Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 520/2021 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100187

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1352

Núm. Roj: SAP GC 1352:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000520/2021

NIG: 3500443220200006257

Resolución:Sentencia 000170/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001979/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife

Apelante: Agapito; Abogado: JUAN FRANCISCO SAIZ PELAEZ; Procurador: GREGORIO LEAL BUESO

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SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Mayo de 2021

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal, (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve más arriba referenciado, por coacciones, entre partes y como apelante, Don Agapito, (denunciante), representado por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso y asistido por el letrado Don Juan Francisco Saiz Pelaez, y como parte apelada ha intervenido Vigilante de Seguridad NUM000,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de Noviembre de 2020, con el siguiente fallo: Debo absolver y absuelvo al vigilante de seguridad número NUM000 del delito leve que inicialmente se le imputó, declarándose las costas de oficio.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso por el denunciante recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado.

Tramitado el citado recurso, sin necesidad de celebrar prueba alguna y sin que se considerara necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolver.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, (denunciante), se alza contra el contenido de la sentencia dictada en los autos de juicio de delito leve que nos ocupa, y así esgrime como motivos esenciales de su recurso los siguientes:

1º.- Quebrantamiento de de normas y garantías procesales.

2º.- Infracción de normas de ordenamiento jurídico

3º.- Infracción de preceptos constitucionales.

Para terminar pidiendo que se dicte nueva sentencia, revocando la recurrida y que se dicte otra nueva por la que se condene al denunciado, (vigilante de seguridad), como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP a la pena de tres meses multa a razón de 30 euros la cuota diaria.

SEGUNDO.- Con carácter previo, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

Pues bien, en primer lugar cabe decir que la formalización del recurso no cumple con lo exigido legalmente. Se alegan en esencia dos motivos uno ligado a la infracción de normas o garantías procesales y el otro conectado con lo que cabe considerar un error en la apreciación de la prueba, aunque a tal fin alude a una infracción de normas de ordenamiento jurídico, (inaplicación del delito leve de coacciones del art. 172.3 CP) e infracción de preceptos constitucionales, (en esencia se refiere una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE, en base a la arbitrariedad, irrazonabilidad y falta de motivación o razonamiento de la sentencia de instancia, con alusión a una a una grave indefensión que por cierto en modo alguno detalla ni justifica). Y cierto es que ningún caso solicita, como debió hacer, la anulación de la sentencia de instancia, ni la nulidad del juicio. Nada se dice en el recurso sobre esta esencial petición de nulidad y sabido es, como se ha puesto de relieve, que el art. 790.4 de la citada ley procesal es especialmente exigente con los requisitos formales del escrito de recurso de apelación, significando que si tal petición no se hace, no debe entenderse sin más implícitamente solicitada, salvo que se deduzca sin ningún género de duda de su contenido, lo que aquí no acontece.

TERCERO.- Lo dicho en el anterior fundamento es suficiente para convertir ahora una causa de no admisión del recurso en una de desestimación. No obstante, a título ilustrativo es de indicar que el legislador de 2015 se ha servido de la doctrina que el Tribunal Supremo ha ofrecido en la casación, para introducir este nuevo apartado tercero del artículo 790.2 LE Criminal, recogiendo expresamente los requisitos precisos para que pueda tener éxito el motivo de apelación de la acusación basado en el error en la valoración de la prueba para conseguir la anulación de la sentencia de instancia al pretender la condena del acusado o el agravamiento de la condena del mismo.

Así, será preciso que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Para determinar qué ha de entenderse por ello, habrá de acudirse a la doctrina jurisprudencial de donde el legislador de 2015 se ha servido para establecer la norma.

Pues bien, el Tribunal Supremo que, recogiendo la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional (por todas, STS 493/2015 de 22 de julio), llega a la conclusión de la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias y para posibilitar su declaración de nulidad deben estar absurdamente motivadas o basadas únicamente en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2CE , en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 ( STS 961/2015) señala lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho, ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abri, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.1).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre ; 1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo; y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10 de febrero ).

Según la STC. 82/2001'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

CUARTO.- Llegados a este punto, es de destacar que en el presente caso, la parte apelante en un primer momento se queja de la forma de estructurar la sentencia y de la inclusión en sus hechos probados de conceptos ajenos a los mismos y conectados, según el apelante, con la calificación jurídica penal. No obstante, tal apreciación, a juicio de este tribunal de apelación, se considera desacertada, pues en modo alguno el contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida condiciona 'fatalmente' el fallo absolutorio recurrido, el cual es simplemente una consecuencia de la insuficiencia de la prueba de cargo para poder condenar. Esa falta de certeza fáctica es lo que se constata e impide la subsunción jurídica en el nomen ius de la infracción jurídica base de la acusación, que no es otra que la que se correspònde con el delito leve de coacciones, ( art,. 172.3 del CP). «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Y como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos incriminatorios y de la autoria» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Dicho esto, por otro lado, el contenido del recurso de apelación lo que pretende sin éxito es sustituir el criterio, objetivo y coherente del juez a quo e imponer el propio de la parte, el cual está impregnado de un claro matiz subjetivo. En definitiva lo que se pretende es dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio por considerar que la valoración de la prueba no ha sido acertada.

En relación a ello, es de señalar que en la resolución recurrida se explica y motiva el proceso valorativo seguido y así se resalta, como se ha dicho, que de la prueba practicada no se deriva la necesaria base fáctica con la que poder justificar la concurrencia del delito leve de coacciones. Y lo hace con solvencia y consistencia sin incurrir en arbitrariedad y sin hacer valoraciones absurdas o ilógicas, significando que la que se ha hecho deriva de un análisis global de la prueba practicada, entre la que cabe destacar la declaración del denunciante, la testifical de un tercero y la documental aportada. El denunciante pretendía entrar en un espacio público y cerrado el pasado 10 de Agosto de 2020 si portar mascarilla, conociendo que tal requisito es obligatorio en tiempos de pandemia, (ver art. 6 RD Ley 21/2020, de 9 de junio). Cierto que pretende hacer valer ante el vigilante de seguridad una excusa legal conectada con una patología, la cual no llega acreditar más allá de la constancia documental de un ingreso hospitalario producido hace ya un tiempo fruto de una infección pulmonar, cuya evolución y estado actual se desconoce. Por tanto, no existe base probatoria que sirva para desacreditar el actuar impeditivo del denunciado y, por ende, no cabe en modo alguno concluir que se está ante una ilegítima prohibición de acceso, ni ante una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La declaración jurada que presenta el denunciante tampoco es suficiente al fin perseguido, pues es una mera declaración hecha por el propio denunciante exenta del correspondiente soporte que justifique la concurrencia de la excusa legal esgrimida y no justificada. El denunciante no fue preciso y los detalles dados acerca de su situación personal y médica son insuficientes para el fin perseguido.

Así pues, la conclusión que se alcanza es que en el supuesto enjuiciado, como bien se indica en la sentencia instancia, existen dudas fácticas razonables para considerar la concurrencia de los requisitos que caracterizan al delito leve de coacciones 172.3 dpf 1º del CP. Y por tal motivo, la sentencia absolutoria es la fiel consecuencia de un racional y solvente proceso silogístico de valoración de prueba y de interpretación normativa.

QUINTO.- Así las cosas, no cabe más que la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de Noviembre de 2020 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Arrecifedictada en el Juicio de Delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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