Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 120/2021 de 22 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100693

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1311

Núm. Roj: SAP CR 1311:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00170/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JAP

Modelo:001200

N.I.G.:13034 41 2 2016 0007698

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2021-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2020

RECURRENTE: Petra

Procurador/a: VICENTE UTRERO CABANILLAS

Abogado/a: MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ

RECURRIDO/A: Joaquín

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA

Abogado/a: EDUARDO GARCIA DE LEON HORNERO

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º170/21

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

===================================

En Ciudad Real, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 50/2.021 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena siendo encausado Don Joaquín, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Alcázar Alba y defendido por el Letrado Don Eduardo García de León, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Petra, el Procurador Don Vicente Utrero García, asistida por la Letrada Doña María del Pilar Martínez Ruiz, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Dolores García Benítez sentencia con fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, cuyos hechos probados son los siguientes:

'Probado y así se declara que Joaquín mantuvo una relación sentimental con Petra. El mismo fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de conformidad en fecha 15 de diciembre de 2016, por este mismo Juzgado , a la pena de 9 meses de prisión y prohibición de comunicación a una distancia no inferior a 500 metros de la misma y los hijos comunes menores de edad por cinco años respecto de la misma y por 2 años y seis meses respecto de los menores. Asimismo y por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en fecha 18 de septiembre de 2014 , fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, a la pena de 10 meses de prisión.

El control de cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación se estableció se llevara a efecto mediante dispositivo telemático (pulsera), siendo notificado y requerido debidamente mediante acta de firmeza de la resolución el día 15 de diciembre de 2016, así como del buen uso y funcionamiento del dispositivo telemático, durante esos cinco años desde dicha fecha. A dicho fin, se procedió a la instalación de los equipos de detección de proximidad.

En las fechas que a continuación se señalarán se produjeron incidencias varias, de distinto tipo, que a continuación se detallan, siéndole imposible al centro Cometa comunicarse con Joaquín.

Así, el Centro COMETA remite incidencia producida el 2 de octubre de 2017 entre las 15:35 y las 18:12 horas, descarga de batería, siendo la última localización del mismo en DIRECCION002 y en Ciudad Real la de Petra y por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 17:06 y las 18:14horas, por falta de cobertura, siendo aquella indicada la última localización de cada uno.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 8 de octubre de 2017, entre las 1:03 y la 1:38 horas, por separación del brazalete de la unidad 2 Track-DLI, siendo la última localización del citado en CAMINO001 nº NUM006 y la de Petra, C/ DIRECCION003 NUM007, ambos de Ciudad Real.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 15 de octubre de 2017, entre las 9:01 y las 9.20 horas, por separación del brazalete de la unidad 2 Track-DLI, siendo la última localización conocida de aquel, la CALLE007 NUM008 y la de Petra, DIRECCION003 NUM009, ambos de Ciudad Real.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 31 de octubre de 2017, entre las 2.14 horas y las 2.42 horas, y por no comunicación con la unidad 2Track-DLI, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Córdoba y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 1 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 2:04 y las 7:38 horas, y entre las 6:48 y las 7:37 horas, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Córdoba y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 2 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 6:08 y las 7:24 horas, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Córdoba y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 4 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 4.21 y 6.43 horas, por separación de brazalete, siendo la localización última de Joaquín, en CARRETERA001 NUM010 y la de Petra en DIRECCION003 NUM007, ambos de Ciudad Real; y entre las 22.29 y las 22.37, y entre las 22.53 y las 23.17 horas, por falta de cobertura, siendo la última localización del primero en CALLE008, de Ciudad Real y de la segunda, en DIRECCION003 NUM009, del mismo municipio. Consta que en dicha echa Joaquín comunicó la pérdida del dispositivo GPS, el Centro de Control COMETA le entregó un nuevo dispositivo de posicionamiento en la misma fecha.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 5 de noviembre de 2017 por descarga del dispositivo de localización entre las 0.06 y las 3.33 horas, siendo la localización de Joaquín, en CALLE008 NUM006 de Ciudad Real y en DIRECCION003 NUM009 del mismo municipio, la de Petra, existiendo intento de comunicación infructuosa en dicho tramo, al igual que entre las 19.27 y las 20.31 horas, siendo la localización de cada uno en ésta ocasión la misma, la de Petra y la de Joaquín, en CAMINO001 nº NUM006, también de Ciudad Real. Existe otra incidencia en el primer tramo del mismo día, 5 de noviembre, entre las 2.32 y las 3.33 horas, siendo la localización del acusado en CALLE009 NUM011, la última, y la de ella, la misma antes indicada.

El Centro COMETA remite incidencia producida entre los días 5 y 6 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 19.27 y las 0.19 horas, respectivamente, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, AVENIDA001 y la de Petra, en DIRECCION003 NUM009 de Ciudad Real. También remite incidencia por el mismo motivo, entre las 22.07 y las 23.10 horas y las 3.53 y las 6.44 horas, del 6 de noviembre, siendo la última localización del citado en Córdoba y la de la indicada, en Ciudad Real.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 8 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 4.39 y las 11:03 horas, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Córdoba y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 9 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 6:08 y las 7:24 horas, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Córdoba y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 14 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 14.33 y las 15.29 horas, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Granada y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 15 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 22.17 y las 22.30 horas, las 23.09 y las 23.18 horas, por falta de cobertura, siendo la localización de Joaquín, en Granada y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 16 de noviembre de 2017 por no comunicación con la unidad 2Track-DLI entre las 6:08 y las 7:24 horas, por separación del brazalete y por descarga de batería, entre las 8.31 y las 9.31 horas, siendo la localización de Joaquín, en DIRECCION002 y en Ciudad Real la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 17 de noviembre de 2017 por descarga de batería del dispositivo de localización entre las 10.05 y las 10.59 horas, y por falta de comunicación entre las 8.16 y las 8.25 horas del mismo día, siendo la localización de Joaquín, CALLE010 NUM011 de Ciudad Real y en DIRECCION003 del mismo municipio, la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 20 de noviembre de 2017 por separación del brazalete de la unidad 2Track-DLI entre las 11.24 y las 18.25 horas, siendo la localización de Joaquín, en Granada y en Ciudad Real la de Petra. Y ese mismo día, entre la 1.04 y la 1.20, por no comunicación con el citado, siendo la última ubicación del mismo en CALLE011 de Ciudad Real, y DIRECCION003, NUM009 la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 25 de noviembre de 2017 por descarga de batería con la unidad 2Track-DLI entre las 9.03 y las 9.55 horas, siendo la localización de Joaquín, en CALLE012 de Ciudad Real, y en PASAJE001, Toledo, la de Petra, y por falta de comunicación, entre las 2.02 y las 2.13 y las 5.14 y las 6.07, siendo la localización del citado en la zona del Torreón de Ciudad Real, y en Toledo, la de Petra.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 1 de diciembre de 2017 por descarga del dispositivo de localización del mismo, entre las 14. 52 y las 15.28 horas, encontrándose aquel en DIRECCION004 y la misma en Ciudad Real.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 2 de diciembre de 2017 por descarga de batería del dispositivo de localización de Joaquín entre las 17.08 y las 18.56 horas, encontrándose Joaquín en CALLE013 NUM012 de Ciudad Real y en DIRECCION003, Petra. Y por falta de cobertura en la madrugada del mismo día, cuando aquel se encontraba en la zona del torreón y aquella en la misma ubicación antes indicada.

El Centro COMETA remite incidencia producida el 9 de diciembre de 2017 por descarga de batería del dispositivo de localización, la unidad 2Track-DLI entre las 3.27 y las 3.38 horas, siendo la localización de Joaquín en CALLE014 de Ciudad Real y en DIRECCION003 NUM007 de Ciudad Real, la de Petra; y por falta de comunicación entre las 4.14 y las 4.48 horas (localización del mismo en CALLE015 y la de la indicada, la misma antes citada), y entre las 5.32 y las6.37 horas (localización de Francisco en CALLE008 y la de Petra, en DIRECCION003, ambas de Ciudad Real).

No consta acreditado el origen de las desconexiones.

No consta acreditado que, en esas fechas, el encausado haya roto o inutilizado el sistema de localización.

No puede descartarse que las desconexiones tengan su causa en una falta de cobertura.

El Centro COMETA remite las siguientes incidencias producidas por entrada de Joaquín en zona de exclusión fija en las siguientes fechas:

El 29 de octubre de 2017, a las 18.23, saliendo en décimas de segundo de la misma. Se trataba de la próxima al colegio de sus hijos, el citado se encontraba en CARRETERA002 de Ciudad Real. Al igual que el 30 de noviembre de 2017, a las 5.55 horas, saliendo de la misma, en décimas de segundos, cuando pasaba por la CARRETERA003, de Ciudad Real. Y en la misma fecha, entre las 5.56 y las 5.58 horas, encontrándose aquel en CALLE016 NUM013 y la indicada en CALLE017 NUM014, de Ciudad Real.

El 3 de noviembre de 2017, entre las 15:06:59 y las 15:07:19 horas, correspondiéndose con la zona de estudios, mientras el mismo pasaba por la DIRECCION005 nº NUM010 de Ciudad Real y aquella se encontraba en DIRECCION003 nº NUM007 de Ciudad Real.

El 6 de noviembre de 2017, entre las 6.35.23 y las 6.35.40, cuando el mismo pasaba próximo a la zona de estudios de sus hijos, en concreto por CARRETERA003, Ciudad Real y aquella se encontraba en DIRECCION003 NUM009, ambos del término municipal de Ciudad Real. Y entre las 13.55 .52 y las 13.56.42 cuando aquel pasaba por el mismo lugar y la misma se encontraba en CALLE018 nº NUM015 del mismo municipio, el 7 de noviembre.

El 9 de noviembre de 2017, entre las 16:31:48 y las 16:32:15, cuando el mismo pasaba próximo al domicilio de la indicada, en concreto por CALLE019 y aquella se encontraba CARRETERA002 NUM016, ambos del término municipal de Ciudad Real.

No consta que se produjera encuentro alguno del mismo con la indicada ni ningún tipo de comunicación. No consta acreditado que, en esa fecha, el encausado haya roto o inutilizado el sistema de localización.

También remitió las siguientes incidencias por entrada de Joaquín en zona de exclusión móvil, en las siguientes fechas:

El 30 de octubre de 2017, entre las 5.58 y las 6.00 horas, cuando pasaba por la Autovía de Ciudad Real- DIRECCION006, DIRECCION007, encontrándose Petra en DIRECCION003 NUM007 de Ciudad Real.

El 2 de noviembre de 2017 entre las 18.28 y las 18.30, cuando la misma se encontraba en CALLE009 nº NUM017 y Joaquín en CALLE020 NUM018 de Ciudad Real. Y entre 18.38 y las 18.43, cuando aquel se encontraba en CALLE021 nº NUM010 y la misma en CALLE022 nº NUM019 del mismo municipio.

El 3 de noviembre de 2017, entre las 12.26.11 y las 12.27.03 horas, cuando el citado pasaba por la CALLE023 nº NUM020 y la citada se encontraba en CALLE023 NUM021- NUM009, de Ciudad Real; entre las entre las 12.28 y las 12.41 horas, cuando el mismo se encontraba en la CALLE024 y Petra en la CALLE025 y CALLE023 del mismo municipio; 12.42.15 y las 12.43.43 horas, encontrándose Joaquín en CALLE026 y Petra en DIRECCION008, de Ciudad Real; entre las 13.25 y las 13.27 horas, cuando el citado iba por la CARRETERA004 y la misma por la CALLE023 nº NUM022 de Ciudad Real; entre las 13.30 y las 13.34 horas, encontrándose aquel en DIRECCION009 y la misma en CALLE023 nº NUM022.

En fecha 4 de noviembre de 2017, entre las 20.30 y 20.32 horas, cuando Joaquín se encontraba en CALLE008 y DIRECCION010 en AVENIDA002 de Ciudad Real.

El 6 de noviembre de 2017, entre las 6.37 y las 6.38 horas, cuando aquella se encontraba en su domicilio y Joaquín iba por la DIRECCION011, NUM023, de Ciudad Real.

El 7 de noviembre de 2017, entre las 8.48.58 y las 8.49.30 horas cuando Joaquín pasaba por CALLE027 nº NUM010 de Ciudad Real y Petra, por CALLE028 NUM006- NUM012 del mismo municipio.

El 9 de noviembre de 2017, entre 16:36:21 y las 16:37:21 horas, cuando el mismo pasaba por DIRECCION012 NUM006 y la indicada se encontraba en CALLE029 nº NUM006; y entre las 16:40:21 y las 16:41:47, encontrándose el primero en CALLE030 nº NUM006 y la segunda en AVENIDA003 nº NUM024/ NUM014, de Ciudad Real.

El 10 de noviembre de 2017, entre las 10.01 y las 10.07 horas cuando el indicado se encontraba en CAMINO001 nº NUM006 y Petra en CALLE023 nº NUM020; entre las 12.38 y 12.44 horas, en el momento en que el indicado e encontraba en CAMINO001 de Ciudad Real y Petra en CALLE010 NUM025 y DIRECCION013 NUM021; y entre las 19:01 y las 19:35 horas, en el momento en que Vicente se encontraba en CALLE022 nº NUM024 y la citada en CALLE031 nº NUM006, de Ciudad Real.

El 25 de noviembre de 2017, entre las 20.59 y las 21.02 cuando el mismo pasaba por el PASEO000 nº NUM020 y AVENIDA001, mientras que Petra lo hacía por DIRECCION014, Ciudad Real.

El 2 de diciembre de 2017, entre las 11.06 y las 11.08 horas, mientras Joaquín se encontraba en CALLE008 NUM020 mientras que Petra se hallaba por la DIRECCION015; y entre las 12.22 y 12.54 horas, cuando el mismo pasaba por CALLE032 NUM026 mientras que Petra lo hacía por AVENIDA004, desplazándose el primero a las 12.48 horas a CALLE033 y la segunda por la Ctra. DIRECCION016 NUM027, entre las 12.48 y las 12.56 horas, del término municipal de Ciudad Real.

No consta que en ninguna de éstas situaciones Joaquín tuviera conocimiento del paradero de Petra, como tampoco consta que tuviera encuentro o comunicación alguna'.

Ycuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Joaquín, de los delitos que inicialmente se le imputaron, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la condena del acusado en los términos de su escrito de acusación, subsidiariamente que decrete la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando la celebración de un nuevo juicio con otro Juez/Magistrado, interesando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, adhiriéndose parcialmente al mismo el ministerio fiscal en los términos que figuran en su escrito, impugnándolo la defensa por las razones que constan en autos, solicitando ambos la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 17 de noviembre de 2.021.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada absuelve al acusado de los delitos continuados de quebrantamiento de condena en las modalidades previstas en los artículos 468.2 y 3 del CP. Considera, en apretada síntesis de su fundamentación, que no concurre la voluntad del penado de hacer ineficaz la decisión judicial que le impuso la pena o los dispositivos instalados para controlar su cumplimiento, elemento subjetivo de los referidos tipos. Diferencia entre las distintas incidencias que describe en el sustrato fáctico como son falta de cobertura, batería baja o separación del brazalete, entrada en zonas de exclusión fija o móvil, señalando, en cuanto a las primeras, que no ha habido esa intención al no haber invadido simultáneamente la zona de exclusión ni haber tratado de comunicarse con las personas protegidas máxime cuando hay dudas acerca del correcto funcionamiento de los dispositivos o de que le instruyeran de la distancia en que no podía separarse de los dispositivos o del mantenimiento de aquellos no pudiendo descartarse que obedeciesen a un descuido no intencionado, y respecto a la entrada en zonas fijas que no existe esa intención al producirse durante un brevísimo periodo de tiempo y por las circunstancias particulares del municipio de residencia, Ciudad Real, que abarca casi todo su centro, sin que la intención se evidencia además por la hora en que se produce la entrada cuando no había certeza de la presencia de las personas a quienes beneficia la medida que no tuvieron contacto con aquel, y respecto a las zonas de exclusión móvil por cuanto por su duración y ausencia de contacto no puede descartarse que se tratase de encuentro casuales o fortuitos,

Disconforme con la misma la impugna en primer término la acusación particular en un extenso escrito de interposición en el que tras el anuncio de los motivos en su desarrollo argumentativo viene a circunscribir, en puridad, todo su alegato a un problema de subsunción jurídica. Entiende, con apoyo en las resoluciones que transcribe y cita, que concurre el elemento subjetivo de los tipos por los que acusó. Finalmente, señala que la sentencia omite cualquier referencia a la comunicación que efectuó el 4 de noviembre el Centro cometa acerca de la pérdida de parte del dispositivo y la ulterior entrega de otro nuevo. Interesando la revocación de la sentencia con condena del acusad en los términos de su escrito de acusación, subsidiariamente la nulidad de la misma para celebración de nuevo juicio a la par que insta la realización y práctica de prueba en esta alzada (segundo otorosí digo).

A dicho recurso se adhiere parcialmente el ministerio público, limitando su impugnación a la infracción de ley denunciada en lo que atañe a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo que entiende fluye naturalmente de la secuencia fáctica que narra la resolución de instancia tanto en lo que atañe a la entrada en zona de exclusión fija como a la separación y descarga para no mantener el dispositivo de control telemático en condiciones óptimas de uso y funcionamiento toda vez que fue debidamente informado de la pena impuesta y de la obligaciones que conllevaba la instalación del mecanismo, como se refleja en el acta de requerimiento .

Recursos a los que se opone la defensa insistiendo en el acierto de la resolución recurrida acorde con el principio de presunción de inocencia siendo correcta la evaluación del material probatorio practicado del que deriva la inexistencia de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO.-Por obvias razones de lógica procesal y metodológicas comenzaremos abordando la solicitada petición de prueba que interesa la parte apelante en esta alzada.

Dispone el art. 790.3 de la LECr 'En el mismo escrito de formalización (del recurso) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Basta con efectuar un mero cotejo de la prueba interesada por la parte en su escrito de acusación, así como de la prueba propuesta por el ministerio fiscal (a la que se adhiere), y contrastarla con la que ahora interesa para apreciar que la misma no se incardina en ninguna de las tres situaciones en las que cabe acceder a su realización en esta alzada. Se trata de nuevas pruebas no propuestas en su escrito de acusación sin que conste el porqué no las pudo proponer en primera instancia cuando ni siquiera menciona que ello aconteciese, es más se le admitieron todas las propuestas y nada apunta a que se cercenase su derecho a la proposición de prueba.

En definitiva, la solicitud de prueba vulnera los más elementales principios del procedimiento probatorio, las normas legales y procedimentales existentes al respecto y de admitirse, además de contravenir las normas legales, generaría indefensión material, real y efectiva al acusado.

Por todo ello, se rechaza e inadmite la solicitud de prueba articulada en el segundo otrosí digo de su escrito de interposición de recurso.

TERCERO.-Con carácter previo al examen del recurso hemos de efectuar alguna puntualización acerca del mismo pues, como hemos indicado anteriormente, aunque se anuncian tres infracciones cometidas por la sentencia (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por grave indefensión hacia la víctima y la administración de justicia, errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento y quebrantamiento de la legislación y jurisprudencia relativa a delito continuados de quebrantamiento de condena y a la protección por parte de los poderes públicos a las víctimas del referido delito), en realidad, lo que se denuncia en su recurso es una infracción de precepto penal que apunta directamente a la ausencia de concurrencia de los elementos subjetivos de los tipos, que no al sustrato fáctico que relata la sentencia, por demás incuestionado e indiscutido por la parte en orden a su confección y redacción, salvo en lo que atañe a la ausencia de referencia a la comunicación del Centro Cometa de 4 de noviembre de 2017.

Sin embargo, esa mención resulta innecesaria en la medida en que si examinamos los hechos en que se fundamentan las acusaciones, particular y pública, en ningún momento se hace alusión a dicha fecha ni la incidencia que se refiere, de tal suerte que su constatación en factum es intranscendente pues de ella no se deriva ninguna conducta achacable al acusado, tan solo podría tener algo relevancia como elemento probatorio indiciario para corroborar, en su caso, si no emerge de forma natural, la concurrencia del elemento subjetivo en las otras incidencias que comunica el Centro Cometa. Pero teniendo en consideración que en el factum se indica que al producirse las incidencias fue imposible comunicarse con el acusado su incidencia real es nula ni siquiera en orden a la configuración fáctica del mismo.

CUARTO.-Circunscrito, en consecuencia, el ámbito del presente recurso a la infracción de preceptos legales denunciada y tratándose de una sentencia absolutoria hemos de precisar que la utilización de esta vía de impugnación exige partir del mas escrupuloso respeto a los hechos que se han declarado probados por la resolución recurrida, sin que sea necesario oír al acusado en vista pública al ser el núcleo de la discrepancia del recurrente una cuestión estrictamente jurídica. En estos casos el tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 143/2005, de 6 de junio, 45/2011, de 11 de abril y 2/2013, de 14 de enero).

En palabras de la STC 126/2012, reiteradas en las más reciente 73/2019, 'Solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calificación de unos hechos una vez fijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado'.

La alegacion de infraccion ha de referirse a normas de caracter sustantivo, si bien no con el caracter de ley formal sino de ley material por cuanto el motivo no se refiere a infraccion de 'ley' sino de 'normas del ordenamiento juridico'. Pero puede fundarse la impugnacion en la infraccion de cualquier norma sustantiva, contenida en el Codigo Penal o en leyes penales especiales, y tambien de la normativa extrapenal a la que reenvian las leyes penales en blanco.

Para saber sí podrá condenar el tribunal de apelación a quién ha sido absuelto, la cuestión ha de ser reconducida a un problema de subsunción, en la que nada tienen que ver aquellos principios a los que se refiere la Sentencia 167/2002, pues ha de respetarse el relato fáctico que se mantiene invariable.

En esta materia resulta especialmente relevante analizar si es posible la reconsideración de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, esto es, (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle).

A este respecto es especialmente clarificadora la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en la sentencia 125/2017, de 13 de noviembre, antes mencionada, cuando en su FJ Sexto señala ' La evolución que ha sido expuesta ha tenido una especial incidencia sobre el tratamiento de las decisiones judiciales que revocan un pronunciamiento absolutorio o agravan una condena anterior con fundamento en la reconsideración de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito (como dijimos, aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle).

Si bien desde la primera perspectiva ( STC 167/2002 ) los debates en torno a su concurrencia fueron inicialmente valorados como debates «jurídicos» no necesitados de vista pública o inmediación, ni de la presencia del acusado, cuando se apoyaban en prueba documental, en cuanto se afirmaba que remitían a un juicio de inferencia discrepante que se formulaba a partir de hechos declarados probados ( SSTC 328/2006 y 91/2009 ), la toma en consideración de la segunda perspectiva modificó el sentido de los pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 184/2009 , 45/2011, de 11 de abril , y 142/2011, de 26 de septiembre ). Y así, a partir de la STC 184/2009 , hemos afirmado reiteradamente que, en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente; exigencias éstas que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se cohonestan con la actual estructura procesal del recurso de apelación y casación penal, cuyo ámbito de cognición ha quedado así delimitado.

Lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:

(i) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

(ii) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

(iii) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.

Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

La consecuencia de esta doctrina es que el Tribunal de apelación no puede realizar una nueva valoración de pruebas personales que no ha presenciado, sin que, por otra parte, nuestro sistema procesal permita la repetición de las pruebas ya practicadas o sirva la grabación del juicio para suplir esa nueva realización de la prueba, pues el Tribunal Constitucional también a vedado esa posibilidad (sentencias como la nº 105/14 Jurisprudencia citada).

En idéntico sentencia se han pronunciado con posterioridad la sentencia 36/ 2.018 del Tribunal Constitucional de 23 de abril, en un supuesto de error de prohibición, o las sentencias del Tribunal Supremo TS 99/2019, de 26 de febrero o la 115/2019 de 24 de julio de 2019 al señalar esta última ' En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectué desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos facticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos facticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada. El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato factico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente facticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos facticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado'.

En las últimas resoluciones el Tribunal Constitucional sigue la línea marcada en las anteriores siendo destacables, entre ellas, las siguientes resoluciones STC 73/2019, de 20 de mayo, STC 78/2019, de 3 de junio, en la que siguiendo la línea marcada por la STS 36/2018, STC 149/2019, de 25 de noviembre, STC 172/2019, de 16 de diciembre de 2019. TC 35/2020, de 25 de febrero de 2020.

QUINTO.-Sentado lo anterior, en el caso de autos hemos de partir del relato fáctico, que permanece inalterado, para verificar si, en base al mismo, se evidencia un problema de subsunción que permita, sin evaluar ninguna prueba de índole personal, constatar que concurre el elemento subjetivo de los tipos por los que se formuló acusación. Ello nos impone examinar los elementos de ambos tipos para ver si emergen naturalmente o no del factum que contiene la sentencia.

Así en lo que atañe al tipo del artículo 468.2 del Código Penal hemos de señalar que conforme a reiterada jurisprudencia 'El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica 'Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone'.

A pesar de su ubicación sistemática, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido un doble bien jurídico protegido, en consideración a las penas o medidas cautelares impuestas en relación con determinados delitos ( artículos 57.2 y 173.2 CP ), de forma que no solo se entiende que estas conductas afectan a la Administración de Justicia, sino que también lo hacen a la seguridad y tranquilidad de las víctimas, para cuya protección se imponen las medidas o las penas previstas en el artículo 48 CP . Así, en la STS nº 846/2017, de 21 de diciembre, en la que se examinaba la posibilidad de delito continuado, se decía que con respecto a las medidas previstas en el artículo 48 se ha destacado una doble consideración. Y se hacía referencia, en primer lugar, a un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. Y, en segundo lugar, a su condición como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos atribuidos a quien ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer. Se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero). 'Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima. Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce.

Esta doctrina se reproduce en la STS 650/2019, de 20 de diciembre. Es decir, se considera pacífica la doctrina legal que proclama que el bien jurídico protegido por la norma ( art. 468 del Código Penal) es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y el adecuado respeto y acatamiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

El elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre).

En el mismo sentido la STS 30 de Octubre de 2020 añade 'que no es preciso un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y que el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena en los supuestos de medida cautelar que entra en vigor cuando se notifica'. En iguales términos STS nº 368/2020, de 2 de julio.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero,).

Por ello, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio, o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

Y en lo que respecta al artículo 468.3 del citado texto punitivo en nuestras sentencias de 24 de junio de 2019 y 15 de octubre de 2018 hemos señalado que: 'El artículo 468.3 del CP, introducido por Ley Orgánica 1/ 2.015, de 30 de marzo, sanciona, a los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento'. La doctrina existente respecto a dicho delito (STAP Jaén, Sección 2ª número 243/2016 de 4 de Octubre, Álava Sección 2ª 279/2016 de 24 de Octubre, Zaragoza, Sección 1ª 307/2016 de 7 de Octubre, Madrid Sección 26 de fecha 14 de Junio de 2017, Madrid Sección 27 de fecha 19-10-2017, entre otras) viene afirmando que establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la realización de posibles conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en: 1.- Inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control. 2.- No llevar consigo los dispositivos técnicos de control. y 3.- Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento. El concepto 'inutilizar' (DRAE) consiste en hacer algo inútil, vago o nulo, y el de 'perturbar' es trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien. No llevar consigo supone quitárselos, dejarlos o abandonarlos de tal suerte que no puedan cumplir su función. Y 'omitir' es no cumplir las prevenciones, en este caso, de uso, mantenimiento y conservación para que puedan cumplir su función. Se trata de un delito de consumación anticipada, pues basta la mera inutilización, perturbación, retirada, abandono u omisión para que el delito se consume, sin necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida. Es un delito doloso en el que el elemento subjetivo consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna de las conductas anteriormente descritas, inutiliza o perturba el mencionado dispositivo o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de aquellas, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe la inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico'.

En el mismo sentido otras Audiencias (caso de la de Granada) han proclamado que el art. 468.3º del CP castiga, en términos muy claros y precisos, aquellas acciones u omisiones voluntarias del condenado o encausado, próximas a la desobediencia, que dificultan el adecuado funcionamiento de tales dispositivos como su inutilización, perturbación, no llevarlo consigo u omitir las medidas que mantengan su correcto funcionamiento. Como ya se apuntaba en la Circular 6/2011, se trata de castigar aquellas conductas que provocan la ineficacia del sistema, sin causar daños al dispositivo (no cargar de forma contumaz la batería o alejarse reiteradamente de la unidad Track o la fractura de algunos de sus mecanismos -rotura del brazalete-). Al margen de la norma penal quedan las disfunciones tecnológicas del propio sistema (más frecuentes de lo deseable), las cuales no se han introducido en el debate, por lo que cabe afirmar que en el supuesto analizado no existen.

El bien jurídico protegido por el tipo previsto en el art. 468.3º del CP es el mismo que para todas las conductas que se recogen bajo la rúbrica Delitos contra la Administración de Justicia, en definitiva, lo que se protege es el principio de autoridad y el respeto a las decisiones de jueces y tribunales para un adecuado funcionamiento de la administración de justicia, y mientras el apartado primero alude a quebrantar cualquier pena, medida de seguridad o cautelar, el segundo castiga el incumplimiento a la decisión judicial de adoptar una pena o medida cautelar con base al art. 48 y con referencia a personas incluidas en el art. 173.2, y, por último, el apartado tercero sanciona no respetar la decisión jurisdiccional de asegurar el cumplimiento de la pena o medida -sin distinción alguna- a través de un dispositivo telemático, decisión que puede o no acompañar la implantación de la medida cautelar o pena pero que tiene un carácter autónomo o independiente a la medida que controla, supone un plus en la restricción de los derechos del obligado, normalmente motivada en la peligrosidad mostrada por el sujeto.

El elemento subjetivo o dolo se centra en la voluntad de obstaculizar el sistema de control telemático de la pena o medida sin que sea exigible el elemento tendencial al que alude el apelante sobre el incumplimiento de la misma. El dolo se construye con la voluntad de incumplir el sistema de control instaurado, sin más. Excluyéndose la responsabilidad penal cuando la citada obstrucción al sistema es imprudente o descuidado. consiste en el dolo típico o genérico, entendido éste como el conocimiento del sistema de control y su funcionamiento que le obliga y la conciencia de que obstruye con su conducta el buen funcionamiento del sistema, burlando de esta forma la decisión judicial que la impuso, sin que para la conducta punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Aplicando lo señalado al caso que ahora nos ocupa, en la medida que el relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, no modificado por la de apelación, afirma tajantemente, tras exponer la penas de prohibición impuestas al acusado, que para su cumplimiento se instaló un dispositivo telemático (pulsera), siendo notificado y requerido mediante resolución de 15 de diciembre de 2016, así como del buen uso y funcionamiento del dispositivo durante cinco años -según consta en el factum- , y que se produjeron las incidencias que menciona y transcribe, siendo imposible al Centro Cometa comunicarse con el acusado, es incuestionable, a juicio de esta Sala, la concurrencia dolo que los tipos previsto en los artículos 468.2 y 468.3 del CP exigen, y con él del elemento subjetivo del injusto previsto en ambos.

Dicho dolo emerge naturalmente del hecho de que el acusado, no olvidemos reincidente en cuanto a este tipo penal ( art. 468.2 del CP), entró en reiteradas ocasiones (hasta un total de siete veces) en las zonas de exclusión fija correspondientes al domicilio de la perjudicada o al colegio de sus hijos. El hecho de que la entrada fuese de escasa duración temporal o no tuviese como consecuencia ningún encuentro o comunicación con su otrora pareja e hijos o acaeciese en horas en que aquellos no se encontrasen en dichos lugares, tal y como erróneamente señala la resolución recurrida amparándose en las menciones que de forma innecesaria realiza al respecto en los hechos probados al señalar que no consta que se produjera encuentro alguno con la indicada ni ningún tipo de comunicación o que no consta la rotura o inutilización del sistema de localización, no tiene virtualidad alguna para adverar la inexistencia de aquel. El acusado conocía y sabía dónde se encontraba el domicilio de aquellos y los lugares a los que no podía acceder. Su presencia en dichos puntos unida a la concurrencia de los elementos objetivos que el mismo requiere, tales como la vigencia de las distintas prohibiciones impuestas al acusado por resolución judicial, y el incumplimiento de las mismas a través de su presencia en esos lugares, mediante el acercamiento hasta escasos metros de los puntos vetados colma la tipicidad de aquél, máxime cuando su conducta es reiterada sin que quepa excusa alguna a la invasión de la zona cuyo acceso tiene restringido.

Compartimos la tesis que sostiene el ministerio fiscal y la resolución recurrida en orden a la inexistencia de dolo en las entradas en zonas de exclusión móvil pues la presencia puntual del acusado unida a su inmediata salida de la misma debido al accionamiento del mecanismo de llamada del dispositivo avala la conclusión de que se trató de encuentros fortuitos y causales que excluyen la concurrencia del mencionado elemento subjetivo.

Por lo que respecta a las conductas que se le atribuyen respecto a la inutilización del dispositivo, de nuevo, compartimos la tesis del ministerio fiscal de que las incidencias referidas a fallos de cobertura son atípicas, más no las que se derivan de separarse de la unidad 2 track o de descargas de batería que contiene el sustrato fáctico. En efecto, de nuevo carecen de trascendencia las expresiones innecesarias que contiene el relato de la sentencia acerca de que no se ha acreditado la rotura o inutilización del sistema de localización o que no puede descartarse que las desconexiones tengan su causa en falta de cobertura, pues apartarse de la unidad 2track, de manera repetida, configura el tipo penal descrito en el articulo 468.3 CP con carácter continuado ( art. 74 del CP) y colma los elementos objetivos y subjetivos del mismo, sin que resulte necesario indagar las razones por las que el acusado, sabiendo que no le estaba permitido como se desprende relato fáctico en el que se expresa que se le informó del buen uso y funcionamiento del dispositivo y que fue imposible la comunicación con el acusado los días de esas incidencias desde el citado centro. Por tanto, conocía perfectamente que con su comportamiento el sistema de control del cumplimiento de la medida quedaba afectado y lo aceptaba y quería, comportamiento que colma las exigencias del tipo. Igual sucede con las descargas de batería, era consciente de que tenía que mantener el dispositivo en condiciones de buen uso y funcionamiento, dejar que se descargue la batería equivale a hacer inútil el sistema. Podemos entender que en un primer momento el encausado haya de adaptarse a ese sistema de control, o que incluso surjan problemas técnicos que requieran un reajuste del dispositivo, pero una vez superada esa inicial fase, cuando el acusado continúa con una actuación de consciente y voluntaria despreocupación en el uso del dispositivo de control, su comportamiento traspasa la frontera de la despreocupación o falta de diligencia para proyectar entonces una actitud dolosa de comisión del tipo penal contemplado en el artículo 468.3 del Código Penal. Actitud que no puede entenderse salvada o subsanada ni siquiera con una reacción tardía de evitación de lo por él generado, pues ni siquiera puso en conocimiento del Centro Cometa la existencia de ninguna anomalía, sino que tras la incidencia motivada por separación o descarga curiosamente posteriormente se activaba y ponía de nuevo en funcionamiento el dispositivo sin más. Un comportamiento aislado puede hacer surgir la duda sobre la intencionalidad del sujeto, pero no cuando la actuación presenta la reiteración del supuesto enjuiciado

En consecuencia y recapitulando, no puede afirmarse, sin desconocer los hechos probados, que las conductas enjuiciadas no fueron ocasionales, puntuales o fortuitas. Se realizaron múltiples entradas y aproximaciones a menos distancia de la permitida en zonas de exclusión fija consciente de ello, así como y reiteradas incidencias de separación del brazalete y descargas de batería que dejaron inutilizado el dispositivo de funcionamiento lo que desdice frontalmente la apreciación realizada por la sentencia de apelación. Ciertamente exigencias derivadas del principio de culpabilidad conducen a excluir la respuesta penal en aquellos casos en que, pese a la orden judicial, se producen por razones involuntarias, fortuitas y no buscadas de propósito, pero en este caso los hechos probados no permiten incluir las incidencias antes referidas en esa categoría.

Por ello, entiende este Tribunal que la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado realiza un juicio de subsunción normativo que se aleja del contenido real del juicio histórico que contiene y que no es respetuoso con los mencionados tipos penales, por lo que el recurso debe ser estimado, condenando al acusado por ellos.

SEXTO.-Sin embargo, en lo que discrepa la Sala es en que nos encontremos ante dos delitos continuados, uno del Art. 468.3 y otro del Art. 468.2 del mismo cuerpo legal, pues tal y como dijimos en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2020, en un caso similar al ahora enjuiciado, lo procedente es condenarlo como autor de un único delito continuado del art. 468.2 del CP en tanto en cuanto el Art. 74 CP se refiere a quien realiza una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

SÉPTIMO.-En cuanto a la pena concreta a imponer teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado y que concurre en el acusado la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, la horquilla se situaría en la mitad superior de la mitad superior de la prevista en el tipo penal ( art. 74 y. 2 y 66.1.3 del CP), esto es entre diez meses y dieciséis días y un año de prisión, fijándose la misma en el máximo legal doce meses de prisión dada la reiteración de conductas realizadas por el acusado, el hecho de que abarque medidas dirigidas a proteger a tres personas, su otrora pareja e hijos, provocando en ellos el correspondiente aviso de alerta que seguramente los mantenía en vilo, afectando su sentimiento de seguridad y tranquilidad y en su conducta se incluyan dos de las modalidades que comprende el tipo y que se produjesen más de cincuenta incidencias en un periodo de escasamente dos meses.

OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil, entiende esta Sala que procede fijar una indemnización a favor de los perjudicados, su otrora pareja e hijos de 3.000 euros, 700 euros para cada uno de ellos, por daño moral. Consideramos que la conducta reiterada y persistente del acusado del acusado ha generado unas molestias, desazón, desasosiego e inquietud en ellos que son palmarias y notorias al verse constantemente alertados por el dispositivo que alcanzan a su tranquilidad y seguridad como hemos expuesto anteriormente y que consideramos, ponderando todos los parámetros, que deben ser resarcidas con la cantidad de 1000 euros para cada uno de ellos.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. En cuanto a las de primera instancia se imponen al acusado condenado, incluyendo las de la acusación particular al no haber méritos para excluirlas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando PARCIALMENTE elrecurso de apelación formulado por la representación legal de Doña Petra y el ministerio fiscal contra la sentencia dictada con fecha 26 de Agosto de 2.021 en el Procedimiento Abreviado 319/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y condenamos a Don Joaquín como autor responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de pena, previsto y penado en el artículo 468.2 y 3 y 74 del Código Penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales causadas en primera instancia, incluidas las de la acusación particular, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada y a que indemnice en vía de responsabilidad civil a Doña Petra y a los menores Vicente y Sonsoles pardo en la cantidad de 1000 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.