Última revisión
18/12/2006
Sentencia Penal Nº 171/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 160/2006 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 171/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100498
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00171/2006
Rollo : 0000160 /2006 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000137 /2006
SENTENCIA Nº 171/06
En Vigo ( PONTEVEDRA), a dieciocho de diciembre de dos mil seis.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 160/06 RP; y en el que son parte, como apelante: el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. David Calzada Rodríguez; y como apelados: el acusado DON Carlos Francisco , vecino de Pontesampaio, con domicilio en Lugar de DIRECCION000 número NUM000 , representado por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos y defendido por el Letrado don Agustín Fernández González; y la acusada DOÑA Flora , vecina de Vigo con domicilio en C/ RONDA000 NUM001 - NUM002 de Vigo, representado por el Procurador don Felix Hombría Gestoso y defendido por el Letrado don Juan Carlos Cascallana Arroyo. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Entre las 21:30 horas del día 9 de febrero y las 8 horas del 10 de febrero de 2004, persona/-s desconocidas, guiadas por ánimo de enriquecimiento ilícito, rompieron el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo Renault Master, MI-....-MS , propiedad de Jose Ignacio , que se hallaba estacionado en la Avenida de la Florida de Vigo, apoderándose de un taladro rotativo marca Makite, un taladro percutor marca Bosch y una pistola de silicona marca Sica.
El taladro marca Makita fue adquirido por Carlos Francisco , sin que conste conociera la procedencia ilícita del mismo, vendiéndolo posteriormente en el establecimiento Cash Converters por un precio de 232 euros.
La pistola de silicona marca Sica y el taladro percutor marca Bosch no han sido recuperados."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Flora y a Carlos Francisco , de los delitos de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal a la pena solicitada con carácter principal por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por la representación del acusado DON Carlos Francisco se impugnó el mismo solicitando en base a los argumentos que constan en su escrito que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 18 de diciembre.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en relación con la absolución de don Carlos Francisco del delito de receptación con base en que reiterada jurisprudencia señala que el conocimiento del origen ilícito, en ausencia de confesión del acusado, constituye un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, cuya acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas e inequívocas (SSTS de 12 de noviembre de 1997, 20 de abril de 1999 y 21 de enero de 2000 ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo las más significativas la irregularidad de la compra (STS de 21 de enero de 2000 ), o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado (SSTS de 20 de abril y 6 de octubre de 1999 y 21 de marzo de 2000 ), y aún discrepando de que no se valora la compra como irregular y el precio de venta ulterior como vil, el órgano ad quo silencia un elemento probatorio crucial de tal certeza cuál es la declaración del acusado sobre tal extremo, incurriendo, en consecuencia, la resolución recurrida en ausencia de motivación al no realizar el correspondiente juicio de valor de tales declaraciones. Incongruencia omisiva que resulta además decisiva para valorar la irregularidad de la compra y ulterior venta del objeto receptado y reforzando la convicción de culpabilidad del acusado sus antecedentes penales por delito de receptación.
SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).
Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".
La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida (y así la s.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que " no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado"; 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que "Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación"; 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que "ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública, que "a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan"; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta"); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica «una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes», que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso no podría estimarse el recurso, en primer lugar, por cuanto en el relato histórico de la sentencia de instancia se consigna como probado: "El taladro marca Makita fue adquirido por Carlos Francisco , sin que conste conociera la procedencia ilícita del mismo, vendiéndolo posteriormente en el establecimiento Cash Converters por un precio de 232 euros", sin que por el recurrente se haya solicitado la modificación del relato fáctico, con lo que con estos hechos probados no podría nunca hablarse de delito de receptación al ser uno de los elementos típicos del referido delito el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos por el sujeto activo de la infracción.
En segundo lugar, por cuanto alegándose por el apelante falta de motivación al no realizarse el correspondiente juicio de valor de las declaraciones prestadas por el acusado ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, no se solicita, sin embargo, la nulidad de la sentencia por este motivo, sino su revocación, y dicha nulidad no podría ser acordada de oficio, no pudiendo tampoco ser valoradas dichas declaraciones del acusado en esta segunda instancia conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho segundo, por cuanto se trata de pruebas de carácter subjetivo o personal y se carece de la necesaria inmediación.
Por último y en relación con la existencia de antecedentes penales por un anterior delito de receptación, nunca podrían valorarse como indicio de la comisión de este delito, dado que el haber cometido ese delito en su día no probaría que hubiera cometido otro de igual naturaleza posteriormente, sino únicamente en su caso podría valorarse esa circunstancia a efectos de reincidencia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 137/06 (Rollo 160/06 RP), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
