Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Penal Nº 171/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 255/2004 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 171/2005

Núm. Cendoj: 35016370022005100671

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2384

Núm. Roj: SAP GC 2384/2005

Resumen:
En el caso que nos ocupa, y pese a las alegaciones que se hacen sobre la posible drogadicción del acusado, es lo cierto que ni en la fase de instrucción, ni en el juicio oral se desplegó actividad probatoria suficiente para entender que se hallaba bajo el síndrome de abstinencia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Rollo núm. 255 de 2004.

Autos núm. 359 de 2001.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano (Ponente)..

Magistrados:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

D. Nicolás Acosta González.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 359 de 2001, del que dimana el presente Rollo núm. 255 de 2004, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CINCO de esta Capital, por delito de robo, contra otros y contra Ramón, hijo de Andrés y de Mª Cruz, nacido el 21 de Diciembre de 1979, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Procuradora Sra. García Coello y defendido en el recurso por el Letrado D. Miguel Ángel Calderín Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de Marzo de 2004, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito de robo consumado con fuerza en las cosas, indemnización a Carlos Antonio en la cantidad de 144.987 pesetas, cantidad de las que responderán solidariamente Rafael, Imanol y Diego, anteriormente condenados por el mismo delito; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para votación y fallo, quedando los mismos para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y los Fundamentos de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por el apelante la revisión de la sentencia recurrida entendiendo que se ha producido error en la valoración de la prueba, al no apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la drogadicción que padecía el acusado, encontrándose en el momento en el que se cometieron bajo el síndrome de abstinencia, debido a que consumidor habitual de crack, siguiendo actualmente un tratamiento de deshabituación.

Y una vez más se plantea el problema de cuál sea el tratamiento penal que, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, haya de darse a la drogadicción. Tras reformas penales incesantes, el legislador de 1995 aborda el problema con mayor realismo, recogiendo expresamente el tema de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, con la posibilidad de aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, por lo que respecta a la influencia de las toxicomanías sobre la imputabilidad, señalan que pueden distinguirse los siguientes supuestos:

a) Momentos iniciales en el consumo de substancias estupefacientes, a los que no puede reconocerse trascendencia con relación a la imputabilidad del sujeto consumidor, teniendo declarado la jurisprudencia que "el único dato de ser una persona adicta a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, no puede autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones, porque la pura drogadicción no es, por regla general, suficiente, si no se acredita la incidencia en el elemento intelectivo del procesado" (sentencia de 5 de Julio de 1.990; en el mismo sentido, las de 21-9 y 21-11-1.988, entre otras);

b) Drogadicción continuada y dependiente, debiendo subdistinguirse según que la situación económica del sujeto consumidor le permita o no atender y subvenir sus necesidades, pues en caso negativo se produce una sensación de ansiedad relacionada con la incertidumbre en la continuidad del consumo, que afecta a las facultades de autocontrol del sujeto, conviniendo a este estado la circunstancia analógica de enajenación mental del núm. 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el núm. 1º del artículo 8, habiendo declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 23-3-1.988 y 20-9-1.990, entre otras) que la jurisprudencia reserva la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción para los toxicómanos con fuerte dependencia de la droga, pero que no actuaron bajo el estado de crisis de abstinencia.

c) Comienzo del síndrome de abstinencia, estado que por producir una fuerte y calificada compulsión sobre las facultades de autocontrol del sujeto, se concilia con la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental; en este sentido, la sentencia de 16 de Marzo de 1.990 dice que el relato de hechos de la sentencia expresa literalmente que ambos procesados eran adictos a las drogas, especialmente a la heroína, y durante la comisión de los hechos se encontraban bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, lo que traza un cuadro propio de la eximente incompleta del artículo 9. 1 en relación al 8. 1 del Código Penal; equiparándose este caso con aquellos supuestos en los que la larga duración o la intensa adicción al consumo de substancias estupefacientes haya afectado o destruido la personalidad del sujeto, comprobada esta afectación o destrucción a través de la correspondiente prueba pericial, y aunque el hecho de que se trate no conste realizado en fase de síndrome de abstinencia (sentencia de 23-1-1.991, entre otras). Y

d) Por último, y aunque el supuesto no es frecuente, caso de que el hecho delictivo se hubiera realizado en fase de síndrome de abstinencia más próximo a su momento cenital, compatible con la actuación realizada por el sujeto, cabría la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, habiendo contemplado la jurisprudencia esta posibilidad de cubrir con la exención completa los supuestos más agudos de exasperación del síndrome, que deterioran muy gravemente las capas superiores del psiquismo, supuestos que más bien son escasos, puesto que tal culminación de las crisis carenciales estará más ligada a la fase de declinación de la actividad del sujeto (sentencias 3-1, 23-3- y 28-10-1.988).

SEGUNDO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo ha sostenido de forma constante, de una parte, que los hechos determinantes de la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad crimianal ha de estar probada como el hechos mismo; y, de otra, que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno y otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes o la excusión o disminución de la responsabilidad de los toxicómanos, que ha de hacerse en función de la imputabilidad, o sea, en la incidencia que la ingestión de droga produce en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, de modo que ha de acreditarse en cada momento el influjo de la toxifrenia en el acusado para determinar si su imputabilidad está o no disminuida e, incluso, si es inimputable.

En el caso que nos ocupa, y pese a las alegaciones que se hacen sobre la posible drogadicción del acusado, es lo cierto que ni en la fase de instrucción, ni en el juicio oral se desplegó actividad probatoria suficiente para entender que se hallaba bajo el síndrome de abstinencia. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, y siempre que se pruebe la adicción a la droga y concurran los demás requisitos, pueda ser de aplicación el artículo 87 del Código Penal en cuanto a la suspensión de la pena.

TERCERO.- Por todo ello, con desestimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada, si la hubiera, al apelante. (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados, el artículo 67 del Código Penal y demás disposiciones de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de esta Capital de 17 de Marzo de 2004, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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