Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 171/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 167/2007 de 15 de Octubre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 171/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100258

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, sobre delito de quebrantamiento de condena. La Sala ratifica el fallo, pues la pistola de aire comprimido que portaba el acusado no es una arma prohibida. Efectivamente, la prohibición que establece la legislación se refiere sólo a armas de fuego reglamentadas entre las que no figuran las carabinas de aire comprimido como la del caso de autos. Además, la tenencia y uso de las carabinas de aire comprimido sólo exigen una tarjeta de armas expedida por el Alcalde del municipio de residencia cuando se lleven y usen fuera del domicilio, y en el presente caso sólo consta que el acusado tenía y usaba la carabina de aire comprimido en el interior de su domicilio.

Encabezamiento

Rollo núm.: 167/2007

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/2007

SENTENCIA Nº 171/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a quince de octubre de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 15 de 2007 (Rollo de Apelación nº 167/07), sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Ismael, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, bajo la dirección del Abogado D. Carlos Suárez Soubrier, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 25 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo de absolver y absuelvo a don Ismael del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el MINISTERIO FISCAL, recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte apelada, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 167 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede confirmar la sentencia absolutoria apelada. Dado que la ley no distingue e interpretando literalmente el párrafo segundo del artículo 47 del Código Penal , puede entenderse que cuando dicho precepto habla del "derecho a la tenencia y porte de armas", sin más especificación, se está refiriendo a todos los objetos que en sentido vulgar o según el Reglamento de Armas de 1993 merezcan el concepto de "armas", lo que incluye a las carabinas y pistolas de aire comprimido (artículo 3 categoría 3ª apartado 2 y categoría 4ª del Reglamento de Armas ), que es lo que parece entender el Ministerio Fiscal. Pero para evitar que el citado precepto se extienda demasiado abarcando objetos, por ejemplo, los cuchillos de cocina (armas de la categoría 5ª apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de Armas ), que el legislador con toda probabilidad no quiso comprender en el artículo 47 del Código Penal (pues en el ejemplo de los cuchillos de cocina ello implicaría prohibir ejercer su profesión a carniceros y pescaderos o impedir a cualquier ciudadano -a quien se hubiera impuesto la pena en cuestión- preparar y consumir productos alimenticios que exigen ser troceados, lo que resultaría absurdo), o que se castigue como delito de quebrantamiento de condena lo que puede no ser siquiera infracción administrativa, puede también interpretarse restrictivamente el aludido precepto relacionándolo sistemáticamente con la medida de seguridad de igual contenido de los artículos 96 apartado 3-8ª y 105 apartado 2.a) del Código Penal (que en su redacción anterior a la L.O. 15/2003 hablaban de la "privación de la licencia o del permiso de armas") y con los artículos 563 a 570 del Código Penal dedicado al delito de tenencia ilícita de armas (delito que no se nos escapa es distinto del de quebrantamiento de la pena del artículo 47 apartado 2 , pero que tiene evidente relación con el mismo - véase artículo 570 apartado 1 - y que puede entrar en concurso ideal con el mismo) y con la jurisprudencia que lo interpreta restrictivamente (véanse sentencias del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2, y del Tribunal Supremo de 24-12-1998, 28-10-1999, 19-11-2004 y 22-11-2004; según la S.T.S. de 15-3-2003 una pistola de aire comprimido de calibre 6 mm no es arma prohibida), pudiendo entenderse que el artículo 47 apartado 2 del Código Penal se refiere sólo a armas de fuego reglamentadas, a armas de guerra y a armas prohibidas, entre las que no figuran las carabinas de aire comprimido como la del caso de autos, o también a aquellas armas cuya tenencia exija licencia, permiso o algún tipo de documento, lo que tampoco conviene al caso de autos, pues según el artículo 105 del Reglamento de Armas la tenencia y uso de las carabinas de aire comprimido sólo exigen una tarjeta de armas expedida por el Alcalde del municipio de residencia cuando se lleven y usen "fuera del domicilio", y en el presente caso sólo consta que el acusado tenía y usaba la carabina de aire comprimido en el interior de su domicilio. En todo caso, si la anterior controversia o duda interpretativa se suscita entre juristas, con mayor motivo se dará la duda o el error en el acusado, que no es un experto en leyes, que no negó la adquisición y tenencia de la carabina y que la entregó al primer requerimiento de la Policía, error invencible -pues nada se le aclaró al notificarle la liquidación de condena y si acudiese a varios juristas podría encontrarse con las dos interpretaciones contrapuestas ya expuestas- que conforme al artículo 14 del Código Penal llevaría también a su absolución, no obstante la cual no procede, de momento, devolverle la carabina intervenida y sí remitir testimonio de particulares a la Delegación del Gobierno por si los hechos fueran constitutivos (lo que no se prejuzga y sólo se dice "ad cautelam") de infracción administrativa del artículo 156 apartado j) o del artículo 157 apartado a) del Reglamento de Armas .

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 15 de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de los folios 1 a 17, 47, 70 a 74, 117, 118, 130 a 134, 135 a 137 y de esta sentencia a la Delegación del Gobierno en Asturias por si los hechos fueran constitutivos de infracción administrativa.

Remítase testimonio de los folios 7 , 17, 135 a 137 y de esta sentencia a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Gijón.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de octubre de dos mil siete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.