Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 170/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 26/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100168
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5005
Núm. Roj: SAP B 5005:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento abreviado nº. 26/21.
Diligencias previas nº. 256/18.
Juzgado de Instrucción nº. 4 de Terrassa.
Magistrados:
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma.
D. Ignacio de Ramón Fors.
Dª. Mª. del Mar Méndez González.
S E N T E N C I A N.º 170/2022
Barcelona, 10 de marzo de 2022.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado nº. 26/21, dimanante de las diligencias previas nº 356/18 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Terrassa, por un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa; en el que son acusados Luis Angel, con NIE NUM000, Luis Francisco, con NIE NUM001; Jesús Manuel, con NIE NUM002; y la mercantil Amir Egara S.L.. Los acusados están representados por el procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y defendidos por el abogado Juan Carlos Querol Allepuz. En el procedimiento interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; es acusación particular Construnetx Infraestructura S.L., representada por la procuradora Marta Pradera Rivera y defendido por el abogado Modest Sala Sebastià; y ponente de esta sentencia la magistrada Mª. Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de falsedad en documento privado del art. 390.1.2º y 3º CP, considerando autores a los acusados Luis Angel y Luis Francisco, conforme al art. 28 CP; y, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en el acusado Luis Angel y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el acusado Luis Francisco, interesó, para cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el abono de las costas procesales, conforme al art. 123 CP.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de los arts. 392 y ss. CP en relación con el art. 390.1 CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248, 250.1.2º y 251 bis CP, considerando autores a los acusados y a la mercantil Amir Egara S.L.; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó para cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cincuenta euros, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para detentar el cargo de administrador en sociedad mercantil por el tiempo de la condena; para Amir Egara S.L. solicitó una pena de multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada que es como mínimo de 9.806,86 euros. Como responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnicen a Construnetx Infraestructura S.L. de 30.117,52 euros derivada de los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento patrimonial que se ha producido; en la cantidad de 9.806,86 euros por el desplazamiento patrimonial derivado de la responsabilidad solidaria al pago de los salarios a los trabajadores; ye en la cantidad de 4.500 euros por el daño moral. En total la cantidad reclamada como responsabilidad civil, asciende a 44.424,38 euros. Y el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa de los acusados, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio fiscal y de la acusación particular, oponiéndose al relato fáctico de aquéllos, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno e interesó la absolución. Alternativamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP muy cualificada.
Hechos
El acusado Luis Angel, mayor de edad, se hallaba al frente de la gestión de la empresa Amir Egara S.L. en la fecha de los hechos que a continuación se dirán. El acusado Luis Francisco, hermano del anterior, era durante ese tiempo administrador de la misma mercantil hasta el mes de septiembre de 2017 y le sucedió en el cargo Jesús Manuel, hermano de los anteriores.
El acusado Luis Angel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal 4 de Barcelona por un delito de falsedad documental, a la pena de tres meses de multa, que quedó extinguida el 25 de octubre de 2016.
Amir Egara S.L. se dedicaba en el año 2017 a la realización de trabajos de albañilería en el sector de la construcción.
A mediados del año 2017 Amir Egara S.L. fue subcontratada por parte de la mercantil Construnext Infraestructura S.L. para la realización de diversos trabajos que debían desarrollarse en una obra situada en la localidad de Cedanyola del Vallés.
Durante los meses de junio y julio de 2017 unos diez trabajadores de Amir Egara S.L. trabajaron en la expresada obra, entre otros Augusto, Avelino, Bernardo y Borja.
A inicios del mes de agosto varios trabajadores se personaron en la sede de la obra y mostraron su queja al encargado por la falta de abono del salario correspondiente a los meses de junio y julio de 2017 y dejaron de trabajar en la obra de Cerdanyola.
El acusado, Luis Angel, como consecuencia de la causa de Jurado 1/2018 fue detenido el 5 de julio de 2017 y estuvo en prisión provisional desde el día 7 de julio de 2017 hasta el 6 de octubre de 2017.
A partir de ese momento se hizo cargo material de la gestión de Amir Egara S.L. el acusado Luis Francisco.
Amir Egara S.L. emitió facturas a Construnext Infraestructura S.L. fechadas en los meses de junio y julio por los trabajos realizados.
No consta que Construnext Infraestructura S.L. abonara a Amir Egara S.L. facturas por trabajos posteriores al mes de julio de 2017.
En el mes de agosto de 2017 Evelio entregó un documento a Construnext Infraestructura S.L., y a su petición, fechado el 1 de agosto de 2017, consistente en un listado de parte de sus trabajadores, con sus respectivos DNI y firma en el recuadro contiguo a cada uno de los nombres, en el que los trabajadores firmantes manifestaban que se hallaban al corriente de pago de todos sus derechos y haberes salariales.
Augusto, Avelino, Bernardo y Borja interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social (de la que desistió poco después Avelino) en reclamación de las cantidades adeudadas por parte de Amir Egara S.L. por las nóminas de los meses de junio, julio y agosto, dependiendo de los casos. La demanda se interpuso contra Amir Egara S.L., Construnext Infraestructura S.L. y el Fondo de Garantía Salarial. El Juzgado de lo Social 2 de Terrassa dictó sentencia definitiva el 26 de noviembre de 2018, por la que estimó la demanda y condenó a Amir Egara S.L. a abonar las cantidades adeudadas y declaró la responsabilidad solidaria de Construnext Infraestructura S.L. El 4 de junio de 2019 el TSJC confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Construnext Infraestructura S.L. consignó el 14 de enero de 2019 la cantidad de 9.806,86 euros para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias derivadas de ese procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La discusión principal en el acto del juicio se ha centrado en el carácter falsario o no de varias de las firmas obrantes a folios 48 y 49 de la causa.
Conforme a la hipótesis acusatoria serían falsas las firmas correspondientes a los trabajadores Augusto, Avelino, Bernardo y Borja y éstas habrían sido estampadas por otra persona (alguno de los acusados Luis Angel, Luis Francisco o Jesús Manuel).
En el acto del juicio oral, el testigo Augusto, al igual que hizo en su declaración sumarial (folio 249) negó que fuera suya la firma estampada en el folio 48. Manifestó que Luis Francisco no le pagó en efectivo, que trabajó en la obra de Cerdanyola varios meses sin cobrar ninguno de ellos, que en agosto ya no trabajó y que Amir Egara S.L. no le abonó salario alguno. Sin embargo, en su declaración sumarial (folio 249 vuelto) Augusto manifestó que Evelio le debía el salario de julio y parte del mes de agosto. En la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social (folios 50 y ss.) Augusto reclamaba a Evelio los salarios devengados entre el 14 de junio de 2017 y el 28 de julio de 2017 y así le fue reconocido en las resoluciones dictadas en ese procedimiento.
Conforme a la documentación aportada por la defensa tras la declaración de este testigo en el acto del juicio oral, al amparo del art. 729 LEcrim, le fue emitido un pagaré por parte de Emir Egara S.L. con fecha de vencimiento el 17 de julio de 2017 e importe 680 euros, que consta cobrado (obrante a los folios 107 y 108 del rollo de sala), y aunque no especifica el concepto por el que se emitió, sí indica que Augusto cobró alguna cantidad de Emir Egara S.L., pese a que el testigo declaró en el juicio que no le había sido abonada cantidad alguna en concepto de salarios ni respecto de la obra de Cerdanyola ni de la obra de Viladecans, en la que manifestó que también había trabajado para Amir Egara S.L.
El testigo Avelino manifestó en el acto del juicio que la firma que obra en el folio 48 es la suya y que si dijo otra cosa en su declaración sumarial, folio 250, fue porque mintió y lo hicieron también puestos de acuerdo los otros tres trabajadores, que también firmaron aunque lo negaron en su momento, por venganza ya que Luis Angel les dijo que les pagaría y no lo hizo, como tampoco su hermano Luis Francisco que además no los trató con respeto. El testigo aseguró en el acto de juicio que todavía Evelio le debía el mes de julio, que cobró junio. Sin embargo, en su declaración prestada en instrucción, folio 250, el mismo testigo aseguró que nada se le debía.
La defensa, con base en el art. 729 LECrim aportó un documento consistente en pagaré, obrante en el rollo de sala, fechado el 17 de julio de 2017, en el que no consta el concepto, pero sí que había sido abonado, por importe de 1.080 euros.
El testigo Borja manifestó que trabajó para Evelio en 2017 una semana y después tuvo un problema de salud y no pudo seguir trabajando, añadió que cobró los salarios a través de su abogado y que la firma obrante a folio 49 es suya, aunque en instrucción, folio 269, lo negara.
Como puede observarse del contenido de las declaraciones de los testigos prestadas en el plenario y en momentos previos del procedimiento, éstos han incurrido en contradicciones relevantes sobre los hechos de este procedimiento: sobre si cobraron o no las nóminas, sobre los meses que trabajaron e incluso sobre si se hallaba o no su firma en los documentos de los folios 48 y 49.
Ello nos inclina a concluir que no podemos declarar la falsedad de las firmas correspondientes a los testigos Augusto, Avelino y Borja con la sola base de la prueba personal practicada, porque concurre una duda razonable.
No podemos obviar en esta evaluación, además, que el testigo Avelino manifestó en el acto del juicio oral que si él y los demás testigos negaron la autoría de las firmas en la fase instructora fue por enemistad con Evelio porque no les había pagado.
Y tampoco que los trabajadores Augusto, Bernardo y Borja interpusieron una demanda social frente a Amir Egara S.L., Construnext Infraestructura S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de los salarios impagados por parte de la primera y en ese procedimiento se presentaron también los documentos de los folios 48 y 49 por parte de la demandada Construnext Infraestructura S.L. y los trabajadores demandantes negaron allí la autoría de las firmas en un pleito en el que tenían evidente interés. No es descartable que esa primera negativa, condicionara la posterior realizada por los tres trabajadores en sus respectivas declaraciones sumariales de la causa penal.
El conjunto de datos expuestos, no permite acreditar que las firmas obrantes en los folios 48 y 49 correspondientes a Augusto, Avelino y Borja hayan sido estampadas por otra persona, o personas, diferente a ellos mismos.
En cualquier caso, careceríamos de todo indicio de autoría de una eventual falsedad documental respecto del acusado Jesús Manuel; ésta sería difícilmente atribuible al acusado Luis Angel como autor intelectual o material, porque la prueba no ha confirmado tal hipótesis; y únicamente cabría plantearse la autoría con respecto al acusado Luis Francisco, lo que en este momento ya resulta ocioso teniendo en cuenta la anterior conclusión probatoria.
En cualquier caso, aun en la hipótesis de que las firmas de los documentos obrantes a folios 48 y 49 fueran auténticas, debemos cuestionarnos la existencia de un delito de estafa que pudiera derivar del engaño que representaría que aunque los trabajadores hubieran firmado, parte de los salarios, en realidad, no hubieran sido efectivamente abonados, porque el documento ofrece la apariencia de que aquéllos se hallaban al corriente, a 1 de agosto de 2017, del cobro de sus nóminas.
Conforme a la hipótesis de acusación, la presentación de ese documento habría provocado un desplazamiento patrimonial por parte de Construnext Infraestructura S.L., quien realizó el pago de las facturas que estaban pendientes de pago y condujo a que fuera declarada la responsabilidad solidaria de aquélla respecto del abono de los salarios impagados, ya que Evelio sabía que no respondería por su situación de insolvencia.
En este punto no podemos obviar que la persona que se hallaba al frente de Evelio ingresó en prisión a principios de julio de 2017, lo que necesariamente hubo de tener impacto directo en la llevanza del día a día de la mercantil.
Al frente de Amir Egara S.L., conforme a la prueba practicada, quedó el acusado Luis Francisco, administrador de derecho de la sociedad, quien expresó en el acto del juicio oral que acudió a ver a su hermano a prisión y éste le realizó indicaciones sobre la gestión de la mercantil y asimismo aseguró que abonó en metálico y sin recibí el salario a los trabajadores.
Como se ha visto más arriba, los trabajadores demandantes ante el Juzgado de lo social, negaron que se les hubieran abonado todos los salarios debidos, aunque han sido confusos en sus declaraciones en lo relativo a los meses que les quedaban por cobrar o con respecto a los meses que trabajaron efectivamente.
Sea como fuere resulta dudoso, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre el encarcelamiento de Luis Angel y la entrega del documento, que éste se elaborara o entregara por parte de Luis Francisco con la pretensión de engañar a Construnext Infraestructura S.L. para que ésta realizara una disposición patrimonial. Más bien el contexto pone de manifiesto que el acusado Luis Francisco pretendió ganar tiempo para que la obra continuara y seguir con la gestión de la mercantil, sin que conste en modo alguno que su pretensión en ese momento fuera no abonar los salarios pendientes.
Conforme a la documentación aportada por la representación procesal de Construnext Infraestructura S.L. los pagos realizados a Evelio habrían sido, no solo anteriores a la entrega del documento, sino también por trabajos previos (folios 324 y ss.). Constan en esa documentación varios 'confirming' con la relación de aparentes pagos correspondientes a los meses de junio y julio, con la anotación 'cheque', pero no se han aportado los cheques concretos a través de los que se habrían realizado los pagos, porque se trata de listados aparentemente procedentes de la contabilidad de Construnext Infraestructura S.L.
Sí se han aportado cuatro facturas (folios 324, folio 326, folio 328 y folio 330), fechadas todas ellas en el mes de junio de 2017.
Por tanto, por una parte, es insuficiente la prueba del pago de las facturas expresadas; y, por otra, con la información documentada, no es factible vincular esos aparentes abonos con unos documentos (folios 48 y 49) entregados a Construnext Infraestructura S.L. en un momento posterior: el día 11 de agosto de 2017, según recoge la conclusión primera del escrito de calificación definitiva de la acusación particular.
Así las cosas, el perjuicio económico provocado a Construnext Infraestructura S.L. radicaría en la declaración por parte del Juzgado de lo Social de la responsabilidad solidaria de aquélla mercantil con respecto al abono de los salarios impagados a los trabajadores de Amir Egara S.L.
Y, tal y como avanzábamos, no apreciamos un vínculo directo entre la entrega de ese documento y la declaración de responsabilidad solidaria de Construnext Infraestructura S.L. por parte del Juzgado de lo social. Entre otras cosas, porque la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa, folios 300 y ss., (confirmada por TSJC, folios 308 y ss.) recoge en el fundamento segundo que los documentos que aquí obran a folios 48 y 49 son insuficientes para tener por abonadas las cantidades adeudadas a los trabajadores, si no vienen acompañados de otros elementos adicionales como transferencias, cheques o abono de los seguros sociales.
En este supuesto, valorando el completo contexto en que se produjeron los hechos, no se advierte que concurriera voluntad inicial de impago de los salarios pendientes de los trabajadores cuando se entregaron los documentos obrantes a folios 48 y 49 a Construnext Infraestructura S.L. para provocar que ésta fuera quien finalmente tuviera que hacerse cargo del pago.
Consideramos en este punto que los documentos fueron entregados con la pretensión de continuar con la actividad mercantil, que la obra no se paralizara y no se rescindiera el contrato de Evelio, por lo que no es descartable que simplemente concurriera un retraso en el abono de los salarios pero no una voluntad desde el inicio de no hacer frente a éstos. Desde esta perspectiva, tampoco es descartable que la falta de pago de los salarios se produjera por el fracaso sobrevenido en la gestión de la mercantil, más aún si se repara en que Evelio venía en apariencia funcionando con normalidad: había contratado en otras obras con Construnext Infraestructura S.L. y no consta que se produjeran incidentes de esta u otra naturaleza.
TERCERO.-Calificación jurídica.
Los hechos probados no son constitutivos de un de un delito de falsedad en documento privado del art. 390.1.2º y 3º CP, como tampoco de un delito de falsedad documental de los arts. 392 y ss. CP en relación con el art. 390.1 CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248, 250.1.2º y 251 bis CP.
(i) Con relación a la falsedad documental, tal y como se desprende de la prueba practicada no ha quedado acreditado que las firmas obrantes en los documentos de los folios 48 y 49 fueran estampadas por los acusados y no correspondieran a los trabajadores Augusto, Bernardo y Borja, por lo que no consta que se hubiera producido una falsedad documental.
(ii) El delito de estafa sancionado en el art. 248 CP requiere en cualquiera de sus modalidades, la verificación de un engaño bastante para inducir error en otro que lo induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La STS 271/2010, de 30 de enero precisa que el engaño debe ser 'bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).'
De este modo, 'lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.' ( STS 614/2016 de 8 de julio de 2016).
En este supuesto, la prueba practicada ha revelado, por un lado, que los acusados no desarrollaron una maniobra de engaño dirigida a obtener una disposición patrimonial por parte de Construnext Infraestructura S.L. y que si fue declarada su responsabilidad solidaria en el procedimiento social entablado por los trabajadores, no se debió a la entrega por parte de Evelio de los documentos obrantes a folios 48 y 49, sino a múltiples circunstancias que concurrieron, según se ha reflejado en el fundamento anterior de esta sentencia, al que remitimos.
En cualquier caso, debemos añadir que esa declaración de responsabilidad solidaria deriva directamente del pronunciamiento del Juzgado de lo social, que la decidió, y solo de manera mediata o indirecta, y en confluencia con otras causas (en esencia la negación de por parte de los trabajadores de haber cobrado todos o parte de los salarios), de los documentos de los folios 48 y 49, que no provocaron de este modo una disposición patrimonial por parte de Construnext Infraestructura S.L.
(iii) Como hemos justificado los hechos no revisten relevancia penal como delito de estafa o de falsedad documental, lo que debe conducir, sin otro trámite al dictado de sentencia absolutoria para los acusados en este procedimiento.
El desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, según se desprende, por todas, de la STS de 16 de diciembre de 2011, 'no solo exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se ha llevado a cabo desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, sino también que ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, porque los medios de prueba hayan aportado proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público; porque la valoración de las mismas autorice a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación; así como por inexistencia de alternativas a la hipótesis de condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
CUARTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en este procedimiento.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal solicitó en el trámite de conclusiones definitivas la deducción de testimonio con respecto a los testigos Avelino y Borja, porque en sus respectivas declaraciones sumariales manifestaron que su firma no se encontraba en los documentos de los folios 48 y 49. En el acto del juicio oral, sin embargo, variaron su versión y afirmaron que las firmas habían sido estampadas por ellos.
En el caso actual, tal y como se refleja en el fundamento primero de esta sentencia, no podemos afirmar que dichos testigos faltaran a la verdad en el acto del juicio; y conforme a la jurisprudencia, el delito de falso testimonio exige que el testigo que declara en instrucción y después en el juicio oral en este último acto mantenga la versión falsaria, porque 'cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio' ( STS 854/2016, de 30 de noviembre y STS 35/2021, 21 de enero de 2021).
No procede, en consecuencia, deducir testimonio con respecto a Avelino y Borja.
Fallo
Absolvemos a los acusados Luis Angel, Luis Francisco y Jesús Manuel de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Absolvemos a la persona jurídica Amir Egara S.L. de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por los que venía siendo acusada.
Con el dictado de esta sentencia quedan sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas en la tramitación de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a los acusados y a las partes personadas, con la advertencia de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos y firmamos los magistrados referidos al margen,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.

