Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 170/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 40/2020 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: BALAGUER GUTIERREZ, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:303
Núm. Roj: SAP AL 303:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 170/22.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERÍA
DILIGENCIAS PREVIAS:1151/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO:22/2018
ROLLO DE SALA: 40/2020
En la Ciudad de Almería, a 28 de Abril de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería seguida por delito continuado de estafaen la que intervienen:
Como acusados, D. Prudencio, nacido en Malalbergo-Italia el día NUM000/1955, hijo de Roberto y Yolanda, provisto de NIE núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 nº NUM002 Almería, sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta en auto de fecha 09/07/2020, representado por la Procuradora Dña. Laura Contreras Muñoz y defendido por el Letrado D. Benjamín Pérez Moreno, y la mercantil ARCOIRIS TRADE FRUIT S.L.,provista de CIF núm. B04795977, con domicilio en Avd. Nicolás Salmerón nº 36. Almería, cuya insolvencia consta en auto de fecha 21/06/2021, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Antonio Archilla Archilla.
En ejercicio de la Acusación Particular, la mercantil INTERFRUT SUR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Moreno Otto y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Mateo Moreno Otto.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Querella presentada por el Procurador D. JOSE MARIA SALDAÑA FERNÁNDEZ en representación de INTERFRUT SUR S.L., D. Luis Manuel y D. Luis Alberto. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusador particular, que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidos los autos, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en dos sesiones, los días 17 de marzo y 8 de Abril de 2022 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusador particular (en el caso de la primera sesión), de los acusados y de sus defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
Al inicio del juicio, además de otras cuestiones previas que fueron planteadas por las partes y resueltas por la Sala, tal y como queda constancia en la grabación del acto, la Acusación Particular manifestó no tener interés en participar en el juicio, solicitando que las cantidades entregadas provisionalmente al concurso se consideren definitivamente entregadas para el pago de la masa del concurso y con ello renunció a las acciones que pudieran corresponderle solicitando que se le tuviera por apartada del procedimiento, manifestando los letrados de los acusados su conformidad con que el dinero embargado se destine a la masa concursal por lo que la Acusación Particular se retiró y se marchó de la sala.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1. 4, 5 y 6, 74 y 251 bis del Código Penal con arreglo a la LO 5/2010 de 22 de junio por resultar más favorable y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera; a D. Prudencio la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses a 18 euros diarios con aplicación del art. 53 para el caso de impago. Y Costas.; Y a la sociedad Arco Iris Trade Fruit, S.L. la pena de multa de 2.019.594.88 euros, así como la suspensión de sus actividades por 5 años con arreglo a los arts. 251 bis y 33.7. c) del Código Penal.
CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
El acusado, D. Prudencio, era administrador solidario de la sociedad Interfrut Sur S.L., con domicilio social en Carretera Las Lomas, cuando el agente comercial colaborador de la misma Giapietro Crivelliari, el cual operaba a través de la sociedad unipersonal, la acusada, Arco Iris Trade Fruit, S.L., de la que este último es administrador único, vendió a distintas plataformas de Italia entre febrero y junio de 2015, mercancías hortofrutícolas de la sociedad Interfrut Sur S.L., por un valor pericialmente tasado de 504.898,72 euros, cuyo precio no fue abonado creando con ello una grave lesión patrimonial en la sociedad Interfrut Sur S.L., sin que conste acreditada la deliberada intención de no hacer frente al pago del precio por parte de la entidad Arco Iris Trade Fruit, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.-Según el art. 248.1 del Código Penal, 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Los elementos configuradores de dicho delito son (por todas, STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre):
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
SEGUNDO.-El engaño, elemento medular del delito de estafa, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Así, se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 865/14, de 6 de marzo).
En la variedad de estafa denominada -con escaso acierto, según el propio Tribunal Supremo- 'negocio jurídico criminalizado', que es la que la acusación en este caso afirma se ha producido, el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato. El autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. Se aprovecha el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, y las obligaciones que se derivan de lo acordado conforme a la normativa legal, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000, 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras).
Dicho de otro modo, cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio jurídico o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999, 27 de mayo de 2003 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras).
TERCERO.-El Tribunal, una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, considera que no ha quedado acreditado el empleo de engaño por parte de los acusados para obtener la entrega de las partidas de frutas y hortalizas con cargo a la sociedad Interfrut Sur S. L. como perjudicada, con la deliberada intención de no pagar a la citada empresa la mercancía que era vendida a través de la acusada Arco Iris Trade Fruit, S.L a otras empresas extranjeras a través de una plataforma de compra de productos hortofrutícolas italiana.
Desde luego, como suele suceder en estos casos, no hay prueba directa de dicho elemento. Pero es que tampoco cabe entenderlo acreditado en virtud de prueba indirecta o indiciaria.
Así, el acusado D. Prudencio afirmó en el acto del juicio que primero era administrador mancomunado de la sociedad perjudicada, Interfrut Sur S.L., junto con los dos hermanos Luis Manuel Luis Alberto y posteriormente fueron administradores solidarios D. Luis Manuel y él. Afirmó en el acto del juicio que 'todas las decisiones que se adoptaban en la querellante, todo lo que se hacía en la empresa eran decisiones que se tomaban por parte de él y los dos hermanos, siempre con el permiso de ellos, que en Agosto de 2014 comienzan las relaciones con ARCO IRIS, era un acuerdo comercial lo que se hizo con este señor, se contó en este acuerdo con el consentimiento de todos los socios, Era para ampliar el mercado hortofrutícola en Italia, para aumentar los clientes, como este señor viene de Italia de la macro, de las grandes distribuidoras, el tenía contacto con grandes distribuidoras en Italia. Que cuando se empezó a trabajar él fue bastante regular para pagar, pagaba con mucha regularidad, que cree que se dejó de pagar porque empezó a buscar otro tipo de clientes del este de Europa y estos le han dejado de pagar a él, no hizo ninguna manipulación con Arcoiris para dejar de pagar, que las decisiones siempre eran conjuntas con los dos hermanos y asumieron el riesgo de contratar con Arcoiris, que ellos tiene un programa y controlan y gestionan y están informados hora por hora, que la querellante fue declarada en concurso y que se debió a que varias empresas con las que trabajaba, hubo una mas que se llamaba Frutti de la Terra, que dejaron de pagar.'
Añadió que tanto él como los hermanos Luis Manuel Luis Alberto contrataron a D. Eleuterio, si bien aclaró que no era un contrato laboral sino que hicieron contrato comercial, que D. Eleuterio aporto una cartera de clientes que él tenía y podía aportar un beneficio a la empresa y la empresa estaba muy ilusionada porque veían una posibilidad de aumentar el negocio.
También manifestó que cuando cortaron el negocio Arco Iris continuó haciendo pagos, y que D. Eleuterio hizo una propuesta de pago fraccionado que luego no cumplió. También afirmó que los otros dos socios de la querellante además de controlarlo todo informáticamente, en el caso de D. Luis Manuel era muy fluido y, pese a que viajaba mucho pasaba muchas temporadas en la empresa y D. Luis Alberto iba una vez al mes o cada 15 días y se reunían, pues D. Luis Alberto estaba en la central, en Benaguacil (Valencia), si bien a través del programa informático se controlaba todo desde Valencia, en tiempo real.
Por otra parte, se aportó en el acto del juicio copia de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería de 9 de Diciembre de 2.020 por la que se desestima la solicitud de declaración de concurso culpable de la entidad Interfruit Sur S.L. y lo declara fortuito, en base fundamentalmente a que no se concretaban los hechos integradores de la causa, culpa, o dolo, en la generación o agravación de la insolvencia, más allá de referir la querella que da inicio a la presente causa.
Los testigos que comparecieron al acto del juicio, fundamentalmente los trabajadores de la entidad perjudicada, vinieron a corroborar la versión del acusado respecto del funcionamiento empresarial, la relación entre la empresa perjudicada y D. Eleuterio y la acusada Arco Iris.
Así, D. Teodoro, comercial de Interfrut Sur S.L., matizó que 'D. Eleuterio era un colaborador de ellos, de la empresa, que nunca llegó a ser empleado de la empresa, que la llegada de Eleuterio era para sumar, iban haciendo más kilos, estaba contento, que puede parecer extraño que él estando allí se facturase (a una empresa suya) pero es la operativa que ellos tenían a diario dentro de la empresa, lo más fácil era que Interfrut facturara a Arco Iris, así compraban un camión de berenjenas y se mandaba a una plataforma en Italia y de ahí se distribuye y ellos no tenían que facturar a diferentes clientes y por comodidad para los administrativos era más fácil facturarle a Arco Iris, y no tener que facturarle a otros clientes finales, (...) él lo sigue haciendo, no lo veían como estafa, los hermanos Luis Manuel Luis Alberto lo sabían, no era Eleuterio una persona desconocida para la empresa, Eleuterio si hablaba con Luis Manuel, incluso se habrán ido a comer juntos. (..) En el programa se mete todo para tener todo informatizado, después de todo cuando ya había una facturación se le pasaba a Prudencio como se le pasaba el de cualquier otro cliente, Prudencio repasaba cada una de las carpetas, si se ha generado un albarán de compra y luego un albarán de venta al día siguiente como mucho está en el programa. Desde el programa todos los datos de Interfrut los conocían, desde Valencia ellos estaban conectados a la red interna y si había un cliente excedido del seguro la persona responsable lo podía bloquear desde Valencia. Se tenía una reunión no solo de Interfrut, de todas las empresas, y se miraban los números, Luisa e Abilio entraban a esas reuniones, no saben si eran mensuales o cada quince días y se exponían los temas financieros de la empresa con Amador, los hermanos Luis Manuel Luis Alberto, que tenían que saber el volumen de ventas, Prudencio que era responsable comercial, pero Prudencio estaba sujeto a las decisiones de sus dos socios, muchas cosas no se hacían porque los otros socios no querían, los hermanos Luis Alberto Luis Manuel eran conocedores de las operaciones que se realizaban con Arco Iris. Eleuterio sabe que al principio estaba pagando hasta que después dejó de pagar, que en los meses de enero febrero se hace la gran cantidad de ventas porque no hay producto en otros lugares. Eleuterio después de dejar de trabajar con ellos ha seguido pagando cantidades, hasta que estuvo allí él en los meses posteriores a suministrarle Arco Iris estuvo pagando, se llegaron a unos acuerdos de unos pagos. La empresa Fruti de la Terra es de los que también generaron muchos problemas y en poco tiempo se le hizo una facturación importante.'
En igual sentido Dña. María Milagros, que era la jefa de administración de Intefrut confirmó que la empresa estaba controlada por los hermanos Luis Manuel Luis Alberto y Prudencio y que se llevaba el control por un programa informático y los socios tenían conocimiento de todas las operaciones y se hacían reuniones periódicas. Igualmente confirmó que la acusada, Arco Iris, era uno de los clientes de Interfrut, y que periódicamente hacía trasferencias y pagaba, que había intención de pagar, que se llegó a un acuerdo, se plantearon los pagos y la empresa quería pagar. También corroboró que se realizaban reuniones periódicas, comités, a las que acudía la plana mayor de Valencia y a ella le pedían que preparara los informes de camiones y rentabilidad.
Especialmente significativo del hecho de que siempre había existido una voluntad clara de pagar por parte de Arco Iris es que como dijo la citada testigo tras el 1 de abril, después de esa fecha que fue la última factura ha seguido pagado, llegando a hacerse una trasferencia de hasta 100.000 euros, y que como puede verse en el libro mayor se hicieron una serie de pagos.
En idéntico sentido declararon en el acto del juicio D. Hermenegildo, administrativo de Interfrut, y, sobre todo, D. Abilio, que fue empleado del acusado y que conoce a la acusada, la mercantil Arco Iris, esto es, ha colaborado con las dos empresas. Afirmó que según su contabilidad (que ha conocido por haberla llevado profesionalmente) la entidad acusada, Arco Iris tenía numerosos proveedores y clientes (no era Interfrut el único proveedor), que 'tenía un asesor fiscal, él conocía el volumen de clientes de Giamprietro y registraba los apuntes contables, que Arco Iris Trade era una empresa normal y corriente en el mercado de las frutas y hortalizas, y que Giamprietro tuvo dificultades para pagar porque le debían a él, por mercancías rechazadas o problemas de pago, si él no podía cobrar no podía pagar a su vez, se generó un efecto domino, si el cobra tarde no puede pagar a tiempo, y por ese motivo Arco Iris dejó de pagar. Fue terminar con Interfrut y Eleuterio le dijo que si le podía ayudar a llevar la gestión para poner al día su situación financiera. Había una deuda grande de Arco Iris con Interfrut y con otro proveedores como consecuencia de no cobro en tiempo real y no puede pagar entonces, no notó nada extraño entre las transacciones de Arco Iris e Interfrut. Él es licenciado en económicas, recuerda que se intentó de buena voluntad de hacer frente a todo este volumen de pagos, sabe que hubo intención de pagar, nunca se ha escondido Giamprietro al igual que Prudencio para intentar de buena voluntad solucionar una situación que había ocurrido. Conoce a Luis Manuel y Luis Alberto, físicamente no estaban todos los días pero como mínimo todos los meses estaban porque había un comité, y siempre estaban en la empresa y estaban al corriente de todo.'
Se explica por los citados testigos que trabajaban en la fecha en la que sucedieron los hechos en la empresa perjudicada que no era una operativa inusual la seguida con la acusada Arco Iris de facturarle a ella la mercancía que luego vendía a través de una plataforma a diferentes clientes finales en lugar de que Interfrut facturara a los clientes finales, así como que todos los socios de la entidad perjudicada conocían, tanto en tiempo real por el programa informático, como por las reuniones periódicas que se realizaban en la empresa, las incidencias comerciales y financieras ocurridas en la empresa, y por ende, la relación con la empresa acusada. También se ha acreditado que la citada empresa acusada, que tenía otros clientes y proveedores, no solo pagó las facturas que se iban generando por la perjudicada al inicio de la relación comercial para sentar así las bases de una confianza sino que también tras el impago y el cese de la relación comercial, una vez perdida la confianza, se continuaron realizando pagos, así como que la citada empresa tuvo impagos a su vez que no le permitieron cumplir con sus obligaciones de pago.
El pago de algunas partidas puede, en efecto, ser la primera pieza de una estratagema defraudatoria frecuente en las relaciones continuadas -comúnmente denominada 'la estafa del nazareno'- si va dirigida exclusivamente a generar confianza como paso previo a un impago proyectado desde el principio y que se suele corresponder con el encargo de mayor volumen económico. Sin embargo, es incuestionable que también puede obedecer a la sencilla razón de que, pese a su solvencia inicial, el acusado hubiera visto mermada a posteriori su capacidad económica con la consiguiente imposibilidad de atender los compromisos previamente contraídos, lo que en este caso de la declaración del testigo D. Abilio que estuvo llevando la contabilidad a la acusada se deduce claramente, sin que existan otros datos que avalen la sospecha de una mala fe inicial. No se puede inferir en su perjuicio que la acusada Arco Iris pagó al principio para generar una falsa apariencia de solvencia, siendo claro que la incorporación de D. Eleuterio tenía como base la apertura de nuevos mercados para la empresa y que probablemente con ello se estaba asumiendo un riesgo que era conocido por los socios de la empresa, pues consta acreditado que se realizaban reuniones periódicas donde se informaba de la situación de la empresa.
Especialmente clarificadora es la STS núm. 809/2005 de 23 junio, según la cual 'si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
En lo que se refiere al presente caso, pese a que los querellantes D. Luis Alberto y D. Luis Manuel coincidieran en el acto del juicio oral en que era el acusado, Sr. Prudencio el que gestionaba todo lo concerniente a la empresa perjudicada, Interfrut Sur S.L., y que el mismo era una persona de su total confianza que hacía y deshacía en la citada empresa según su criterio, lo cierto es que la citada afirmación ha sido negada por los testigos a los que antes se ha hecho referencia que dejaron claro que los citados socios conocían de primera mano todo lo concerniente a la empresa y tomaban las decisiones junto con el Sr. Prudencio. De hecho aparecen también los hermanos Luis Alberto Luis Manuel como demandados en el procedimiento concursal en el que se solicitó por Interfruit la declaración de culposo y que finalmente ha sido declarado fortuito.
Además de ello, también consta acreditado que la operativa seguida con la entidad acusada no era en absoluto inusual, que la misma tenía otros clientes y proveedores, así como que la causa de los impagos de la misma a la perjudicada estuvo relacionada con el impago a ella por parte de sus clientes, constando que tras el cese de las relaciones comerciales se mostró por parte de la entidad clara intención de pagar llegando a realizarse algunos pagos. No puede concluirse de todo ello que, pese a que se ocasionara un perjuicio patrimonial a la empresa, existiera una intención previa de aparentar una solvencia que no era real para obtener las partidas de productos hortofrutícolas con la intención de no pagarlas después. No se ha desvirtuado la presunción de inocencia en lo referente al elemento medular del delito objeto de acusación, el engaño, que queda en consecuencia sin acreditar. En otras palabras, la prueba practicada a instancia de las acusaciones no es suficiente para considerar acreditado más allá de toda duda razonable que los acusados concertaron la compra de las diversas partidas de hortalizas con la deliberada intención de no pagarlas y, en consecuencia, de enriquecerse ilícitamente.
En estas circunstancias es obligado dictar sentencia absolutoria sin necesidad de acometer el examen de los restantes elementos del delito, dada la falta del primero de ellos y la relación causal entre los mismos, sin perjuicio, como es natural, de las acciones civiles que asistan a los perjudicados.
CUARTO.-El pronunciamiento absolutorio conlleva que se declare de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123, contrario sensu, del Código Penal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Prudencio y Arco Iris Trade Fruit, S.Ldel delito continuado de estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
