se revocará el beneficio concedido, acordándose su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena.
El penado, que igualmente había prestado su conformidad a la realización de TBC como condición para la suspensión de la ejecución de la pena, manifestó quedar enterado.
SEXTO.-En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.
Hechos
Se declaran probados por conformidad con la acusación los siguientes hechos:
El acusado Gerardo (DNI NUM000), nacido el NUM001.1970, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 6.11.16 se aproximó a Isaac, en las proximidades de la vivienda que posee en la Urbanización Valdeisanmartín de El Tiemblo con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, le ofreció ponerle unos canalones a la referida vivienda.
Tras las oportunas conversaciones, el Sr. Isaac contrató con el acusado, en la confianza que le había mostrado como profesional del sector, la colocación de los referidos canalones, así como tres ventanas y un tejado sobre la escalera de la vivienda, alcanzando el valor de la obra contratada 3.800 €, de los cuales el Sr. Isaac adelantó en total 2.350 €.
Sin embargo el acusado, como era su propósito desde el inicio, una vez en su poder la referida cantidad de dinero, no llevó a cabo la obra convenida.
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad prestada por el acusado, así como por su defensa técnica con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal modificado al inicio del juicio oral, y siendo las penas solicitadas inferiores a seis años de privación de libertad, la calificación aceptada correcta y las penas procedentes según dicha calificación, procede, de acuerdo con el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, que no podrá referirse a hechos distintos ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, sin necesidad de mayor fundamentación.
SEGUNDO.-Procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales (al resultar condenado por dos de las cuatro infracciones de las que había sido acusado), declarando de oficio el pago de la mitad restante.
TERCERO. -I.- Dispone el art. 80 CP, en la redacción dada al mismo por la LO 1 /2.015, de 30 de marzo: ' 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena'.
II.- Por su parte, el art. 82.1 CP en la redacción vigente: ' El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena'.
CUARTO.- Se va a asumir la petición del Ministerio Fiscal concediendo al penado el beneficio de la suspensión, pero no con carácter ordinario, sino extraordinario y condicionado. Debe partirse de que la suspensión no es un derecho del penado sino un beneficio, cuya concesión se supedita a la valoración que merezcan al juzgador ' las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.
I.- El reo no era delincuente primario a la fecha de cometer el hecho. Igualmente, y como se ha hecho constar, el cumplimiento de las anteriores condiciones del art. 80.2 CP es condición necesaria para la obtención del beneficio, pero no condición suficiente, puesto que la concesión del mismo se supedita a la valoración judicial que merezcan los anteriores elementos referidos. Uno de ellos es la conducta posterior del penado (entiéndase conducta posterior a cometer el delito) y, particularmente, el esfuerzo realizado para la reparación del daño. No sólo no consta que el reo haya reparado el daño producido con la perpetración del delito, sino que la conducta del reo, posterior a cometer el hecho, se traduce en la comisión de diversas conductas merecedoras de reproche penal.
Obviando los antecedentes penales cancelados o motivados por delitos leves, todas condenas que seguidamente se dirán resultan computables, habida cuenta de las fechas de comisión de los respectivos delitos, fechas de cumplimiento de las penas, y comisión nuevos hechos delictivos antes de transcurrir el plazo de cancelación del correspondiente antecedente penal:
Sentencia de 14 de abril de 2.004 (conformidad) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 30 de junio de 2.000. Se le impusieron las penas de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores así como 3 meses de multa.
Sentencia de 24 de agosto de 2.004 (conformidad) por delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar cometido el 23 de agosto de 2.004. Se le impuso la pena de 8 meses de multa.
Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 (conformidad) por delito de apropiación indebida cometido el 12 de febrero de 2.004. 6 meses de prisión.
Sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (conformidad) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 8 de noviembre de 2.003. 5 meses de multa, definitivamente remitida el 5 de noviembre de 2.011 tras imponerse pena sustitutiva, privativa de libertad, el 30 de marzo de 2.007 (considerada cumplida por tanto cumplida en abril de 2.017, fecha en que habría quedado extinguida la correspondiente pena sustitutiva, de no haberse disfrutado del beneficio de suspensión de ejecución de penas).
Sentencia de 28 de febrero de 2.007, firme el 18 de octubre de 2.007, por delito de agresión sexual cometido el 22 de septiembre de 2.005. 2 años de prisión. Su ejecución resultó suspendida durante 5 años en resolución de 28 de octubre de 2.008.
Sentencia de 17 de octubre de 2.013, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 22 de mayo de 2.009. 3 meses de multa cumplida el 9 de febrero de 2.016.
Sentencia de 3 de marzo de 2.014 (conformidad) por delito de conducción sin permiso cometido el 25 de febrero de 2.014. 8 meses de multa, extinguida el 30 de septiembre de 2.019.
Sentencia de 4 de marzo de 2.014 (conformidad) por delito de conducción sin permiso cometido el día 26 de febrero de 2.014. 8 meses de multa cumplida el 20 de junio de 2.016.
No era delincuente primario, por lo tanto, en noviembre de 2.016, fecha en que comete el delito que ha dado lugar a la formación de la presente causa.
Con posterioridad a la comisión del delito por el que ahora resulta condenado, ha sido igualmente condenado ejecutoriamente:
Sentencia de 23 de enero de 2.017 (conformidad), por delito de conducción sin permiso cometido el 27 de junio de 2.013. 6 meses de multa, cumplida el 10 de diciembre de 2.019.
Sentencia de 5 de febrero de 2.019 (conformidad) por delito de conducción sin permiso cometido el día 2 de abril de 2.017. 18 meses de multa, cumplida el 18 de diciembre de 2.019.
Sentencia de 13 de mayo de 2.020 (firme el 7 de julio de 2.020) por delito de estafa cometido el 6 de agosto de 2.013. 4 meses y 15 días de prisión, pendiente de cumplimiento.
II.- Pese a la gravedad de la conducta desarrollada por el mismo, y que ha motivado la presente condena penal, se va a conceder el beneficio con carácter condicionado. Se van a tener en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el largo tiempo transcurrido desde la comisión de las restantes infracciones objeto de condena, así como, fundamentalmente, el compromiso del mismo de satisfacer la responsabilidad civil ex delicto.Como también se ha dicho ya, la concesión del beneficio supone primar la finalidad preventivo especial sobre las demás predicables de toda pena privativa de libertad, sin que dicha finalidad preventivo-especial no es la única predicable de las penas privativas de libertad; ha de observarse también una finalidad preventivo general, de restauración del orden jurídico perturbado con la comisión del delito, pues no puede de otro modo afirmarse la vigencia del Derecho penal, de la norma infringida, y, en definitiva, de tutelar igualmente la fortaleza misma del Estado de Derecho. Y por ello, y precisamente al hilo de lo recién expuesto, debe evitarse en todo caso el transmitir al penado una peligrosa sensación de impunidad, en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en los que el reo acumula ya una considerable trayectoria delictiva por muy diversos delitos, cometidos en estadios de tiempo también diversos.Todo ello se afirma a fin de llamar la atención del reo para que valore la generosidad con la que se le concede el beneficio de la suspensión de la ejecución de penas. Dicha generosidad, ante el compromiso ofrecido de abonar la responsabilidad civil, deberá verse refrendada por un cumplimiento escrupuloso por su parte de las condiciones que se le imponen para obtener (nuevamente) el beneficio, de manera que ante cualquier incumplimiento por su parte, se revocará inmediata y casi automáticamente el beneficio de la suspensión de la ejecución de penas.
El plazo de suspensión se va a fijar en 3 años y 3 meses. Se fija en dicha extensión atendiendo, en primer lugar, a la propia extensión de la pena cuya ejecución se suspende y, fundamentalmente, a la trayectoria delictiva del penado. Debe Garantizarse en todo caso, con la imposición de un plazo largo, que el reo abandona definitivamente la comisión de hechos delictivos.
Conforme al art. 80.3 CP en relación con el art. 84.1.3ª CP, la duración de los trabajos en beneficio de la comunidad debe fijarse entre la quinta parte y las dos terceras partes de la duración de la pena cuya ejecución se suspende. En el caso de autos, atendidas las características del delito cometido y la existencia de otras condenas, se fija en 75 días (75 jornadas). Se ha recabado ya la conformidad del penado para la realización de dichos trabajos.
Igualmente, y conforme se ha dicho ya, se fija como condición para la suspensión el abono puntual de la responsabilidad civil ex delictoen plazos mensuales de 160 €, que deberán ser abonados dentro de los 10 primeros días naturales de cada mes mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de lo Penal.
Se apercibe expresamente al penado de que si cometiere CUALQUIER DELITO DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN[1], o incumpliera cualquiera de las restantes condiciones impuestas al mismo para la concesión del beneficio, se revocará dicha suspensión, acordándose el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena.
Se recuerda igualmente la obligación que asiste al reo el deber de comunicar a este Juzgado de lo Penal cualquier cambio de domicilio o de lugar de residencia, en tanto se tramite la correspondiente ejecutoria penal incoada a resultas de la condena de referencia, y mientras no se haya acordado el archivo definitivo de la misma; igualmente de permanecer en todo caso a disposición de este órgano sentenciador para cualesquiera comunicaciones que pudieran remitírsele durante el período de ejecución de sentencia. El incumplimiento grave de dicha obligación podrá determinar igualmente la revocación de la suspensión de la ejecución de penas.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el art. 248.1 CP en relación con el art. 249 CP , sin apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2º) PROCEDE LA CONDENA DE Gerardo, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Isaac EN LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.350 €).
Para el pago de dicha cantidad se concede al penado FRACCIONAMIENTO EN PLAZOS MENSUALES DE 160 € hasta el completo pago de la cantidad debida, QUE DEBERÁN SER ABONADOS MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DÍAS NATURALES DE CADA MES. SE INSTRUYE AL PENADO DE QUE EL FRACCIONAMIENTO ES UNA FACILIDAD PARA EL PAGO DE LAS CANTIDADES DEBIDAS. SE APERCIBE EXPRESAMENTE AL MISMO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS PLAZOS DETERMINARÁ EL VENCIMIENTO DEL RESTO, CON EL PERJUICIO QUE ELLO PUEDA DEPARARLE (REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS) Y SIN PERJUICIO DE LA REALIZACIÓN COACTIVA DEL VALOR DE SUS BIENES PARA LA OBTENCIÓN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS.
3º) ACUERDO CONCEDER A Gerardo LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN, impuesta al mismo en la presente sentencia. LA SUSPENSIÓN SE CONCEDE CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO Y CONDICIONADO ( art. 80.3 CP ), DURANTE 3 AÑOS Y 3 MESES, CON LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
-No delinquir durante el período de suspensión (3 años y 3 meses).
- Realizar 75 jornadas de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Habiendo el penado prestado su conformidad a la realización de TBC como condición para la suspensión, líbrense los despachos necesarios a fin de llevar a efecto lo acordado.
-abonar la responsabilidad civil ex delictoen plazos mensuales de 160 €, dentro de los diez primeros días naturales de cada mes mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de lo Penal.
Se apercibe expresamente al condenado de que el incumplimiento por su parte de cualquiera de las anteriores condiciones determinará la revocación del beneficio y el ingreso en prisión del mismo para el cumplimiento de la pena.
Se recuerda igualmente la obligación que asiste al reo el deber de comunicar a este Juzgado de lo Penal cualquier cambio de domicilio o de lugar de residencia, en tanto se tramite la correspondiente ejecutoria penal incoada a resultas de la condena de referencia, y mientras no se haya acordado el archivo definitivo de la misma; igualmente de permanecer en todo caso a disposición de este órgano sentenciador para cualesquiera comunicaciones que pudieran remitírsele durante el período de ejecución de sentencia. El incumplimiento grave de dicha obligación podrá determinar igualmente la revocación de la suspensión de la ejecución de penas.
4º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
La presente sentencia es firme, al haber sido notificada verbalmente a las partes, manifestando las mismas su voluntad de no recurrirla. Frente a los pronunciamientos relativos a la suspensión de la ejecución de la pena o fraccionamientos/aplazamientos de multa tampoco cabe recurso al haber renunciado las partes expresamente a ello.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma ha adquirido firmeza en todos sus pronunciamientos.
Únase a las actuaciones certificación de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila.
[1]Atendida la trayectoria delictiva del penado, la comisión de cualquier nuevo hecho con relevancia penal durante el período de suspensión necesariamente conllevará la revocación del beneficio, pues en todo caso existe acreditada a día de hoy una clarísima tendencia por parte del reo a la comisión de hechos delictivos, y la comisión de otro más durante el período de suspensión determinará que la expectativa de reinserción que, a día de hoy, motiva la concesión del beneficio ineludiblemente se verá frustrada