Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 139/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100359

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2508

Núm. Roj: SAP IB 2508:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2021

R ollo nº : 139/17

Ó rgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

P rocedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 248/16

SENTENCIA núm. 170/21

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Samantha Romero Adán y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 139/21, incoado en trámite de apelación por un delito contra la Ordenación del territorio, frente a la Sentencia núm. 61/21, dictada en fecha 30 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 248/16, siendo parte apelante D. Víctor y D. Victorio; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo condenar y condeno a los acusados Víctor y Victorio como responsables en concepto de autores de un delito contra la Ordenación del Territorio, concurriendo con el carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante de análoga significación de dilación indebida a las penas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las penas de 3 meses de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena , inhabilitación especial por tiempo de 2 de años para la profesión u oficio de promotor, y constructor respectivamente, 12 meses multa, igualmente a cada uno de ellos con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas y pago de costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil deberán por sí, y subsidiariamente a su cargo proceder a la demolición de las obras ejecutadas sin licencia.'.

S EGUNDO.-Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación D. Víctor, representado por el Procurador D. José López López y con la asistencia del Abogado D. José Ramón García García; y D. Victorio, representado por el Procurador D. José López López y asistido del abogado D. Carlos Barceló Frau.

Presentados los recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso, adhiriéndose la representación de los distintos acusados al recurso presentado respectivamente de contrario.

T ERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

C UARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos; y que son los siguientes: 'el acusado Víctor, mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, actuando en nombre de la entidad mercantil Kühn&Partner, Internacional Property Consultans S.L., como administrador único, celebró en fecha de 15 de septiembre de 2006 un contrato de arrendamiento con la entidad mercantil Isla Tagomago S.A., cuyo objeto era la vivienda unifamiliar, denominada Can Domingo, la cual contaba con una superficie construida en planta baja es de 693,27 metros cuadrados y en planta piso de 21,23 metros cuadrados y 156 metros cuadrados de porches. Dicho contrato era por tiempo de diez años

La citada casa se halla ubicada en el islote de Tagomago, parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001, correspondiente al término municipal de Santa Eulalia del Río, Eivissa.

El suelo en la que está enclavada está afectado por la siguiente regulación:

- Con arreglo al art. 3.2 y 11 de la Ley 1/91 de 30 de enero de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares tiene la consideración de Área Natural de Especial Interés del más alto nivel de protección (ANEI).

- Según el Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera (PTI, aprobado por acuerdo del Pleno del Consell Insular de Eivissa y Formentera de 21-3-05) tiene la consideración de suelo rústico protegido de alto nivel de protección (SRP_AANP), suelo rústico protegido área de prevención de riesgo de incendios forestales (SRP_APT Costas).

-En virtud del Acuerdo del Consell de 3-3-06 tiene la consideración de Lugar de Importancia Comunitaria (LIC ES0000082). -En virtud del Decreto 28/06 de 24 de marzo por el que se declara Zonas de Especial Protección para las AVES (ZEPA) con código ES0000082.

Por último, el islote de Tagomago forma parte de la Red Xarsa Natura 2000 en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consell de 21-5-1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, de la Directiva 79/409/CEE del Consell, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Ley 5/2005 de 26 de mayo para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) y de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En fecha que no ha podido concretarse pero situada entre el mes de diciembre de 2007 y julio de 2008 el acusado Víctor promovió una serie de obras en la vivienda e islote anteriormente descritos, encargando la realización de las mismas al también acusado Victorio mayor de edad, cuyos antecedentes penales igualmente se ignoran, representante legal de la entidad mercantil Nova Llar, Obres i Construccions.

Dichas obras de nueva construcción consistieron en:

- Pavimentación en unos 470 metros cuadrados en zonas adyacentes de la vivienda, donde antes sólo había campo, de los que 40 metros cuadrados corresponden a la construcción de una rampa de piedra seca junto a los pies de la piscina mientras que los restantes metros cuadrados corresponden, de un lado, a una zona embaldosada dividida en dos niveles unidos por una escalinata de cinco escalones y, de otro, de una terraza embaldosada que bordea la parte posterior de la vivienda.

- Construcción junto a la citada zona embaldosada dividida en dos niveles unidos por una escalinata, de un muro de cemento de 9 metros de longitud por 3 metros de altura.

- Construcción en la parte trasera de la vivienda principal de un camino de piedra y cemento de aproximadamente 1,50 metros de ancho y 20 metros de largo que unía aquella con otras construcciones que albergaban los aparatos de aire acondicionado y lavadoras entre otros electrodomésticos o grupos electrógenos.

- Ampliación y aumento de altura en tres filas de bloques de hormigón de la edificación, destinada a proteger el grupo electrógeno y almacenamiento de combustible

- Construcción de un camino empedrado de unos 80 metros de longitud que une la vivienda con el camino del faro donde antes únicamente existía un camino de tierra.

- Construcción en la zona del puerto del islote de una caseta de piedra y cemento cuyas dimensiones aproximadas son de 1,20 metros de altura, por un 1,20 de anchura y 1,50 metros de profundidad en cuyo interior albergaba un motocarro.

Dichas obras se llevaron a cabo sin estar amparadas por ningún tipo de licencia, extremo conocido igualmente por el constructor; consecuentemente tampoco contaban con el informe preceptivo que debía emitir la Conselleria dŽÁgricultura, Medi Ambient i territorio del Govern de les Illes Balears, antes de ejecutar cualquier plan o proyecto, que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Xarxa Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable. A estos efectos el plan o proyecto ha de acompañarse de un estudio de evaluación de repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y ha de incluirse las correspondientes medidas correctoras.

Con posterioridad a ello, el acusado presentó un proyecto de legalización, que la Conselleria de Medi Ambient, informó favorablemente en sesión de 21 de junio de 2012, con las condiciones en él contenidas, comunicándolo al Ayuntamiento de Santa Eulalia; las consideraciones contenidas en el mismo se reproducen en el de Junio de 2014. Dicho proyecto no contempla la totalidad de las obras ejecutadas.

Desde que la Fiscalía interpuso la denuncia que da origen a estas actuaciones hasta el dictado de esta sentencia susceptible de recurso, han transcurrido 12 años y 9 meses, no siendo imputable a ninguno de los acusados dicho retraso. 8.

Fundamentos

P RIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación procesal del Sr. Víctor interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que se acuerde:

1) Prescripción del delito contra la ordenación del territorio del art.319.1 del C.P. Subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, dictándose una nueva resolución por el Juzgado de lo Penal en la que se dé motivada contestación a los argumentos expuestos, con relación a la prescripción.

2) Vulneración del derecho de defensa, acordándose celebrar vista de apelación con la práctica de las diligencias interesadas de declaración de los investigados, declaración de la testigo Herminia y se estime después la prescripción.

3) Vulneración del principio acusatorio que conllevaría la nulidad de las referencias de los hechos recogidos en la sentencia que no estaban mencionados en el Auto de PA de 10 de julio de 2014. El cual solo recogía la escalinata, el muro paravientos y la pasarela y plataforma de la casa a la Olla de levante.

4) Infracción de Ley por inaplicación del art. 340 del C.P.

5) Infracción de Ley por inaplicación de A) los art. 70.1.2ª y 71.2 del C.P. B) del artículo 66.1.2ª en relación con el 70.1.2ª y 319.1 del C.P. en cuanto a las penas de multa C) del artículo 66.1.2ª en relación con el 70.1.2ª y 319.1 del C.P. en cuanto a las pena de inhabilitación.

6) Infracción de Ley por inaplicación del art. 88.1 del C.P.

7) Aplicación incorrecta del art. 319.3 del C.P. pues no procede acordar la demolición de las obras

A tal fin, alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia ha incurrido en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 131.1. y 132 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia a la hora de desestimar dicha prescripción. Tras recoger lo que dijeron al respecto tanto el Juzgado de lo Penal en la sentencia de 30-1-2018, como la Sección Segunda de esta Audiencia en la S de 14 -6-201 -que anuló la del Juzgado de lo Penal por cuestiones procesales- dice que, conforme a lo previsto en el art. 131 del Código, según redacción anterior a la LO 5/2010, habría transcurrido el plazo de tres años entre la fecha de finalización de las obras presuntamente ilegales (29-7-2008) y la declaración del Sr. Víctor, que tuvo lugar el 11-11-2011. Y es que dice que el Fiscal solicitó en fecha 20-6-2011 que se ampliase la declaración prevista por providencia de 5 de mayo de 2011 en calidad de imputado, al representante legal de la Isla Tagomago, interesando se ampliase la declaración en calidad de imputado a Víctor, como promotor de las obras. El Juzgado acordó esa declaración por providencia de 21 de junio de 2011, citando al Sr. Víctor para el día 11 de noviembre siguiente; sin embargo, la citación se le efectuó en relación a un posible delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. No fue sino al leerle los derechos como investigado el mismo día 11 de noviembre, cuando esa lectura se hizo en relación a la imputación, no solo por el delito contra el medio ambiente por el que había sido citado, sino también por un delito contra la ordenación del territorio, el cual no venía reflejado en la citación recibida. Dice que su patrocinado no estaba inicialmente denunciado por ese delito, sino que se enteró de esa denuncia cuando se le citó mediante resolución de 21-6-2011, donde no se hacía alusión al delito contra la ordenación del territorio.

Pero es que, como segundo argumento, plantea que las obras no finalizaron realmente en julio de 2008, sino que finalizaron antes, en concreto a mediados de junio. Para ello tiene en cuenta una serie de fotografías aéreas tomadas de la casa en fecha 11-7-2008 y en fechas posteriores. Y aunque la sentencia de la Audiencia tiene en cuenta el contenido de una inspección de fecha 23-7-2008 que dice que en esa fecha el enfoscado del muro estaba todavía fresco, tal lucimiento no puede considerarse un acto constructivo propiamente dicho, por lo que las obras ya estarían acabadas anteriormente.

Reprocha a la Juzgadora el no haber dado respuesta a estos argumentos en el trámite de cuestiones previas, donde se limitó a decir que la cuestión ya había sido resuelta por la Audiencia Provincial cuando resolvió el recurso de apelación contra la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que, por tanto, ya no procedía un nuevo análisis de esa cuestión.

Insiste en que la prescripción es una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio por el propio Tribunal ante la aportación de argumentos nuevos por parte de la defensa de su patrocinado; y al no haberse pronunciado sobre ella la Juzgadora, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, por no motivar esa denegación ni analizar la cuestión planteada.

Como segundo argumento impugnatorio, y vinculado con el anterior motivo, plantea la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. Se sustenta ese motivo en el hecho de que la Juzgador no admitió como prueba en el acto de juicio, las declaraciones del Sr. Víctor y de una testigo decoradora que habrían podido arrojar luz sobre la fecha de finalización de las obras, alegando para esa denegación que el objeto de esas declaraciones estaba relacionada con la cuestión de la prescripción de los hechos, cuestión sobre la que no se admitieron preguntas. Dice el recurrente que también limitó el ejercicio del derecho a la última palabra de su patrocinado. Es más, denegó la declaración de dicha testigo, pese a que en una anterior resolución la propia Juzgadora había admitido la pertinencia de dicha prueba.

Por eso solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3LECr la declaración de estas personas en segunda instancia, al haber sido indebidamente denegadas pese a haber sido propuestas, y haberse formulado protesta. Para ello solicita el señalamiento de Vista.

El tercer motivo impugnatorioversa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución.

Plantea este motivo de forma subsidiaria por haber incluido el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, hechos que no estaban recogidos en el auto de transformación de las actuaciones a Procedimiento Abreviado. En dicho auto únicamente se hacía referencia a la casa, la piscina, las terrazas y los porches, existiendo un informe desfavorable en relación a la construcción de una pasarela sobre sustrato rocoso. Se decía también que lo que no puede ser legalizado ni es susceptible de serlo es la plataforma, la escalinata y el muro que se observa en determinadas fotografías.

Sin embargo, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se mencionan las siguientes obras de nueva construcción:

- 'Pavimentación en unos 470 metros cuadrados en zonas adyacentes de la vivienda, donde antes sólo había campo, de los que 40 metros cuadrados corresponden a la construcción de una rampa de piedra seca junto a los pies de la piscina mientras que los restantes metros cuadrados corresponden, de un lado, a una zona embaldosada dividida en dos niveles unidos por una escalinata de cinco escalones y, de otro, de una terraza embaldosada que bordea la parte posterior de la vivienda.

- Construcción junto a la citada zona embaldosada dividida en dos niveles unidos por una escalinata, de un muro de cemento de 9 metros de longitud por 3 metros de altura.

- Construcción en la parte trasera de la vivienda principal de un camino de piedra y cemento de aproximadamente 1,50 metros de ancho y 20 metros de largo que unía aquella con otras construcciones que albergaban los aparatos de aire acondicionado y lavadoras entre otros electrodomésticos o grupos electrógenos.

- Ampliación y aumento de altura en tres filas de bloques de hormigón de la edificación destinada a proteger el grupo electrógeno y almacenamiento de combustible.

- Construcción de un camino empedrado de unos 80 metros de longitud que une la vivenda con el camino del faro donde antes únicamente existía un camino de tierra.

- Construcción en la zona del puerto del islote de una caseta de piedra y cemento cuyas dimensiones aproximadas son de 1,20 metros de altura, por un 1,20 de anchura y 1,50 metros de profundidad en cuyo interior albergaba un motocarro.

- Pasarela de madera sobre el substrato rocoso que partía desde la vivienda en dirección a la zona del islote denominadas· Olla de Levante con unas dimensiones de 1,5 metros de amplitud y 70 metros de longitud y que culminaba en una plataforma en su extremo de 4x8 metros cuadrados, y generación de indefensión.'

Alude a sentencias del Tribunal Supremo que dicen que es el Juez de Instrucción quien debe controlar la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas, y la fase intermedia a fin de garantizar que en el juicio oral no se incluyan otros hechos que los que han sido objeto de acusación y defensa, de tal forma que si las acusaciones consideran que no se han incluido en dicho auto de continuación todos los hechos punibles, deberían haber recurrido la misma, no pudiendo ser condenados por hechos que no estaban incluidos.

Dice el recurrente que, a tenor de dicha jurisprudencia, los hechos que se recogen en el Auto de Procedimiento Abreviado son los únicos hechos en los que podía el Ministerio Fiscal basar su acusación. Si esto es así, todos los hechos que no sean la plataforma, la escalinata y el muro que se observan en las fotografías de los folios 1325 y 1326 del tomo V, no se pueden incluir en el escrito de acusación, y se deben tener por no puestos y, por lo tanto, no pueden ser recogidos tampoco en la sentencia ni ser objeto de demolición. Si el Ministerio Fiscal quería que incluyeran en los hechos punibles lo hechos que luego iba a incluir en su escrito de acusación, debería haber impugnado ese auto, lo que no hizo. Por tanto, los hechos recogidos en la sentencia del escrito del ministerio Fiscal que no estaban recogidos expresamente en el auto de PA deben de ser anulados

Es más, dice que algunos de ellos son anteriores al contrato de arrendamiento de la isla Tagomago por la sociedad de su patrocinado. En concreto menciona la casa, la piscina, las terrazas y los porches, que son anteriores a la declaración LIC/ZEPA de Tagomago, pues se construyeron en 1980 con licencia. Así lo recogía el auto de Procedimiento Abreviado. Y lo mismo ocurre con el camino empedrado de 80 metros que une la vivienda con el camino del faro. Dice que ese camino que estaba cubierto con losa de piedra de la isla, sigue tal cual ya que únicamente se ha colocado una pasarela de madera sobre él. No se ha construido nada sólido con hormigón.

En relación a la caseta de piedra y cemento en la zona del puerto del islote, el mismo ya existía en 1989.

En consecuencia, dice que los únicos hechos que podrían recogerse en el escrito de acusación y por consiguiente en la sentencia serían los siguientes:

- Construcción junto a la citada zona embaldosada dividida en dos niveles unidos por una escalinata, de un muro de cemento de 9 metros de longitud por 3 metros de altura.

- Pasarela de madera sobre el substrato rocoso que partía desde la vivienda en dirección a la zona del islote denominada 'Olla de Levante' con unas dimensiones de 1,5 metros de amplitud y 70 metros de longitud y que culminaba en una plataforma en su extremo de 4x8 metros cuadrados, que afectaba a las zonas de nidificación de aves existentes anteriormente reseñadas.

En el cuarto motivo impugnatoriose alega que se ha producido infracción de ley por inaplicación del art. 340 del Código, motivo que se plantea de forma subsidiaria para el caso de que no se estimase la prescripción.

Teniendo en cuenta las construcciones respecto de la cuales, conforme a lo alegado en el motivo anterior, podrían ser objeto de acusación, dice el recurrente que, según los informes de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, de todas las obras realizadas, tan solo la pasarela sobre substrato rocoso en dirección a la olla de Levante y la plataforma en el extremo es la única que tienen repercusiones negativas para los valores protegidos al LIC y ZEPA, dado que estas instalaciones están cercanas a las zonas de nidificación de las aves. Pues bien, alega el recurrente que dicha pasarela ha sido retirada a partir de 2015, volviendo la zona a su estado anterior. A tal fin dice haber aportado en escritos anteriores al juicio, un video grabado que demuestra el estado actual de la casa y de la pasarela.

Al haber sido retirada esa pasarela, y para el caso de que procediera condenar por el delito contra la ordenación del territorio, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 340 del Código.

En el quinto motivose alega la indebida inaplicación de lo dispuesto en los artículos 70.1.2º y 71.2 en relación con el art. 319, por cuanto pese a decir la Juzgadora que rebaja la pena en dos grados, no lo ha hechos en relación a ninguna de las penas. Aunque la Juzgadora ha fijado una horquilla penológica, bajando dos grados, entre el mes y quince días de prisión y los tres meses, lo cierto es que el límite máximo de esa horquilla seria el de dos meses y veintinueve días, por aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1. De esta forma, al resultar una pena inferior a tres meses, sería de aplicación la sustitución automática que prevé el art. 71.2 del Código.

En relación a la pena de multa, la Juzgadora ha decidido no rebajar en dos grados dicha pena, alegando, erróneamente, que tradicionalmente, cuando se trata de penas compuestas, esa rebaja se aplica únicamente a la pena de prisión. Y es que dice el recurrente que tal circunstancia vulnera lo dispuesto en el art. 66.1.2º, en relación con el art. 70.1.2ª. Lo contrario supondría aplicar una pena que no es la legalmente procedente. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo. Por eso el arco punitivo de la pena de multa es de tres meses a cinco meses y veintinueve días.

Dice que la pena de inhabilitación especial para la condición de promotor o constructor debe regirse por el mismo criterio, máxime cuando en la reacción del código anterior a la reforma de 2010 ya se recogía una horquilla mínima máxima para dicha pena accesoria.

El sexto motivo impugnatorioes subsidiario, para el caso de que no se estimase el motivo anterior en relación a la pena de multa a imponer, y se confirmara la pena de tres meses de prisión. Y es que, en ese caso, considera que se ha inaplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 88 del Código, en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Y es que no hay razón para no sustituir esa pena de prisión por una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros. A los acusados se les preguntó expresamente en el acto de juicio si estaban conformes con esa sustitución; la pena no supera el año de prisión y no son reos habituales.

El último motivo impugnatoriose refiere a la incorrecta aplicación del art. 319.3 del Código, entendiendo el recurrente que no procede la demolición de las obras. En relación a este tema, el recurrente vuelve a hacer un repaso de lo resuelto por el Juzgado de lo Penal en la sentencia inicialmente dictada y a lo dicho posteriormente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 14-6-2019, que anuló la sentencia del Juzgado de lo Penal.

La Juzgadora dice erróneamente que el asunto viene ya resuelto por la sentencia de la Audiencia, que desestimaba los motivos alegados por la Juzgadora para no ordenar la demolición, cuando lo que decía realmente la Audiencia era que lo que debía haber la Juzgadora era motivar si procedía o no la demolición. De ahí que la Juzgadora tuviera libertad de criterio para ordenar o no esa demolición, opción, esta última, por la que se decantó en la primera sentencia.

Alega el recurrente que la demolición no tiene carácter imperativo y, a partir de aquí, alega una serie de razones por las cuales considera que no procede la demolición de las obras. En primer lugar, considera que, conforme al art. 319.1, el único valor afectado por dichas obras sería el paisajístico. Si a ello se añade que, según considera, los únicos hechos que se pueden tomar en consideración son los recogidos en el Auto de PA, esto es, la plataforma, la escalinata y el muro que se observan en las fotografías 1325 y 1326 del tomo V, se puede concluir que dichas infracciones urbanísticas tienen una escasa repercusión paisajística en la isla en el momento de los hechos, por lo que resultaría totalmente desproporcionada su demolición.

A ello aúna el hecho de que la plataforma y pasarela ya no existen, se eliminaron, dejando el camino como estaba; la escalinata existía en otra parte y lo que se ha hecho es desplazarla a donde está ahora y, en cuanto al muro paravientos,nula repercusión e incidencia tiene sobre el valor paisajístico de la isla, por varias razones:

1) tiene un largo de 9 metros, una anchura de 0,25 cm, por lo que ocupa una superficie de 2,25 cm2, y la isla tiene una extensión de 600.000 m2, es decir el porcentaje que supone el muro en la isla es una ocupación de 0,000375%, inapreciable totalmente.

2) La repercusión paisajística del muro es inexistente, por cuanto la casa ya existía antes y se trata de una isla privada donde solo es de dominio público el faro y el camino del faro.

3) Desde el camino del faro la vista que hay es de la casa en su conjunto, y no se llega a apreciar ni el muro paravientos ni las terrazas, por lo que se refuerza la nula afectación paisajística, como se aprecia en la foto siguiente.

Considera que esa demolición tampoco procede teniendo en cuenta el excesivo tiempo transcurrido entre la realización de las obras y la fecha de la sentencia firme. En este caso, han transcurrido trece años, sin que se tenga todavía sentencia firme.

Por otro lado, atiende a lo dicho por la Audiencia en la sentencia de junio de 2019, que admite la posibilidad de no decretar la demolición en el caso de que la obra, no siendo autorizable en el momento de su construcción, sea autorizable en el momento de dictarse la sentencia. Sin embargo, el recurrente no está conforme con lo que dijo la Audiencia respecto a que no haya constancia de la legalización en el momento de dictarse dicha resolución, ya que existe un informe favorable de la Conselleria para la legalización de las obras, informe de junio de 2012, que fue ratificado por el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares en sesión de 10 de junio de 2014. Por ello lo relevante que hay que tener en cuenta para no acordar la demolición es si dichas obras pueden ser autorizadas, no debiendo exigirse que estén efectivamente legalizadas. Y ello porque el Ayuntamiento de Santa Eulalia, a pesar de los informes favorables para la legalización de las obras, excepto la pasarela y plataforma que iba de la casa a la Olla de Levante, que desde el 2015 ha sido retirada, no ha legalizado las mismas porque suspendió la tramitación del expediente administrativo por la existencia del procedimiento penal y hasta su resolución definitiva. Entiende el recurrente que, de no haberse suspendido la tramitación, las obras no solo serían autorizables sino, que podrían haber estado ya plenamente legalizadas.

Entiende que la Administración ha actuado de manera ilegal al acordar la suspensión del procedimiento administrativo.

Por eso, lo más razonable sería esperar a ver qué resuelve la Administración y no proceder a la demolición, como así acordó el Juzgado de lo Penal en su primera sentencia.

Es por todo ello que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva en los términos interesados.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación procesal del acusado Victorio se alza contra la sentencia que le condeno también como autor de un delito contra la ordenación del territorio, solicitando de la Sala que se revoque la misma absolviendo a su patrocinado de dicha infracción. Subsidiariamente, solicita, primero, que se acuerde la celebración de vista de apelación para la práctica de las diligencias probatorias interesadas en su escrito de recurso, a fin de que, posteriormente, se acuerde la prescripción del delito; segundo, que se impongan a su patrocinado las penas solicitadas; y, tercero, que se acuerde no haber lugar a la demolición de las obras por las que su patrocinado había sido condenado.

En este contexto alega, como primer motivo impugnatorio, la infracción de ley por indebida inaplicación del art. 131.1. y 132 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia a la hora de desestimar dicha prescripción. A tal fin expone que tanto la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, como la posterior sentencia de la Audiencia Provincial que anuló la anterior vienen a coincidir en el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo (29-7-2008), pero no lo hacen en relación al dies ad quem. La primera sentencia lo fija el día 22 de junio de 2012, que es cuando prestó declaración el Sr. Victorio, mientras que la segunda lo hace el día 21 de junio de 2011, que es cuando se acordó la citación de éste en calidad de constructor de las obras. La parte recurrente considera que la fecha correcta es la del día 22 de junio de 2012, por lo que el delito atribuido a su patrocinado estaría prescrito. Reproduce el mismo iter procesal plasmado en el recurso del otro coacusado, para explicar cómo y cuándo su patrocinado fue citado a prestar declaración y, en atención de ese iter, considera que cuando prestó declaración su patrocinado, el delito ya había prescrito por el transcurso de tres años, conforme al Código Penal anterior a la reforma de 2010.

Sostiene que su patrocinado no había sido inicialmente denunciado, siendo el día 21-6-2011, la primera vez que se le menciona en una resolución judicial, cuando se le cita para que declare en calidad de imputado por su condición de constructor, sin que se mencionase ningún delito concreto ni hecho delictivo alguno, al margen de su mención como constructor de obras. En la citación se aludía a un delio contra los recursos naturales y el medio ambiente, delito del que ha resultado absuelto, sin que se mencionase el delito contra la ordenación del territorio, que es el delito de que viene acusado.

Alega que, si esto es así, está claro que no puede entender dirigido el procedimiento contra D. Victorio por esa providencia de 21 de junio, donde no se concreta ningún hecho delictivo ni se alude a delito alguno, ni tampoco puede entenderse dirigido el procedimiento contra aquél por un delito contra la ordenación del territorio. Solo tuvo conocimiento de ello cuando prestó declaración en fecha 22-6-2012, que es cuando se interrumpió la prescripción.

La parte recurrente considera también prescrito el delito al no estar de acuerdo con el dies a quo fijado por el Ministerio Fiscal. Y es que entiende que las obras ya estaban finalizadas a mediados de junio de 2008. Para ello alude a diferentes informes elaborados por los técnicos de medio ambiente, conforme a los cuales se observan obras en el embarcadero de la isla y en el interior de la vivienda en enero de 2008; el 5 de junio se constataran nuevas actuaciones distintas de las ya observadas en anteriores informes, y que la previsión es que terminen las obras en el mes de julio.

El día 27 de junio se emite un informe en el que se detallan las obras efectuadas y se dice que todas esas actuaciones se han realizado con posterioridad a septiembre de 2006 y antes del verano de 2008.

El día 11 de julio de julio se detecta una intensa actividad constructiva y presencia humana poco habitual, observándose en la fotografía efectuada el muro cortavientos con la altura ya elevada 60 cm más. Ese movimiento de gente coincidía con los preparativos de una fiesta privada en la casa.

El 23 de julio, ya celebrada la fiesta, se hace una inspección donde se deja constancia de que el enfoscado del muro está fresco, pero ello fue como consecuencia de la fiesta, por lo que el lucimiento del muro no puede considerarse una obra constructiva, puesto que éstas ya habían terminado a mediados de junio. Por tanto, dando por válido que el dies ad quem fuera el de citación del Sr. Victorio para declarar como imputado (21-6-2011), el día 23 de julio de 2011 ya habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años, puesto que el enfoscamiento del muro constituye un mero retoque tras la fiesta, y no un verdadero acto constructivo.

Reprocha a la Juzgadora el no haber dado respuesta a estos argumentos en el trámite de cuestiones previas por entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Audiencia Provincial cuando resolvió el recurso de apelación contra la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que, por tanto, ya no procedía un nuevo análisis de esa cuestión.

Es posible alegar la prescripción en el nuevo juicio, siendo trasladable al caso los razonamientos de la STS 35/21, al admitir excepcionalmente en casación cuestiones no planteadas en apelación.

Insiste en que la prescripción es una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio por el propio Tribunal ante la aportación de argumentos nuevos por parte de la defensa de su patrocinado; y al no haberse pronunciado sobre ella la Juzgadora, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, por no motivar esa denegación ni analizar la cuestión planteada.

Como segundo argumento impugnatorio, y vinculado con el anterior motivo, plantea la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, por no haberse practicado en el juicio una diligencia de prueba que previamente ya había sido admitida por el Juzgado de lo Penal. Tal planteamiento se formula en los mismos términos que se recogen en el recurso presentado por la representación del Sr. Víctor en relación a la denegación de diligencias de prueba.

En tercer lugar,alega la infracción de ley por inaplicación del art. 66.1.2 en relación al art. 71.1.2 y 319. También se ofrecen los mismos argumentos que los expuestos al respecto en su recurso por la representación del Sr Víctor.

Por último, entiende que no procede la demolición de las obras, habiendo aplicado indebidamente la Juzgadora el art. 319.3 del Código.

La sentencia acuerda la demolición de las obras sin que la propiedad haya sido llamada al proceso ni sea parte. Se dice desconocer si el Sr. Víctor, es en la actualidad, arrendatario de la isla, ni si el islote y la vivienda pertenecen al mismo propietario que lo era en 2008. La Juzgadora considera que la situación posesoria y dominical sigue siendo la misma, lo que no son sino meras conjeturas.

El Juzgado nunca ha hecho ofrecimiento de acciones a quien era el propietario del islote. Por eso, la demolición de las construcciones causa indefensión a la propiedad, que ninguna intervención ha tenido en el procedimiento. En contraste, alude a que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa se contempla la llamada al expediente a los interesados a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en su día.

T ERCERO. - El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos y ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Dice que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la prescripción porque esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial que anuló la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado de lo Penal. Lo que se pretende es que, al margen de ese pronunciamiento, se reinterprete nuevamente la prescripción para evitar el juicio.

Rechaza también la declaración testifical propuesta por los recurrentes, no solo porque la cuestión de la prescripción ya ha quedado zanjada, sino también porque le prescripción depende del transcurso del tiempo, y no de lo que declare la testigo cuyo testimonio, si tan importante es, debería haberse propuesto en el anterior juicio.

Respecto de la demolición de las obras y su carácter legalizable, se remite a anteriores informes del Fiscal donde se decía que si el Ayuntamiento no se había pronunciado sobre el carácter legalizable de las obras era porque era consciente de las obras referidas por las que acusaba el Ministerio Fiscal no estaban amparadas por la ley y no podían ser legalizables. La normativa aplicable no permite en la isla de autos que se lleven a cabo obras de edificación o de construcción totalmente nuevas. En el presente casos se han constatado esas obras y las ampliaciones producidas en relación a la zona embaldosada. Así quedó de manifiesto en el acto del plenario.

Tampoco se puede entender que el informe favorable respecto del proyecto de legalización emitido por la Consellería de Medio Ambiente sea suficiente como para entender que las obras realizadas sin licencia van a ser automáticamente legalizables, ya que dicho informe se refiere solo a la eventual afección del medio ambiente, pero no a la legalidad urbanística. Es posible que el camino de cemento o las pavimentaciones añadidas a la vivienda no tengan impacto ambiental en la vida animal o vegetal, pero que sí tengan repercusión desde la perspectiva urbanística.

Es cierto que el Sr. Víctor presentó un proyecto de legalización que fue informado favorablemente por la Consellería de Medio Ambiente, pero ese informe favorable solo se refiere a la solicitud de obra menor presentada ante el Ayuntamiento, siendo dichas pobras diferentes de las que han sido declaradas ilegales. En ese informe no se dice nada del camino de piedra y cemento construido ni de la ampliación de la edificación destinada a proteger el grupo electrógeno y el almacenamiento de combustible, ni a la construcción de la casa de piedra y cemento en la zona del embarcadero del islote. Ese organismo informa favorablemente las obras interiores hechas en la vivienda y el rediseño de la misma, incluido en muro de paraviento y terrazas y zonas vinculadas que no han modificado la vegetación existente. El informe no se pronuncia sobre la ampliación de dicho muro.

Considera que la demolición de las construcciones es necesaria porque así lo exige el art. 109 del Código Penal, que establece que todo delito obliga a reparar el daño causado al bien jurídico protegido. De no ser así, se generaría un sentimiento de impunidad y la ineficacia de la prevención especial en materia de delitos contra la ordenación del territorio.

R ecurso de Víctor

C UARTO. - Sentados los términos del recurso, y teniendo en cuenta que varios de los motivos impugnatorios alegados por ambos recurrentes son coincidentes y merecen la misma respuesta, debemos empezar diciendo que la resolución de ambos recursos viene en parte condicionada por lo resuelto por la Sección Segunda de esta Audiencia en fecha 14-6-2019 (S 371/2019), al resolver el recurso de apelación contra la dictada por la misma Juzgadora en fecha 30-1-2018, y que había condenado a los ahora recurrentes como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio. Dicha sentencia de apelación estimó el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la referida resolución del Juzgado de lo Penal, y acordó la nulidad de dicha sentencia y la repetición del juicio por las razones allí expuestas, sin necesidad de que ese nuevo enjuiciamiento se turnase a una Juzgadora diferentes por cuanto la estimación del recurso no versaba sobre ninguno de los motivos de fondo del objeto procesal.

Pese a declarar dicha nulidad, la sentencia de la Sección 2ª entró a analizar determinadas cuestiones procesales que se habían puesto de manifiesto en el juicio y, posteriormente, en los recursos presentados contra esa primera sentencia. Y una de las cuestiones sobre la que se pronunció fue la relativa a la prescripción del delito contra la ordenación del territorio por el que habían sido condenados los acusados, haciéndolo en los siguientes términos: 'Así, con relación a la aplicación del instituto de la prescripción, ésta no podría ser apreciada con ninguno de los dos textos penales. Con el de 2010 resulta evidente dada la penalidad que recoge y, con el de 1995 tampoco, por cuanto el dies a quo debe ser el determinado por el Ministerio Fiscal, esto es, el 29 de julio de 2008, único dato fehaciente de la finalización de las obras, aportado por la técnico arquitecta municipal, quien apuntó además, la reciente finalización de tales obras al referir que el enfoscado estaba todavía fresco. Por su parte, el dies ad quem viene determinado por la providencia de 21 de junio de 2011, Resulta palmaria la falta de plazo para la aplicación de la prescripción deseada'.

En este contexto, es claro que, como dice la Juzgadora y apoya el Ministerio Fiscal, la Sección Segunda de esta Audiencia ya abordó y resolvió esa cuestión, razón por la cual no resulta justificado ni procedente revisar ahora por esta Sección ese anterior pronunciamiento. Como dice la Juzgadora, es cierto que la prescripción puede ser alegada en cualquier momento y es apreciable de oficio por los órganos judiciales, pero una vez alegada y resuelta la cuestión, lo que no puede hacer la parte interesada en dicho instituto es alegarla repetidamente a la espera de que otro órgano judicial le dé la razón. Podría volver a plantearse si, desde los hechos o iter procesales tenidos en cuenta en relación a ese primer pronunciamiento, hasta que el nuevo órgano judicial se pronuncia sobre los mismos hechos delictivos, hubiera transcurrido ex novo un plazo de paralización que pudiera justificar una prescripción sustentada en razones procesales que el primer órgano que se pronunció no pudo valorar. Pero no es ese el caso. La resolución de la Sección Segunda desestimó cualquier posibilidad de declarar prescrito el mencionado delito, cualquiera que fuera el texto legal aplicable para su enjuiciamiento, fijando cuál debía considerarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción y cuál debía ser el dies ad quem de dicho cómputo.

Lo que hacen los recurrentes -ambos alegan la prescripción del delito por el que han sido condenados- es esgrimir una serie de argumentos por los cuales entienden que el dies a quo y el dies ad quem tenidos en cuenta por la referida sentencia para el cómputo del plazo de prescripción deben ser otros. Como ya hemos dicho, la Juzgadora resuelve correctamente la cuestión al decir que debe atenerse a lo ya resuelto por la Audiencia Provincial. Precisamente el hecho de remitirse a lo resuelto por la Audiencia impide estimar las alegaciones de la representación del Sr. Víctor respecto a la falta de motivación de la sentencia a la hora de pronunciarse sobre la prescripción propuesta por las defensas de los acusados. Contrariamente a lo que entiende la representación del Sr. Víctor, la Juzgadora explica las razones por las cuales ha desestimado esa petición. Es más, no hace en la sentencia sino plasmar por escrito lo que ya avanzó en el acto de juicio al respecto, cuando la representación del Sr. Víctor alegó como cuestión previa la prescripción del delito. En ese momento la Juez a quo indicó a las defensas que no podían plantear una cuestión que ya había sido resuelta por la Audiencia Provincial, razón por la cual tampoco podía admitir la práctica de las diligencias de prueba interesada por la representación del Sr. Víctor -la de los dos acusados y la de una testigo que parece que era la decoradora de la vivienda de aquél. Es decir, la Juzgadora explica suficientemente en la sentencia, con remisión también a lo manifestado en el acto de juicio, las razones por las cuales ha desestimado la alegación de prescripción, razones que ha ofrecidos a las partes y que éstas han podido conocer. No existe, por tanto, el déficit constitucional que dicha representación atribuye a la sentencia, de ahí que no quepa acordar la nulidad pretendida.

Pero es que, en cualquier caso, la Sala coincide en que el dies a quem del cómputo del plazo de prescripción debe ser el que se indica en la sentencia de la Sección Segunda, la Providencia de 21 de junio de 2011, que es cuando se citó a los Sres. Víctor y Victorio para que prestaran declaración en calidad de imputados como promotor y constructor, respectivamente, de las obras mencionadas en la denuncia. Dicha resolución es la que interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, por cuanto es la que permite entender que el procedimiento se dirigió contra los ahora dos acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal.

Como señala la STS de 24 de Octubre de 2016, a la luz de la jurisprudencia constitucional (véanse las SSTC de 14 de Marzo y 18 de julio de 2016), en cuanto al nivel de motivación que ha de reunir la resolución judicial para que potencialmente encierre virtualidad interruptora de la prescripción , lo importante es que la resolución dictada no sea una resolución de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese 'dirigir el procedimiento ' contra una persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos.

Pues bien, con arreglo a esta doctrina, en virtud de dicha resolución se citó a los acusados para que prestaran declaración en calidad de imputados en relación a los hechos supuestamente delictivos que venían recogidos en la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál fuera la inicial calificación penal que el Juzgado de Instrucción hubiera dado a esos hechos. Es indiferente que en la citación se indicara que se le atribuía un posible delito medioambiental y que en el momento en que se le leyeran sus derechos como imputados previamente a esa declaración, se indicara en el acta de lectura de derechos que se le atribuía también un delito contra la ordenación del territorio. Y es que el auto de incoación de unas diligencias previas, de admisión de una querella o incluso de transformación del procedimiento, no predetermina la calificación jurídica de los hechos por la que se finalmente se pueda formular acusación o dictar sentencia. Lo que delimita el procedimiento son los hechos objeto de imputación, no la calificación jurídica que se les atribuya por el querellante o por el auto de incoación del procedimiento. En definitiva, es la imputación de unos determinados hechos (en el caso actual los relatados en la denuncia inicial) lo que interrumpe la prescripción, no la calificación formal de los mismos.

El hecho de que una determinada calificación no se haya incluido formalmente por el querellante-denunciante, o por el Instructor en el auto de incoación del procedimiento, no excluye la interrupción de la prescripción para todos los hechos que se imputan, con independencia de su calificación final, a no ser que el Instructor, al admitir la querella o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico.

Examinada la causa, en la denuncia se habla (folios 6 y ss, Tomo I) de que se habrían realizado obras en la vivienda que no habían sido autorizadas, y, en concreto, se alude a la realización de obras mayores consistentes en nuevas terrazas, el derribo de paredes, porches y pavimentos en el interior y en el exterior, la construcción de un muro anexo a la vivienda, la construcción de un camino empedrado, la instalación de pasarelas y plataformas de madera y de obras en el dique (folio 20, Tomo I) y los acusados declararon en sede de instrucción en relación a las obras efectuadas (folios 794 y ss y 965 y ss) y a si las mismas tenían o no licencia.

En relación con el dies a quo, los recurrentes alegan que, contrariamente a lo que dijo la sentencia de la Sección Segunda, las obras no terminaron el día 29 de julio de 2008, sino que terminaron a mediados de junio de ese año, pero tampoco dicen en qué fecha concreta terminaron, siendo de cargo de quien alega la prescripción la prueba del transcurso del plazo de prescripción del delito. Lo cierto es que en el recurso se alude a una inspección llevada a cabo en la isla Tagomago por los técnicos de medioambiente en fecha 5 de junio, fecha en la que se ve a unos veinte trabajadores en la casa, luego no parece que las obras estuvieran todavía terminadas. Es más, se indicó expresamente que, al parecer, la previsión era la de tener finalizadas las obras en el mes de julio. De hecho, se alude también en el recurso a que con ocasión de unas prácticas rutinarias del helicóptero Halcón 04 el día 11 de julio de 2008, también los agentes de medioambiente observaron una intensa actividad constructiva.

Esto quiere decir que, dando por buena esta fecha, tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años hasta el dictado de la providencia de fecha 21-6-2011. Pero es que, como dice la sentencia de la Sección Segunda, parece razonable tener en cuenta como fecha cierta la del acta de inspección del referido día 29 de julio -o 23 de julio- donde lo técnicos constataron que las obras debían estar recientemente finalizadas porque el enfoscado del muro cortavientos todavía estaba fresco.

En atención a todas estas consideraciones, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia en lo relativo a la prescripción alegada por los recurrentes.

QUINTO.- El hecho de que dicha cuestión prescriptiva ya hubiera obtenido respuesta en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia, es lo que ha determinado que la decisión de la Juzgadora de no practicar las pruebas propuestas a tal fin en el acto de juicio por las defensas de los acusados, sea ajustada a derecho, y que no se haya considerado necesaria la práctica de dichas pruebas en esta alzada.

No cabe hablar de vulneración del derecho de defensa por el hecho de que la Juzgadora hubiera rechazado la práctica de dichas pruebas. Señala la STS 724/2021, de 2 de febrero, en relación a la denegación de medios de prueba a las partes, y citando la STS 948/2013, de 10 de diciembre, que 'En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 Constitución) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)'.

En este caso, insistimos, la Juzgadora no ha considerado necesarias ni útiles las pruebas propuestas por la defensa, en relación a los fines que se pretendían con ella, y ha motivado de forma razonable en el juicio por qué entiende que no eran pruebas pertinentes, pruebas cuya denegación no ha tenido ninguna trascendencia en relación a la decisión final adoptada respecto de la prescripción, porque su práctica en nada habría variado la decisión adoptada por la Juzgadora. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo planteado también en ambos recursos.

SEXTO.- Alega el recurrente, en el tercer motivo impugnatorio, la vulneración del principio acusatorio al haber desbordado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el contenido fáctico del relato de hechos punibles contenido en el auto de Procedimiento Abreviado del art. 779.1.4º LECr. En concreto recoge una serie de construcciones que se habrían realzado sin licencia, pero que no se mencionaban en este último auto. Según se dice en el recurso, en este auto únicamente se mencionaba el muro, la terraza y la escalinata, pero no el resto de construcciones recogidas en el escrito de calificaciones elevado a definitivo, y por las que el Sr. Víctor ha sido condenado.

En relación a los hechos que exceden del sustrato fáctico del auto de procesamiento, la STS 133/2018, de 20 de marzo, sostiene que ' El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces 'una moderación y una prudencia exquisitas', es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo, del sumario ordinario, no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincida con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.

Doctrina la anterior que se reitera en la presente resolución pues aun siendo cierto que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones

El auto de procesamiento vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración.'.

No hay que olvidar que, en el ámbito del procedimiento abreviado, la resolución equivalente al auto de procesamiento es el auto dictado al amparo del art. 779.1.4º LECr, como así ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en distintas resoluciones, SS 22 de mayo de 2014, 18 de marzo de 2015 y 12 de julio de 2015 y, más recientemente, A 17-6-2021. Según esta última resolución, '... es imprescindible para que la resolución que acuerda éste(se refiere al sobreseimiento libre) pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado , o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación, y esa jurisprudencia se mantiene vigente tras la reforma operada por la Ley 41/2015 (vid. STS de Pleno 396/2021, de 6 de mayo )'.

Ahora bien, la STS 153/2021, de 19 de febrero, insiste en que ' Sin embargo, no puede eludirse que la Jurisprudencia de esta Sala, no solo faculta modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva que en cada caso se ventila, sino que ha detallado que los hechos que deben excluirse de la acusación son aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados, permitiéndose precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación.

Como tiene dicho esta Sala en la sentencia 1088/1999, de 2 de julio 'La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: a) en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento. b) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º L.E.Criminal), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes'.

En dicha sentencia se analizó el recurso del Ministerio Fiscal presentado frente a la sentencia de la Audiencia que confirmó la del Juzgado de lo Penal, que en trámite de cuestiones previas al juicio había excluido del enjuiciamiento y por los que se posteriormente se había acordado la apertura de juicio oral, pero que no estaban incorporados en el precedente auto dictado al amparo del art. 779.1.4º LECr. La Sala de instancia excluyó que el enjuiciamiento pudiera extenderse a aquellos hechos objeto de acusación que no habían sido reflejados en el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y cuya ausencia no había suscitado ningún recurso. Alegó que el auto de prosecución no fijaba unos hechos a modo de ejemplo, sino que, partiendo de una explicación más abierta, centraba las circunstancias y momentos en los que se habían perpetrado los abusos indiciariamente reflejados con la investigación.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo entendió que la exclusión del enjuiciamiento de aquellos hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no fue correcta. Además de reconocer que en todo momento se preguntó al investigado sobre dichos hechos en fase de instrucción, se dijo 'En el procedimiento que contemplamos, el investigado fue inicialmente informado de los hechos que eran objeto de instrucción. Concretamente supo de su posible responsabilidad como autor de reiterados abusos sexuales sobre determinadas menores que pertenecían al equipo deportivo que él entrenaba y perpetrados con ocasión de diversos viajes deportivos. Más allá de los concretos actos de abuso que se indagaron y sobre los que se le preguntó expresamente al investigado, el comportamiento averiguado respondía a la repetición de abusos sexuales en un contexto temporal y de relaciones personales que estuvo perfectamente singularizado. Lo expuesto permitió que el encausado proyectara los argumentos de defensa que quiso oponer, tanto a la actuación general que se le atribuyó, como a los actos separados que las denunciantes describieron.

Con ese contenido de la investigación, la instrucción concluyó aceptando la posibilidad de los abusos y ordenando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. Y pese a la simplificación con la que el auto describió algunas de las conductas de abuso, la resolución acepta la generalidad de los hechos investigados respecto de algunas víctimas en concreto, de modo que una lectura global de la decisión judicial proyecta que la investigación asume un comportamiento susceptible de subsumirse en tantos delitos continuados de abuso sexual cuantas menores podían haber resultado afectadas, lo que no solo se refleja en la ausencia de cualquier sobreseimiento objetivo parcial, sino en los escritos de calificación provisional de las acusaciones, en el posterior auto de apertura del juicio oral e, incluso, en un escrito de defensa que sale al paso de cuantas actuaciones aisladas fundaron la acusación'.

También traemos a colación la STS 724/20, de 2 de febrero de 2021, donde el recurrente alegaba que el Fiscal no había ajustado su escrito de acusación a los hechos recogidos en el llamado auto de transformación, desbordando así los limites objetivos en que había quedado enmarcado el objeto procesal. Ante esta cuestión, dice la sentencia que ' El recurrente hipervalora la función del Auto de transformación concibiendo el objeto del proceso penal como algo rígido, que debe estar perfilado en cada detalle. No es así: la identidad esencial del objeto del proceso penal se ha respetado por el Fiscal y por la sentencia. El auto de transformación recogía lo sustancial de los hechos objeto de imputación: papel directivo de un grupo organizado con diversas ramificaciones dedicado a la comisión de delitos y actos concatenandos diversos y sucesivos de blanqueo de capitales. A eso se ajustó la acusación del Fiscal: los detalles de actos concretos que sirven para demostrar la pertenencia a esa asociación no son propiamente el objeto procesal. La especificación con más o menos detalle de las vinculaciones con algunos de los acusados tampoco es elemento radicado en la esencia del hecho objeto de persecución penal. Es exigible una identidad en lo esencial entre el hecho recogido en el auto de transformación y el que es objeto de acusación, pero no un mimetismo de detalle. Para valorar esa similitud basta la técnica 'impresionista; no es exigible una identidad naïf.

La STS 211/2020, de 21 de mayo explica a este respecto:

'(Sup uestas anomalías en la fase intermedia.-Los dos primeros motivos (I.1.1 y I.1.2, en la sistemática del recurrente) suscitan cuestiones procesales diferenciadas, pero vinculadas entre sí por) La temática: delimitación progresiva del objeto del proceso penal y filtros procesales que se van estableciendo para ir definiendo esos perfiles en aras a garantizar el derecho de defensa. Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento no cualquier hecho que alguien esté dispuesto a reprochar o imputar, sino solo aquellos que cuenten con base razonable y resistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación). Con esos dos definidos propósitos nuestro ordenamiento procesal establece una serie de garantías y cautelas instrumentales (instrumentales por estar al servicio de esos fines: no son valores en sí, sino herramientas procedimentales para salvaguarda de esos principios) que, participando de una filosofía común, varían en su plasmación según el tipo de procedimiento (ordinario jurado, o abreviado). (...).

El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones.

En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a ser objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción ( hechos punibles que resulten del sumario reza el art. 650.1LECrim). De esa forma se fortalece el derecho de defensa no difiriéndolo a los últimos estadios del proceso, sino extendiéndolo a todo su desarrollo, sin privar al acusado de mecanismos de defensa en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar, y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función delimitadora del objeto del proceso penal anudada al procesamiento, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 , 20 de mayo de 1991 , ó 30 de junio de 1992 , 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004, de 24 de septiembre . Esta última relativiza la ausencia en el procesamiento de un concreto delito objeto de acusación y condena, considerando que ello no produjo indefensión en tanto la defensa no solo conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial, sino que, además, luego la vio enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) se configura así legalmente junto con el auto de transformación como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o alternativamente de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Por fin las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.

Queda así esbozada una panorámica de los temas que sirven de trasunto a la cuestión planteada por el recurrente.

La acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige, según se ha visto, unos presupuestos:

a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre .

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario lo es el recurso devolutivo que se habilita frente al procesamiento. En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación. Previamente se producen cribas menos nítidas y claras (auto de admisión de querella que aborta de raíz la investigación de hechos no delictivos; decisiones sobre toma de declaración en calidad de investigado). En el procedimiento del jurado el diseño es dispar -no es procedente entretenerse ahora en ello- aunque la filosofía es paralela.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.

(...)'

La sentencia concluye explicando que 'se puede hablar de una vinculación no fuerte a los hechos del Auto de transformación. Esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de tal interlocutoria: representa la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial del objeto procesal.

Hay que respetar la esencialidad, no cada punto, matiz o aspecto accesorio, secundario, anecdótico o expuesto con exclusiva finalidad descriptiva o indiciaria'.

Pues bien, esto es lo que sucede en el presente caso. En lo que es esencial, el hecho de que en la isla Tagomago se han llevado a cabo una serie de construcciones sin la preceptiva licencia y sin estar autorizadas en ese terreno. No hay apartamiento alguno entre la pretensión acusatoria (folio 1679 y ss) y el auto de transformación (folios 1651 a 1.653).

El auto de transformación hace referencia no solo de las terrazas, al muro y a la escalinata, sino que hace alusión también a las obras efectuadas en el puerto de la isla, aunque para ello se remita al informe del Sr. Camilo Folios 1.124 y ss Tomo IV). Aludía el Instructor a las irregularidades constatadas en dicho informe, en el cual se mencionan las obras efectuadas en el dique incluyendo la caseta de cemento allí ubicada, obras éstas que el autor de ese informe deducía que se habían hecho sin licencia. En dicho informe se habla también de la pasarela construida sobre suelo rocoso. Se alude también a la existencia de una caseta de nueva construcción en la que se guardaba la bomba de agua. Se menciona también la existencia de dos casetas que albergaba diversa maquinaria y un cobertizo que contenía los aparatos de aire acondicionado y dos termos.

El recurrente considera que también se hace referencia a la plataforma de madera de la casa a la Olla de Levante, que la propia juzgadora descarta en la sentencia que pueda ser considera como construcción dicha pasarela debido a que se trata de un elemento desmontable y sin vocación de permanencia

Lo que hace el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es relacionar esas construcciones llevadas a cabo en suelo protegido sin la pertinente licencia, y que en el auto de transformación se mencionan de manera más genérica.

El motivo se desestima

SEPTIMO.-Se denuncia también que la sentencia habría incurrido en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 340 del Código Penal, en atención a que el Sr. Víctor habría retirado en 2015 dicha plataforma. Dice el recurrente que aportó en el mes de enero de 2021, por tanto, con anterioridad al acto de juicio, un escrito en el que se hacía referencia a un enlace que permitiría ver un video en el que se comprobaría que esa pasarela ya ha sido retirada.

Ahora bien, tras examinar la grabación del juicio, la Sala no ha observado que en el acto del plenario la defensa hiciera referencia a dicha prueba, ni que hubiera sido propuesta en ese momento, que es donde deben proponerse las pruebas que no se adjuntaron con el escrito de defensa. Dicha prueba documental se planteó en un escrito presentado por la defensa del acusado con anterioridad al juico y al margen del escrito de defensa presentado en su día. La única prueba que se propuso en el juicio fue la declaración de una testigo y la declaración de los dos acusados con el solo fin de tratar de acreditar que el delito contra la ordenación del territorio había prescrito. Como prueba documental se aportaron dos fotografías, también con esa misma finalidad. Pero nada se dijo sobre dicho video. Al no constar la proposición y admisión en forma de esa prueba, no es posible valorarla.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Mejor fortuna debe correr el quinto motivo impugnatorio, la infracción de ley a la hora de haber inaplicado la Juzgadora los art. 70.1.2º y 62.2 del Código, en relación con la aplicación de las penas inferiores en dos grados de las penas previstas en el art. 319 del Código.

La sentencia aprecia en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas, considerando den atención a dichas dilaciones, que la pena base debe reducirse en dos grados. Aplicando la regla penológica del art. 66.2 en relación con las penas básicas previstas en el art. 319 (de seis meses a tres años de prisión), considera que la horquilla penológica resultante queda establecida entre un mes y quince días y tres meses de prisión. Ahora bien, como señala el recurrente, la fijación de esa horquilla tras la rebaja de la pena en dos grados no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 70.1.2º del Código, que establece 2 .ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

Con arreglo a lo dispuesto en este precepto, la horquilla penológica resultante en el presente caso de la disminución de la pena básica en dos grados oscila entre un mes y quince días y dos meses y veintinueve días de prisión para cada uno de los acusados.

En este contexto penológico, al ser la pena de prisión máxima a imponer inferior a los tres meses de prisión, opera, como bien dice la representación del Sr. Víctor, la regla de sustitución automática del art. 71.2 del Código. Teniendo en cuenta que la Juzgadora ha entendido, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, que era procedente imponer a los dos acusados la pena de prisión en su límite máximo, y siendo éste la pena de dos meses y veintinueve días de prisión, dicha pena se sustituye por la de cinco meses y veintiocho días de multa para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta que la cuantía fijada en la sentencia en concepto de cuota diaria de multa no ha sido cuestionada por el recurrente, la Sala considera razonable fijar esa misma cuantía para la multa sustitutiva, esto es, diez euros diarios.

La estimación de este motivo nos libera de analizar el motivo sexto -infracción del art. 88 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos- planteado subsidiariamente, para el caso de que se siguiera manteniendo la condena de tres meses de prisión.

N OVENO. - Ambos recurrentes consideran también que la Juzgadora ha infringido lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Código, en relación a la pena de multa impuesta conjuntamente a ambos acusados, al no haber rebajado la pena en dos grados como consecuencia de la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La Juzgadora entiende que no procede aplicar esa rebaja a la pena de multa porque 'tradicionalmente se ha venido reservando el descenso en la privativa de libertad y la pecuniaria a la vez en los casos de infracción no consumada'. La Sala no comparte este argumento, desconociendo por qué si se aplicaría a la infracción intentada, pero no a la consumada.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto indicando que la rebaja de pena afecta a las penas conjuntas previstas para una determinada infracción penal. La STS 200/2012, de 20 de marzo, en un asunto igual que el presente -la sentencia había rebajado en dos grados la pena privativa de libertad, pero no ha realizado tal degradación en cuanto a la pena pecuniaria- dice ' Pues bien esta Sala en reiteradas ocasiones -por todas STS 1240/2009, de 2-12 - ha precisado que en las penas conjuntas el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella, privación de libertad y multa ( STS 20-12. 83 , 22 - 1 - 86 , 1808/92 , de 21-7). Esta reducción de su cuantía también afecta a las penas de multa fijadas con arreglo a un criterio proporcional, conforme se entendió en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 22-7-2008 en el cual se afirmó que el grado inferior de la pena de multa proporcional podía determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 CP . La cifra mínima que se tendría en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

En el mismo sentido la STS 750/2009, de 13-7 , señaló que la idea definitiva es que el Fiscal y las partes puedan alcanzar cualquier acuerdo, siempre que la penalidad acordada se acomode a los cánones dosimétricos imperativamente establecidos en el código.

En caso de penas conjuntas, si se aumentan o rebajan lo hacen todas ellas esto es, la penalidad prevista en el precepto abarca a todas las individuales sanciones asociadas al tipo penal. Dentro de cada marco penológico las penas pueden moverse del modo que las partes tengan por conveniente, pero si se suben o bajan no pueden hacerlo sí y otras no, manteniendo distintos niveles de gravedad. Cuando se sube o baja la pena un uno o dos grados las nuevas magnitudes dosimétricas encierran como en un comportamiento dotas las penas previstas por la ley al mismo nivel de gravedad o intensidad (por todas STS 591/2003, de 15-4 ).

El criterio del art. 70 CP para subir o bajar es imperativo, y rige por encima de la voluntad de las partes. Si se acuerda bajar una penalidad, las penas posibles que integran la nueve penalidad deberá descender su gravedad en los términos estrictos previstos en el artículo mencionado'.

Por eso también procede rebajar en grado la pena de multa. Teniendo en cuenta que la pena básica de multa en su grado mínimo prevista en el art. 319 del Código es de doce meses, la rebaja en dos grado determinaría que la pena oscilaría, aplicando la regla del art. 70.1.2º, entre los tres meses y los cinco meses y veintinueve días. Como la Juzgadora ha optado por aplicar la pena de multa en su tramo mínimo, resulta procedente, siguiendo el mismo criterio, fijarla en tres meses de multa, manteniendo la misma cuota diaria.

El mismo criterio debe seguirse en relación a la pena de inhabilitación especial para la profesión de promotor y constructor impuesta a los acusados, y también prevista como pena conjunta en el art. 319 para los autores de ese delito. Si la pena básica mínima de inhabilitación prevista es de seis meses, la resultante tras la rebaja en dos grados oscilaría entre el mes y medio y los dos meses y veintinueve días. En este contexto, la Sala, atendiendo a la entidad y variedad de las obras construidas sin licencia, considera razonable imponer la pena de dos meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor -el Sr. Víctor- y de constructor -el Sr. Victorio-.

Se estima, por tanto, en su integridad, el motivo quinto del recurso.

DECIMO.- El último motivo hace referencia a la incorrecta aplicación del art. 319.3 del Código, en lo relativo a la demolición acordada por la Juzgadora.

La Juzgadora ha acordado la demolición de las construcciones alegando que dicha cuestión ya había sido resuelta por la sentencia dictada por la Sección Segunda, que anuló la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, concretamente al decir 'Así la posibilidad legal conforme a la cual el juez puede no decretar la demolición solo cabe en el caso de que la obra, no autorizable en el momento de su construcción sea autorizable en el momento de dictarse la sentencia y esto es lo que acontece en el presente caso, en el momento del dictado de la resolución no existe constancia de la legalización administrativa de las obras.'

La sentencia 371/2019, de 14 de junio, de la Sección Segunda de esta Audiencia a la que se refiere la Juzgadora hace un detallado y completo análisis jurisprudencial en relación a la facultad potestativa que el art. 319.3 otorga al juzgador para acordar la demolición de las construcciones realizadas ilegalmente.

Entiende el recurrente que el hecho de que exista un procedimiento administrativo pendiente de resolución en relación a las obras litigiosas, y que habiendo ya un informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente para la legalización de las obras (folios 959 y ss, Tomo IV) aconseja el no proceder al derribo de las construcciones. Alega que si las obras son legalizables, ese es el criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de proceder a la demolición de las construcciones. Reprocha que la Juzgadora, y anteriormente la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, digan que resulta razonable proceder a la demolición porque en el momento del dictado de la sentencia, la obra no se ha legalizado, cuando lo que debe tenerse en cuenta es si es legalizable.

En este punto conviene partir de lo dicho por la Sección Segunda en la sentencia 71/19, de 14 de junio, ya referida, respecto a que la demolición debe ser tenida como la única medida que evita que el daño al bien jurídico se perpetúe, debiendo constituir la regla general, de tal manera que una vez constatada la existencia de una edificación constitutiva del ilícito penal, la consecuencia necesaria debe ser la de ordenar su demolición, de ahí que la no demolición sólo puede ser una excepción

Teniendo en cuenta que los acusados optaron por la aplicación de la regulación penal anterior a la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la LO 5/10, no se puede perder de vista el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el art. 319.1 entonces vigente, se sancionaba a los promotores o constructores que llevaran a cabo una construcción no legalizada en alguno de los espacios allí enumerados. Tras la reforma, lo que se exige es que la construcción no sea legalizable, concepto éste que, conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 319.3, vamos a considerar aplicable, por ser más favorable al reo.

Dicho esto, la sentencia de la Sección Segunda incide en el hecho de que, por regla general, lo que hay que tener en cuenta, a efectos de decidir sobre la eventual demolición de lo construido ilegalmente en su día, es ver si la obra es legalizable o autorizable en el momento de cometer la infracción, esto es, en el momento en que se realizó la construcción; añadiendo también que ' Sin embargo, cabe entender que para decidir acerca de la procedencia de la demolición el Juez debe estar a las circunstancias que acontecen en el momento de dictar sentencia y que pueden haber variado respecto del momento en que se cometió el ilícito penal'. Y sigue diciendo, 'Por lo tanto, el juez debe atender a las circunstancias que se dan en el momento de enjuiciar los hechos y si atendidas las mismas la construcción era o no legalizable. En el caso de que considere que la obra era ilegalizable la consecuencia no puede ser otra que la demolición'.

Pues bien, a partir de esta interpretación, la sentencia entendió que, en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, y en el momento de resolverse el primer recurso de apelación contra esa sentencia, no existía constancia de la legalización administrativa de las obras. Y debemos añadir ahora que tampoco en este momento la Sala tiene constancia de que las obras que se han considerado ilegales, hayan sido legalizadas. El propio recurrente viene a admitir que no ha habido legitimación posterior de esas construcciones declaradas ilegales, ya que el procedimiento administrativo se encuentra paralizado por mor del presente procedimiento penal.

Sí que alude el recurrente a la existencia de un informe favorable a esa legitimación emitido en fecha 21-6-2012 por la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente y Patrimonio (folios 961 y ss, Tomo IV), para decir que, si no se hubiera paralizado el expediente administrativo, habría recaído resolución legalizando esas obras.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que esa posibilidad de legalización debe ser real, y no como mera hipótesis. Y en el presente caso, la Sala comparte los argumentos del Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio del recurso, y considera que ese informe favorable a la legalización de las obras debe entenderse en sus justos términos, esto es, desde la perspectiva de la infracción de la normativa relativa al medio ambiente. Y es que en el informe en el que se basa la parte recurrente se acuerda informar favorablemente 'ja que no es preveu que pugui aferctar al LIC i ZEPA ES0000082 'Tagomago' y no suposar una amenaça per als hábitats i es espécies que motivaren la seva declaració', y las siguientes actuaciones contenidas en el proyecto de reforma interior del edificio unifamiliar Can Domingo sito en la isla Tagomago. Es decir, que ese informe favorable se emitió desde la perspectiva de la protección ambiental y de la especies de la zona correspondiente a la isla Tagomago que se pudieran ver afectadas por las obras de reforma del interior de la vivienda. Y es que no hay que olvidar que la licencia inicial por obra menor se presentó con vistas a la reforma de unos baños (folio 369 Tomo II), aunque en ese informe favorable se aluda también al rediseño de la piscina.

Ese informe favorable se extiende a dichas obras interiores en la vivienda y al rediseño de la piscina, incluido el muro cortavientos, y también, entre otras actuaciones, a las terrazas y zonas vinculadas que no hayan supuesto una modificación de la vegetación existente. Si tenemos en cuenta el resto de actuaciones a que alude el informe, y especialmente las del apartado b), podemos concluir que todos los aspectos valorados en el informe guardan relación con la protección medioambiental de la zona, y no tanto con el respeto de esas actuaciones por la normativa urbanística. Es más, también el recurrente hace referencia en su escrito a que dichas obras 'nula repercusión e incidencia tiene sobre el valor paisajístico de la isla', cuando no es eso lo que se reprocha a esas obras, sino el que se hayan realizado sin licencia y en una zona protegida, vulnerando con ello la normativa sobre la ordenación del territorio.

La Sala ha revisado la grabación del juicio celebrado en su primera ocasión -cuya practica probatoria se da por reproducida en el juicio posterior que da lugar a la sentencia combatida-, y ha comprobado cómo la defensa de los acusados no hicieron pregunta alguna al autor del informe favorable a la legalización, Sr. Inocencio, en relación a si el informe emitido en su día hacía referencia a la legalización de las construcciones y actuaciones realizadas en relación a la normativa urbanística y de ordenación del territorio en la isla Tagomago. El testigo manifestó haber desempeñado el cargo de presidente de la Comisión de Medio Ambiente durante la legislatura en la que emitió el informe -lo que refuerza la tesis de que su informe versaba sobre la adecuación de las actuaciones constructivas realizadas en la vivienda alquilada por el acusado Sr. Víctor a la normativa medioambiental-, reconociendo haber informado favorablemente varios informes para la legalización en la isla Tagomago. Luego se le preguntó por las razones por las cuales un técnico podía haber emitido tres años después de su informe favorable a la legalización, un informe en el que se aludía al impacto medioambiental de dichas construcciones.

Por tanto, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que, versando ese informe sobre la eventual no afectación medioambiental de determinadas actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Víctor en la edificación existente en la isla Tagomago, y no sobre la adecuación de las mismas a la normativa urbanística, no podemos concluir que el hecho de que exista ese informe favorable a la legalización desde el punto de vista medioambiental, suponga automáticamente la legalización de unas construcciones llevadas a cabo sin licencia.

En suma, consideramos que la defensa no ha justificado suficientemente la posibilidad de que las construcciones llevadas a cabo de manera ilegal puedan ser legalizables administrativamente desde el punto de vista de la normativa urbanística, por lo que no cabe apreciar ninguna excepción a la regla general de la demolición como forma de reparación del daño causado por el delito, conforme a los arts. 109, 110 y 112 del Código, como modo de restaurar la incumplida ordenación del territorio. Y es que no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido, salvo que concurran circunstancias excepcionales que puedan llevar al Tribunal a ejercer la facultad que se le atribuye en el apartado 3 del art. 319 del Código Penal, en el sentido de no acordar la demolición, circunstancias que, insistimos, no concurren en el presente caso.

El motivo se desestima.

R ecurso de Victorio

U NDÉCIMO. - Como ya hemos indicado anteriormente, la gran mayoría de los motivos impugnatorios alegados por la representación del Sr. Victorio eran coincidentes con los expuestos por representación del coacusado Víctor, y ya han recibido respuesta en los Fundamentos anteriores.

No obstante, como motivo propio alega también la incorrecta aplicación del art. 319.3 por parte de la Juzgadora, al haber decidido la demolición sin haber sido parte la entidad propietaria, a quien tampoco se hizo ofrecimiento de acciones. Por eso la demolición acordada le causa indefensión a la propiedad.

No apreciamos la indefensión que alega el recurrente. En todo momento es el Sr. Víctor quien aparece como responsable de las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en la isla Tagomago. En el recurso presentado por esta representación se reconoce que ha sido el sr. Víctor quien ha retirado la pasarela de madera que se menciona en los informes de los técnicos de la Consellería. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo es el Sr. Víctor quien asume en primera persona la responsabilidad de las obras. Dijo que contrató a los técnicos para la realización de las obras, que no se habían ampliado volúmenes, sino que se habían reducido; que ha respetado todo lo que se podía respetar; que él ha puesto mucho 'cariño' en esa isla porque sabe que es un espacio protegido. Por tanto, con independencia de la titularidad formal de la propiedad, lo cierto es que el Sr. Víctor, pese a ser inquilino, ha asumido la responsabilidad de las actuaciones allí efectuadas. En ningún momento el acusado alegó haberse desvinculado de la posesión de la vivienda y de las construcciones allí existentes, por lo que la inferencia de la Juzgadora respecto a que la situación arrendaticia de la finca en 2021 es la misma que en 2008 no es ilógica ni irracional. Por otro lado, en la sentencia se deja constancia de que la entidad propietaria de la edificación estuvo personada en autos y tuvo conocimiento de todo, por lo que nada le impedía el personarse si consideraba que la petición del Ministerio Fiscal para que se demoliera lo construido ilegalmente le era perjudicial. Pero, insistimos, es el sr. Víctor quien, en todo momento, asume y se responsabiliza de esas construcciones.

El motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO.-Vista la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: ESTIMARPARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Procurador D. José López López, en nombre y representación de D. Víctor y de D. Victorio, respectivamente, contra la Sentencia núm. 61/21, dictada en fecha 30 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 248/16, la cual se REVOCAen el sentido de condenar a los dos acusados, D. Víctor y a D. Victorio, como autores de un delito contra la ordenación del territorio, a las siguientes penas, a cada uno de ellos:

1. D os meses y veintinueve días de prisión que, conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del Código, se sustituyen por cinco meses y veintiocho días de multa, con una cuota diaria de diez (10,00) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

2. U na multa por tiempo de tres meses, con una cuota diaria de diez (10,00) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

3. I nhabilitación especial para la profesión u oficio de promotor (el Sr. Víctor) y de constructor (el sr. Victorio), por tiempo de dos meses.

S e mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Not ifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.

Con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Jesús Macein, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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