Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 170/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 311/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8741

Núm. Roj: STSJ AND 8741:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 2906943P20161000917

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 311/2021

Negociado: SE

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 62/2020

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Apelante: Aurelia

Procurador : IGNACIO SANCHEZ DIAZ

Abogado : RAFAEL RAMON ARREBOLA DEOGRACIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Acusación particular: María Consuelo

Procurador : MARIA VICTORIA ROSALES SANCHEZ

Abogado : MARIA JOSE LOPEZ DEL RIO

S E N T E N C I A NUM. 170/2022

Ilmos. Sres.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN...............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.......................)

Apelación penal n.º 311/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada, a 29 de junio de 2022.-

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 311/2021 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 152/2017, seguidos ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo n.º 62/2020- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marbella, por delitos de trata de seres humanos, prostitución y contra la salud pública.

Es parte apelante la acusada Aurelia,representada por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendida por el abogado D. Rafael Ramón Arrebola Deogracia. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. J. Alberto Quesada Dorador, y la acusadora particular D.ª María Consuelo, representada por la procuradora D.ª M.ª Victoria Rosales Sánchez y asistida por la abogada D.ª M.ª José López del Río.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 29 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

La acusada, Aurelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de la difícil situación económica de su sobrina María Consuelo, nacida el día NUM000/1991, de nacionalidad y residente en Bolivia, le ofreció un trabajo inexistente en España de cuidadora de niños y una vez que la misma, guiada por tal oferta de trabajo, llegó a España el día 26 de abril de 2015 junto a su tía, ésta le retiró el pasaporte en el aeropuerto de Madrid, y fue determinada por su tía- la acusada- a ejercer la prostitución en su vivienda sita en CALLE000 nº NUM001, NUM002, NUM003 de Marbella, en contra de su voluntad y realizando todos los servicios que le proponía la acusada respecto de los cuales no podía decir 'no' porque le regañaba, y bajo la premisa de que si no la ejercía se quedaría en la calle, sin ningún recurso económico, social ni familiar, además de tener con ella las deuda del viaje a España, pues el billete de avión fue abonado por su tía, situación que continuo durante 10 meses, hasta que María Consuelo pudo marcharse del citado domicilio.

La victima proporcionaba todo el dinero que recibía de los clientes a su tía, la ahora acusada, no recibiendo María Consuelo cantidad alguna pues su tía descontaba de lo recibido la sustancia estupefaciente que adquiría-para ser consumida con los clientes por imperativo de su tía- y la comida de tal manera que María Consuelo siempre le debía dinero a la acusada.

La acusada al menos desde el mes de abril de 2015 y durante los siguientes 10 meses, obligó a María Consuelo a consumir cocaína, a la vez que se dedicaba a suministrarla a los clientes que acudían a su vivienda, encontrándose en su posesión, en el interior de la vivienda, el día 7 de julio de 2016, de dos papelinas con un total de 1,15 gramos de cocaína, con una pureza del 21,4% y valor de mercado de 93,39€ y 0,78 gramos de resina de cannabis con una pureza del 12,1% y precio de mercado de 3,81€, todo ello destinado al suministro ilícito a terceros.

María Consuelo ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que le pudiere corresponder por los hechos anteriormente descritos.

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

DEBEMOS CONDENAR y condenamos A Aurelia, como autora de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el articulo 177 bis 1 b) del Código Penal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el articulo 187.1 a) del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas , a la pena de PRISION DE SEIS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

DEBEMOS CONDENAR y condenamos a Aurelia, como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 del Código Penal , con la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 97,2€, con tres días de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago.

Se condena a la acusada al pago de las costas procesales que se hubieren causado, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaban como motivos de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida de los artículos 177 bis 1.º b), en concurso medial con el 187.1 a), y 368 del Código Penal, e infracción del artículo 66 del mismo Código en la individualización de las penas impuestas.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la acusación particular, que no formuló alegaciones.

Quinto.-Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de abril de 2022, si bien, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente, la deliberación efectiva tuvo lugar en fecha posterior, sustituyendo en ella por el magistrado Sr. Pasquau Liaño al presidente de la Sección, Sr. García Laraña, por enfermedad de este, y el magistrado Sr. Moreno Marín al Sr. Ruiz-Rico Ruiz-Morón, por haber formado este parte del tribunal que dictó la sentencia de primera instancia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia

La sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga condena a la acusada por considerar acreditado que esta, aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraba su sobrina en Bolivia, captó su voluntad para traerla a España con el fin de prostituirla; y, una vez en nuestro país, prevaliéndose de esa misma situación de vulnerabilidad de su sobrina, por su falta de recursos y de permiso de residencia, consiguió que ejerciera efectivamente la prostitución, haciéndole consumir con los clientes la cocaína que la propia acusada le suministraba y lucrándose ella con la explotación de esa actividad meretricia.

Frente a esta condena se alza el recurso de la defensa, cuya línea impugnativa principal, aunque desarrollada en tres motivos distintos, se centra en denunciar lo que considera un error del tribunal de instancia en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar acreditados los hechos arriba resumidos. Este error, se dice, habría repercutido en una vulneración de la presunción constitucional de inocencia de la recurrente, por insuficiencia de la prueba de cargo, y, en consecuencia, en la aplicación indebida de los preceptos que sancionan esa conducta: los artículos 177 bis (trata de seres humanos), 187.1 a) (explotación de la prostitución) y 368 (delito contra la salud pública) del Código Penal.

SEGUNDO.-Sobre la función revisoria de la prueba del tribunal de apelación

Puesto que la línea impugnativa principal del recurso es puramente probatoria, conviene recordar, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.

1.-Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.

2.-Pese a que alguna frase aislada pudiera llevar a entender lo contrario, no se apartan sustancialmente de esta línea las recientes sentencias 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, 136/2022, de 17 de febrero, y 455/2022, de 10 de mayo, que subrayan la amplitud de esas facultades revisorias del órgano de apelación cuando se trata de recursos contra sentencias condenatorias. En realidad, lo que hacen estas tres sentencias -frente a recursos de las acusaciones particulares en causas en que el órgano de apelación estimó el recurso de la defensa- es combatir la peligrosa tendencia a 'extender indebidamente el efecto limitador [del efecto devolutivo de la apelación] que frente a sentencias absolutorias estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002', y salir al paso de una sacralización de la inmediación que la convierta en 'una suerte de facultad genuina, intransferible, e incontrolable' del órgano de primera instancia que blinde 'a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior'; afirmando las tres enfáticamente que 'la apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada', y que, por tanto, el órgano de apelación debe 'revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, [...] sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia'.

Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo en ninguna de las cuatro citadas que el tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa 'función apelativa', se encuentre en la misma posición cognitiva que el de la primera, ni que se enfrente al cuadro probatorio tam quam tabula rasa.Sin duda alguna, el tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo,sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, como se ha dicho con afortunada expresión, de un 'juicio sobre el juicio'; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, citada en las cuatro reseñadas del Tribunal Supremo, cuando señala, en su fundamento 7, que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un tribunal superior controle la corrección del juiciorealizado en primera instancia, revisandola correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad [énfasis añadidos]'. Esa y no otra es la función que este tribunal ha de desempeñar.

TERCERO.-Sobre la prueba de los delitos de trata de seres humanos y explotación de la prostitución

Siendo el expuesto el enfoque adecuado de nuestra revisión, es fácil colegir que el recurso de la acusada no puede prosperar frente al análisis de la prueba practicada que se efectúa en la sentencia impugnada, sin que la defensa proporcionedatos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el 'claro error' que exigen las sentencias citadas en el fundamento anterior . Antes bien al contrario,en la sentencia impugnada se efectúa una valoración perfectamente razonable y convincente de las pruebas de cargo y de descargo practicadas.

1.-Ante todo, el tribunal de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones incriminatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, apoyadas por el testimonio de la Sra. Paula, que coincidió con ella ejerciendo la prostitución en la vivienda de la acusada, frente a las versiones exculpatorias de cada uno de los acusados, apoyadas estas por las declaraciones de las testigos de descargo, una de ellas su propia hija y otra, la Sra. Ramona, que también ejercía la prostitución en el local, según ella con plena autonomía. Sobre esta base de pruebas personales contradictorias, el tribunal a quoha efectuado un detenido juicio comparativo de credibilidad, cuyo resultado es otorgar crédito suficiente, más allá de toda duda razonable, a la versión de la denunciante, de la que destaca la firmeza y persistencia de su testimonio y el desbordamiento emocional con que lo expuso en el juicio; llegando a la conclusión de la realidad de los hechos atribuidos a la recurrente en el relato fáctico, mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada, y no desprovista de pautas objetivas de valoración (como los anuncios en páginas de internet promocionando los servicios sexuales de la denunciante, encontrados en el ordenador de la acusada); una valoración, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

Así las cosas, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales (solo parcial y muy imperfectamente suplida por la grabación audiovisual), carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados a quibusunas declaraciones que solo ellos, y no el tribunal que ahora resuelve, han podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

2.- No ignora este tribunal, como no lo ha ignorado el de primera instancia, que el testimonio de la denunciante y de la testigo de cargopuede serles útil para obtener o consolidar la autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, como víctimas de trata y explotación de la prostitución, al amparo de los artículos 59. 1 y 2 de la Ley de Extranjería y 135 y siguientes de su Reglamento (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), preceptos que precisamente establecen como uno de los posibles presupuestos de esa autorización la colaboración con las autoridades 'proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores'. Sobre esa base, las defensas cuestionan la fiabilidad de estos testimonios de cargo, aduciendo que pueden estar motivados o condicionados por el deseo de las testigos de obtener esa protección legal.

Ahora bien: la posible repercusión beneficiosa de su testimonio para la sedicente víctima, que no es en absoluto una particularidad exclusiva de estos delitos (piénsese en la indemnización del seguro en los delitos contra la propiedad o la seguridad vial, en el resarcimiento a cargo del Estado en los delitos violentos, o en las medidas de protección y tutela de las víctimas de violencia de género), sin dejar de ser un factor a tener en cuenta, no basta sin más para desautorizar ese testimonio, y menos aún en un delito de tan peculiares características y con víctimas tan vulnerables como la trata de seres humanos y la explotación de la prostitución.

En este sentido se manifiesta enérgicamente la sentencia del Tribunal Supremo 242/2017, de 29 de marzo, al señalar en su fundamento 6.º que el objetivo de los beneficios mencionados 'es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias'. Lo mismo sostienen sentencias como la 430/2019, de 27 de septiembre (FJ. 3.º-3.2), o la 422/2020, de 23 de julio (FJ. 11.º).

Claro está que en todas estas sentencias se subraya que en estos casos se hace precisa una valoración especialmente cuidadosa del testimonio de la sedicente víctima, para descartar una posible incriminación espuria y salvaguardar la presunción de inocencia de los acusados; precisando incluso la sentencia 214/2017 que la declaración de aquella 'debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados [...] la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia'. Pero en el supuesto aquí enjuiciado la valoración de la sentencia impugnada es suficientemente cuidadosa y los testimonios cuentan con esas corroboraciones objetivas, aunque sean de carácter periférico, como el ya aludido resultado de la inspección del ordenador de la acusada.

3.-Buena parte de los argumentos críticos que se aducen en el recurso se dirigen a demostrar que la denunciante no había sido coaccionada o engañada para venir a España ni para ejercer la prostitución; pero con ello se olvida que, pese a que la sentencia emplea en algún momento esta expresión, no es por prostitución coactiva en sentido estricto (modalidad tipificada en el primer párrafo del artículo 187.1 del Código Penal) por lo que se ha condenado a la apelante, sino por el delito más leve de explotación lucrativa de la prostitución (párrafo segundo del mismo precepto), como lo evidencia la referencia a la modalidad delictiva de la letra a), que viene referida en exclusiva a ese párrafo, y por la penalidad de dos a cuatro años de prisión que se asigna al delito, cuando la correspondiente al delito de prostitución coactiva del párrafo primero abarca de dos a cinco años.

Algo similar cabe decir respecto al delito de trata de personas, pues el artículo 177 bis equipara en su tipificación el empleo de violencia, intimidación o engaño con el abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, de modo que es indiferente que la víctima supiera o no el trabajo que le esperaba al llegar a España.

Pues bien, los delitos que realmente han sido objeto de condena pivotan sobre el abuso de vulnerabilidad o la imposición de condiciones abusivas, factores ambos cuya concurrencia en el caso resulta acreditada, en buena parte, por la propia declaración de la acusada. Esta describe a su sobrina en Bolivia como una mujer maltratada por su pareja, carente de recursos y de posibilidades de salir de su situación de permanecer en su país, lo que le colocaba en la tesitura de no tener otra alternativa que aceptar la oferta que le hacía su tía, fuera esta para cuidar niños, como afirma la denunciante, o para dedicarse a la prostitución, como sostiene la acusada. En esta última hipótesis vendrían en aplicación dos previsores incisos de artículo 177 bis: el que precisa que existe situación de necesidad o vulnerabilidad 'cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable que someterse al abuso' y el del número 3, que excluye la relevancia del consentimiento de la víctima cuando se ha abusado de esa situación de necesidad o vulnerabilidad.

Esa situación se reprodujo, con no menor crudeza, cuando la Sra. María Consuelo llegó a España: carente de formación profesional, en situación irregular en nuestro país, sin dinero y debiendo el alto coste del viaje a su tía, cabe preguntarse qué alternativa real tenía a aceptar la oferta de prostituirse que la acusada le planteaba de forma presionante. Y la propia acusada reconoce que, al menos, le retenía el 30% del precio que abonaban los clientes, lo que, de ser cierto, sería ya de por sí una condición económica abusiva.

Siendo así las cosas, puede que la denunciante haya exagerado o reinterpretado a posteriorialgunos puntos de su situación, en cuanto a su libertad ambulatoria o a sus posibilidades de comunicación, pero ello no priva de credibilidad al núcleo de su relato, ni empece a la realidad de que la Sra. María Consuelo se vio forzada a aceptar la oferta de su tía para venir a España, y una vez aquí a ejercer la prostitución a instancia y por cuenta de aquella a causa de la situación de necesidad y vulnerabilidad, económica y personal, en que se encontraba.

4.-Otras críticas probatorias del recurso no alcanzan tampoco a suscitar un margen de duda razonable sobre la realidad de los hechos imputados a la apelante, y frente a ellas cabe replicar brevemente lo siguiente:

a)Nos parece fuera de duda que, como declara probado la sentencia de instancia, la acusada retenía en su poder el pasaporte de su sobrina, fuera desde la misma llegada al aeropuerto de Barajas, como esta última afirma, fuera posteriormente. De otro modo, la Sra. María Consuelo se habría llevado consigo el documento cuando abandonó subrepticiamente la vivienda de la acusada, de una forma en absoluto precipitada, pues lo hizo con una maleta e incluso con un dinero del que se apoderó. Si dejó atrás su documento de identidad no fue, pues, por un olvido o por premura, sino porque no pudo hacerse con él. El mensaje de whatsappenviado por la acusada a su sobrina en el que mencionaba que ni siquiera se había llevado el pasaporte puede ser interpretado fácilmente como un recordatorio de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba, carente de documentación, y de la necesidad de que volviera con ella.

b)Ya hemos dicho que sería perfectamente compatible que la Sra. María Consuelo ejerciera la prostitución 'voluntariamente', a falta de mejor medio de vida e instada a ello por su tía, y que esta se lucrara de esa actividad, aprovechándose de la situación de necesidad de su sobrina, que es en lo que consiste el delito (y lo mismo vale, mutatis mutandis, para el traslado a España). Por ello, los mensajes en redes sociales con los que trata de acreditarse que la denunciante se encontraba feliz viviendo con su tía carecen de relevancia. En todo caso, parece lógico que la Sra. María Consuelo no contara a su familia en Bolivia que su costoso viaje y su desarraigo solo habían servido para acabar prostituyéndose en beneficio de su tía. Y en cuanto a los mensajes cariñosos a esta pueden explicarse, sea por obligada hipocresía -tesis de la denunciante- sea por ambivalencia de sus sentimientos hacia ella -en la hipótesis de la prostitución 'voluntaria'-; una ambivalencia que se refleja con claridad en la nota de despedida, en la que, al tiempo que da a su tía las 'gracias por todo', le manifiesta que ya no puede 'seguir así' y que se va a que le 'golpee la vida', que era lo que la acusada le manifestaba que le ocurriría si la abandonaba.

c)Es perfectamente explicable que pasaran meses antes de que la Sra. María Consuelo denunciara a su tía y que solo lo hiciera cuando supo que esta la andaba buscando, sin duda porque temía que, si la encontraba, no fuera capaz de resistirse a sus presiones para volver a las andadas (sobre todo, porque es de suponer que la vida de la denunciante tras su marcha no fuera precisamente un camino de rosas). Esa demora no hace sino reforzar la credibilidad subjetiva de la denunciante, que no albergaba ningún propósito de perjudicar a su tía, como también lo demuestra haber renunciado a reclamarle ninguna indemnización, pese a la explotación sexual y económica a que la sometió.

En definitiva, después del análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso que hemos realizado en este punto y en los anteriores el tribunal de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir del juicio positivo de credibilidad que ha merecido al de instancia el testimonio de la víctima como fundamento de su conclusión de culpabilidad de la acusada, y por tanto dicha conclusión ha de ser mantenida y, en consecuencia, también la condena de la apelante como autora de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con otro de explotación lucrativa de la prostitución.

CUARTO.- Sobre la prueba del delito contra la salud pública

Acerca del delito contra la salud pública vale dar por reproducidas, en primer lugar, las consideraciones generales expuestas en el fundamento segundo y en los dos primeros apartados del fundamento tercero.

Además, sobre este delito se cuenta no solo con el testimonio de la denunciante y de la Sra. Paula, sino con la importante corroboración objetiva que supone el hallazgo en el registro de la vivienda de la acusada de dos papelinas con un contenido total de algo más de un gramo de cocaína y de un pequeño trozo o posturade hachís. Que el registro se efectuara meses después de que la denunciante abandonara la vivienda no priva a ese hallazgo de su carácter corroborador; y es sencillamente absurdo pensar que los clientes del burdel se fueran dejando olvidadas sus propias papelinas de cocaína, como afirma la testigo de descargo, con un propósito exculpatorio tan evidente como falto de credibilidad. Puede que en las labores de limpieza se descubrieran restos del consumo de cocaína (papelinas con restos o partículas aisladas dispersas sobre una superficie), pero no es verosímil que ningún cliente olvidara un objeto preciado y precioso, como una papelina de cocaína, que no tenía ninguna razón para haber sacado, como no fuera con propósito de consumo inmediato.

Ocurre, además, que la repetida oferta de una 'fiesta blanca inolvidable' o de 'fiestecitas blancas' que contenían los anuncios que publicitaban los servicios de prostitución tiene en ese contexto un significado inequívoco alusivo al suministro de cocaína para su consumo intercalado con los actos sexuales, como puede comprobarse con una sencilla búsqueda en internet, pues esta modalidad parece haberse extendido en los últimos años. Es obvio que se si se anuncia una 'fiesta blanca' no es pensando que sea el cliente el que traiga la droga.

Así las cosas, ninguna falta hacía, contra lo que pretende el recurso, que se practicara un análisis toxicológico de cabello a la denunciante para comprobar que esta había consumido cocaína durante su estancia en casa de su tía; entre otras cosas, porque ese análisis nunca podría demostrar quién le había suministrado la droga. Su testimonio, coincidente con el de la testigo arriba citada, tiene credibilidad y corroboración suficiente sin necesidad de ese análisis.

Por tanto, también este motivo del recurso debe ser desestimado y confirmada la condena de la apelante como autora también de un delito contra la salud pública.

QUINTO.-Sobre las penas impuestas

El recurso de la defensa contiene un último motivo, de carácter subsidiario, en el que impugna por falta de motivación la individualización de las penas impuestas a la acusada. El motivo debe ser desestimado.

Desde luego, por lo que se refiere a la pena del delito contra la salud pública, esta se ha impuesto en el límite mínimo de tres años de prisión que permite el carácter gravemente dañoso para la salud de la cocaína, por lo que ninguna motivación específica era precisa para justificar esa penalidad mínima. Ni las características del caso hacían aplicable el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ni la defensa ha formulado ninguna pretensión en ese sentido en ninguna de las instancias.

En cuanto al concurso medial entre el delito de trata de seres humanos y el de explotación lucrativa de la prostitución, la sentencia impugnada, tras una extensa y correcta explicación del procedimiento para determinar la penalidad del concurso conforme a la regla del artículo 77.3 del Código Penal (aunque con olvido del día adicional para que la pena sea superior a la de la infracción más grave: el límite mínimo de la pena de nuevo cuño no serían cinco años, sino cinco y un día), opta por imponer la pena de seis años de prisión, en el punto medio del tramo penológico resultante, lo que es adecuado para que el desvalor adicional de la captación en el extranjero de la víctima de prostitución no sea meramente simbólico. Nada hay que objetar a esa individualización.

SEXTO.- Conclusión

A modo de resumen y conclusión, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al tribunal de instancia alcanzar la convicción racional de que la acusada realizó los diferentes hechos objeto de acusación sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de las conductas es correcto, como lo es la individualización de la pena. Por todo ello el recurso debe ser desestimado e íntegramente confirmada la sentencia condenatoria impugnada.

Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya expresa imposición al acusado tampoco interesa la acusación particular, habrán de ser declaradas de oficio, no siendo el recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo por un tribunal superior ( artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ambos ratificados por España).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre de la acusada Aurelia, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de procedimiento abreviado n.º 62 de 2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veintinueve de junio de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 170/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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